REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2021-000002
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGRO GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.437.803, V-10.956.894 y V-5.437.804, respectivamente, en su condición de herederos de las sucesiones NELIA ALTAGRACIA MENDOZA GOYO y JOSÉ TIBURCIO GOYO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 148.835.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.431.656 y V.24.418.377 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 55.431 y 44.582 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 09 de febrero del 2021, la parte actora solicitó medida cautelar nominada por medio de ratificación de solicitud de medida cautelar presentada ante la URDD Civil en fecha 10-11-2022, en los siguientes términos:
“…Así pues, es viable que, en procura de la tutela cautelar, el tribunal pueda decretar medida de secuestro con la finalidad que el mismo sea resguardado por la mayoría de los condóminos a fin de asegurar su posterior venta en la fase ejecutiva de la partición propiamente dicha.
En ese orden de ideas, se tiene que mis representados, son propietarios de más del 50% sobre la totalidad del líquido partible, por lo que ostentan la condición de la MAYORÍA de los interesados a que se refiere el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se debe destacar que los demandados actualmente mantienen la posesión del bien que conforma la comunidad; no permite a mis representados el ingreso. Es de destacar que dicho inmueble está conformado por una serie de bienhechurías de uso comercial, que están siendo ocupadas y lucradas por los demandados de autos, conforme se evidencia de inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que consigno en original marcada con la letra “B”.
De igual forma, de la inspección judicial practicada por este Tribunal, pudo corroborar in situ, las condiciones y hechos delatados y según los cuales pudo evidenciar que dicho inmueble es poseído y lucrado por los demandados de autos… Así las cosas, siendo que mis representados ostentan la mayoría absoluta de los derechos sobre el aludido bien de la comunidad, es lo que faculta a mis representados a acudir a la tutela cautelar y ser nombrados depositarios judiciales de los mismos…Dicha norma dispone la acreditación y concurrencia de los dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: fumusbonis iuris y periculum in mora. a) Con respecto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, queda demostrado con el carácter de coherederos o copropietarios mayoritarios de los bienes objeto de partición, lo cual se evidencia de la Declaración Sucesoral efectuada ante el SENIAT. Por lo tanto, con las documentales que se consignan con la presente demanda, se tiene que se encuentra acreditada nuestra condición de propietarios o titulares del NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (91,64 %) de derechos sobre los bienes dejados por el de cujus; por tanto, se tiene por demostrado el primer requisito de las cautelares. b) En cuanto al periculum in mora o peligro de daño por la tardanza en la tramitación y resolución definitiva de esta causa, viene dada porque sin existir justificación alguna, los hoy demandados se han negado reiteradamente a la partición amistosa del referido bien que conforman la comunidad hereditaria; y específicamente hay que destacar la conducta asumida por los mismos, los cuales se han erigido como propietarios y se encuentran lucrándose del mismo, sin realizar siquiera un reparto de dichos frutos… Así, invocados y acreditados plenamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante este digno tribunal a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 599 eiusdem, se sirva "decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido sobre una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida ubicada en la Avenida Florencio Jiménez entre Calles 5 y vía Cuara, punto de referencia a cien (100) metros de la estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Dicho inmueble objeto de esta demanda de PARTICIÓN y que tiene una superficie DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NACIENTE: Casa y Solar que son o fueron de Gregoria García; PONIENTE: Solar que son o fueron de los vendedores; NORTE: Solar cercado que es o fue propiedad de Heriberto Mendoza (actualmente Avenida Florencio Jiménez) que es su frente y por allí es que se tiene el ingreso al Inmueble y SUR: Solar del Vendedor; para lo cual solicito que una vez decretada se sirva comisionar amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy blanco del Estado Lara para que practique la misma y una vez ejecutada se acuerde a mis representados el depósito de este bien inmueble que constituye el acervo hereditario, con la finalidad de ahorrar el gasto que ocasiona el depósito en terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi representada representa la mayoría de los interesados en esta causa.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del estado Lara, en fecha 11-08-2020, bajo el No. 04, tomo 09, cursa a los folios 09 al 11 del asunto principal.-
2.-Copias simples de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD COLINA POSADA E YRLENE PROVIDENCIA MENDOZA, emanada de la Prefectura Civil del distrito Jiménez del estado Lara, en fecha No. 158, folio 205, año 1979, cursa al folio 12 del asunto principal, y al folio 51 del presente cuaderno separado de medidas.-
3.- Copias simples de acta de defunción de la de cujus NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO emitida por la Prefectura del distrito Jiménez del estado Lara, No. 90, vto folio 44, año 1983, cursa al folio 13 del asunto principal y al folio 52 del cuaderno separado de medidas.-
4.-Copias simples de planillas Nos. 1776062, 00023016, 00064139, certificado de solvencia, recepción de solicitud emanadas del SENIAT, relativas a la sucesión por motivo de la de cujus NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO, cusan a los folios 14 al 19 del asunto principal y a los folios 38 al 41 del cuaderno de medidas.-
5.- Copia certificada de acta de defunción del de cujus JOSE TIBURCIO GOYO, expedida por el Registro Principal del estado Lara, No. 90 de los libros llevados por ante la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara del año 1985, cursa al folio 20 del asunto principal y en copia simple al folio 53 del presente cuaderno separado de medidas-
6.- Copias simples de planillas emitidas por el SENIAT Nos. 00475317, 2000007075, de fecha 07-07-2020 y 04-05-2020 respectivamente, concernientes al de cujus JOSE TIBURCIO GOYO, cursa del folio 21 al 23 del expediente principal y al folio 54 del presente cuaderno separado de medidas.-
7.- Copias simples de partida de nacimiento No. 52, de fecha 20-01-1960 expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Bautista Rodríguez, correspondiente a la ciudadana IRLENE PROVIDENCIA, cursa al folio 24 del asunto principal y folio 55 del cuaderno de medidas.
