REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 279.091 y 23.694 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el No. 37, tomo 15-A, con dirección de correo electrónico clilaboratorio@gmail.com, en la persona de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 5.191.484en su carácter de Directora Gerente y la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-2.551.139y con dirección de correo electrónico elfmed@hotmail.com. y esta última a título personal.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por la abogada Yeniree Eglee Blanco debidamente acreditada en autos en el cual solicita lo siguiente:
“Dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acta del 20 de agosto del 2018, conforme se aprecia de documento asentado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 5-A RM365 del día 17 del mes de Enero 2.019 incluida la inserción en el expediente correspondiente N°0000023.141 cursante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara cuya nulidad se demanda en el presente juicio, debidamente ser notificado al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y a la Junta Directiva de CLI LABORATORIO C.A.,”asimismo solicito “B.- Revoque las siguientes medidas cautelares; B.1.- Medida cautelar de anotación preventiva de la Litis acordada mediante sentencia interlocutoria de tutela cautelar de fecha 26 de mayo de 2.022 emitiéndose oficio al Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, dejando sin efecto la mencionada cautelar; B.2.- Medida cautelar de designación de veedor judicial acordada mediante sentencia interlocutoria de tutela cautelar de fecha 26 de mayo de 2.022, dejando sin efecto dicha medida cautelar; B.3.- Medida cautelar de embargo preventivo de acciones nominativas de ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET en la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., acordada mediante sentencia interlocutoria de tutela cautelar de fecha 10 de junio de 2022, ratificada el 20 de julio 2022, oficiando a la Junta Directiva de CLI LABORATORIO C.A., y al Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara…” acompañando es su escrito de solicitud de medida copias simples del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/09/20222 identificado con la letra “A”; original del escrito de anuncio de tacha y escrito de formalización de tacha, identificado con las letras “B” y “C”; copias simples de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas identificada con la letra “D”; copias simples de la sentencia de oposición a las pruebas identificada con la letra “E”; copias certificadas de libelo de demanda de fecha 16/05/2022, identificada con la letra “F”; copia del auto de admisión de fecha 07/07/2022, identificada con la letra “G”; copias certificadas de sentencia interlocutoria de fecha 13/07/22, marcada con la letra “H”; copias simples de correo electrónico, marcada con la letra “I”; copias simples del acta de asamblea de accionista, marcada con la letra “J”; copias simples de acta de asamblea de accionista, marcada con la letra “K”; y copias simples del acta constitutiva que a su vez sirve de estatutos marcado con la letra “M”.-
Por otra parte la abogada arriba identificada realiza una serie afirmaciones en contra de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2022 y en fecha 20 de julio de 2022 y solicita la revocatoria de las mismas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por lademandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra másque en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de ProcedimientoCivil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
De lo alegado por la parte solicitante se observa que en su escrito de solicitud de medida no acompaña prueba alguna que demuestre los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto acompaña documentos que se relacionan a las actuaciones judiciales que debaten el objeto de la pretensión principal, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar decretar una medida con las actuaciones judiciales que se encuentran bajo estudio. De igual forma sobre la solicitud de que sean revocadas las medidas previamente decretadas en fecha en fecha 26 de mayo de 2022 y en fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal debe considerar, que al tratarse de unas medidas que fueron debidamente decretadas en las fechas arriba señaladas las misma quedaron firme en virtud que no fueron objeto de oposición por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar”
Conforme al criterio del norma antes transcrita, se infiere con claridad, que la parte demandada no ejerció dentro del lapso correspondiente su derecho a ejercer oposición a las medidas decretadas, por lo que esta Juzgadora no puede revocar las medidas arriba señaladas, ya que el lapso para oponerse se encuentra extemporáneo según lo dispuesto en nuestra legislación, es por lo que este Juzgado niega la revocatoria de las medidas, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acta del 20 de agosto del 2018, conforme se aprecia de documento asentado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 5-A RM365 del día 17 del mes de Enero 2.019 incluida la inserción en el expediente correspondiente N°0000023.141
SEGUNDO: Se niega la revocatoria de las medidas decretadas en fecha 26 de mayo de 2022 y 10 de junio de 2022, al no haber sido formulada oposición en tiempo oportuno contra las mismas. Quedando vigente las medidas decretadas.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/p.h.-
KH01-X-2022MANUAL-000006
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 55
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