REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2989

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO y GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.835 y 81.536 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FÁBRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril del 2013, bajo el Nº 39, tomo 44-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.788.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.570, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.833, quien actúa en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A, cualidad que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 28-03-2014, cuyo original está inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 19, tomo 42-A del Registro de Mercantil Segundo del estado Lara.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito presentado por ante este despacho en fecha 11 de noviembre del año 2022, suscrito por la abogada ROSALYN YZARRA VARGAS en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A., parte accionada y por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: "LA DEMANDADA" Renuncia en el presente acto a los lapsos procesales en el presente procedimiento, así como a cualquier otro que nos conceda la Ley, y conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda que cursa en el presente procedimiento por Cobro de Bolívares que sigue "FOSPUCA", por ante este honorable Tribunal, signado bajo nomenclatura: MANUAL 2989 llevada por el mencionado Tribunal, tanto en los hechos como en el derecho invocado por "FOSPUCA". SEGUNDO: Para los efectos de la presente transacción judicial, las Partes acuerdan, quede(sic) conformidad con lo establecido en el Literal (b) del Artículo 8 del Convenio cambiarioN°1 del Banco central de Venezuela (B.C.V.) publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, a los fines de establecer la moneda de pago de los montos aquí establecidos será exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América con exclusión expresa de cualquier otra moneda. TERCERO: "LA DEMANDADA" acepta y reconoce en el presente acto, que debe a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN,C.A. por la prestación del Servicio de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos las siguientes facturas proformas: D90000066139, D9000024885, D9000037152, D9000047506, D9000056865, D9000065876, D9000075430, D9000084727, D9000094547, D9000104483, D9000114398, D9000123926, D9000133029, D9000143198, D9000153189, D9000163100, D9000173221, D9000191036, D0900201115, D9000206944, D9000222054, D9000233782, D9000249487, D9000262470, D9000283994, las cuales comprenden los periodos de Enero del año 2020 a Enero del año 2022. CUARTO: "LA DEMANDADA" reconoce la deuda de plazo vencido, líquido y legalmente exigible a "FOSPUCA" la cantidad de QUINIENTOS TRES CON SESENTA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 503,60840) correspondiente al monto de facturas insoluto, lo cual representa la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (30.216,50 $) el cual se da por reproducido en este acto en todas y cada una de sus partes Asimismo "LA DEMANDADA" reconoce adeudar en este acto a los Abogados de "FOSPUCA" la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.300,ººUS$), por concepto de honorarios profesionales de abogados generados en virtud del (sic) este juicio. QUINTO: En aras de llegar a un acuerdo en el presente caso "LA DEMANDADA" se compromete a pagar a "FOSPUCA" de manera solidaria e indivisible la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (13.408,18 US$), los cuales serán pagados de la siguiente manera la cantidad de Cuatro Mil veintidós Dólares Americanos con cuarenta y cinco céntimos (4.022,45 $) al momento de la firma del presente documento y doce (12) cuotas mensuales por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTIMOS (782,14 US$), pagaderos en las siguientes fechas: 16/12/2022, 18/01/2023, 17/02/2023, 17/03/2023, 18/04/2023, 18/05/2023, 16/06/2023, 18/07/2023, 18/08/2023, 18/09/2023, 18/10/23, 17/11/23, dichos pagos serán realizados contados a partir de la firma del presente convenio y serán realizados mediante depósito bancario en la Cuenta Custodio Número: 01910098712398152472 de la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) y cuyo titular es "FOSPUCA" y así mismo el soporte de la inicial es consignado en el presente acto (Anexo "C") por la totalidad del monto señalado en la presente clausula. Con el pago aquí realizado más el monto exonerado en la presente transacción judicial "LA DEMANDADA" cubre la totalidad del monto adeudado a "FOSPUCA" por la prestación del Servicio de Recolección de Residuos y desechos Sólidos hasta el mes de enero del año 2020, correspondiéndole los pagos del mes de enero de 2022 en adelante directamente ante la Municipalidad de Iribarren. LA DEMANDADA al realizar la presente transacción tiene como beneficio de no pagar los intereses, costas y costos procesales. SEXTO: LA DEMANDADA se compromete una vez firmada la presente transacción a hacer las gestiones ante el Servicio Municipal de Atención Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT) para realizar el desbloqueo inmediato del portal para poder efectuar los pagos de Licencia de Funcionamiento. SEPTIMO: Por su parte "FOSPUCA" acepta el monto aquí propuesto y acepta el pago de la primera cuota. En lo que representa a los honorarios profesionales de Abogados la demandada pagara de la siguiente manera: una inicial de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $) el día de la firma de la Transacción y el resto es decir, UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.800,00 USS) serán pagados en dos cuotas de Novecientos Dólares Americanos (900,00 US $) cada una en fecha 16/12/2022 y 18/01/2023. OCTAVO: En caso de Incumplimiento del presente convenio, "FOSPUCA" hace expresa reserva, en el entendido de que dichos montos fijados en el Literal b) de la presente clausulas y en especial la falta de pago de cualquier cuota convenida según la cláusula anterior, dará derecho a "FOSPUCA" a solicitar la ejecución Forzosa de la transacción, y considerar las obligaciones de plazo vencido (las facturas), perdiendo el beneficio del plazo otorgado en el presente documento; Teniendo que cancelar tanto el saldo pendiente de la deuda como los intereses convencionales y moratorios que se generen y los honorarios de abogados que generen a partir del incumplimiento así como la respectiva indexación de la deuda. NOVENO: LA DEMANDADA como "FOSPUCA" acuerdan que se considerara la obligación de plazo vencido y en consecuencia se procederá a la ejecución de la presente transacción, cuando se den las siguientes causales: A) Si por obligaciones que tuviere o resultare tener LA DEMANDADA con terceras personas fueren acordadas medidas preventivas de embargo, secuestro o Prohibición de enajenar o Gravar sobre el inmueble, sobre los bienes muebles propiedad del demandado; B) Si LA DEMANDADA incurriera en el supuesto que configure un atraso o estado de insolvencia. DECIMO: CONFIDENCIALIDAD: Con motivo del presente Acuerdo, Las Partes manifiestan en pleno uso de la razón, su aceptación y entera satisfacción sobre los aspectos aquí tratados, y acuerdan mantener en estricta confidencialidad los términos y condiciones del presente Acuerdo, a menos que el mismo deba ser utilizado ante un Órgano Jurisdiccional de la República que resulte competente, para exigir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que Las Partes asumen en virtud del presente Acuerdo. DECIMO PRIMERA: Ambas partes, aceptan en cada una de sus partes los términos y condiciones de la presente transacción y así mismo solicitan al Tribunal de la causa que homologue la presente transacción al efecto le imparta con fuerza de cosa Juzgada. Se solicita dos juegos de copias certificadas de la presente transacción judicial y del auto de homologación que sobre ella recaiga entregada una a cada partes…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora compareció a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, quien está facultado para transigir conforme consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública, Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2022, bajo el No. 59, tomo 37, folios 180 al 182 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual riela a los folios 108 al 112 del expediente y la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, quien es abogada y al mismo tiempo actúa en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A. cualidad que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en fecha 28-03-2014, cuyo original está inscrito en el Registro de comercio bajo el Nro. 19, Tomo 42-A del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto de homologación previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/e.REY
ASUNTO MANUAL 2989
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11