8.- Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YANELYS MILAGRO, No. 372, folio 187, de fecha 29-04-1974 expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez, cursa al folio 25 del asunto principal y en copias simples al folio 56 del presente cuaderno separado de medidas.-
9.-Copias certificadas de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano EICAR TIBURCIO, No. 244, folio 124 vto, de fecha 09-05-1956, cursa al folio 26 del asunto principal y en copia simple al folio 57 del presente cuaderno separado de medidas.-
10.-Copias certificadas de acta de defunción correspondiente al de cujus ISMAEL JOSE MENDOZA expedida por el Registro del Hospital tipo I Dr. Baudilio Lara, año 2015, acta No. 154, de fecha 05-01-2017, cursa al folio 27 del asunto principal y en copias simples al folio 58 del cuaderno separado de medidas.-
11.- Copia simple de partida nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE ISMAEL, No. 811, frente folio 811, del libro de Registro del año 1988, expedida por el Prefecto del Municipio Jiménez, cursa al folio 28 del asunto principal y copia simple al folio 59 del presente cuaderno separado de medidas.-
12.- Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JUAN MIGUEL, No, 167, folio 85 de fecha de presentación 14-02-1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez, cursa al folio 29 del asunto principal y en copia simple al folio 60 del presente cuaderno separado de medidas.-
13.- Impresiones fotográficas a color, cursa al folio 30 del asunto principal.-
14.- Original de solicitud de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursa del folio 34 al 50 del presente cuaderno separado de medidas.-
De lo anterior, en especial atención al acta de defunción de la de cujus NELIA ALTAGRACIA MENDOZA GOYO y a las actas de nacimiento respectivas, se evidencia que los demandantes son en efecto, herederos de la de cujus NELIA ALTAGRACIA MENDOZA GOYO, cualidad que también se evidencia de las planillas de declaración sucesoral que cursan en copias simples a los folios 23 al 24 del presente cuaderno separado. De igual manera, de la revisión efectuada a las referidas planillas sucesorales, se desprende que el bien inmueble sobre el cual se peticiona medida cautelar de secuestro, fue señalado como parte del acervo hereditario. Dichas planillas sucesorales son documentos públicos administrativo, puesto que las mismas son emitidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sobre el valor probatorio de dichos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-311 de fecha 24 de mayo del 2016 (ratificada en sentencia dictada por dicha Sala en el expediente AA20-C-2016-000570 en fecha 08 de marzo del 2017), ha señalado lo siguiente:
“Son documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…” (Énfasis del Tribunal)
En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta operadora de justicia acoge, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción iuris tantum y en consecuencia, hacen fe en verdad de lo allí expresado, salvo prueba en contrario. En el caso de marras, no se evidencia la existencia de ningún medio de prueba que desvirtué lo establecido en las planillas de declaración sucesoral Nos. 1776062, 00023016, 00064139, emitidas por el SENIAT, concernientes a la causante NELIA ALTAGRACIA MENDOZA GOYO, por lo tanto, las mismas gozan de plena validez para demostrar que el bien objeto de la protección cautelar peticionada, es parte de la comunidad de bienes de la sucesión que se pretende partir y así se establece.-
Establecido lo anterior, quedando entonces demostrada la cualidad de herederos de los accionantes (mediante las respectivas partidas de nacimiento y acta de defunción de la de cujus), tal como fue señalado por los demandantes en su escrito de ratificación de solicitud de medidas, se concluye que se encuentra satisfecho el requisito de presunción del buen derecho que les asiste, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.-
Los peticionantes alegan que el peligro en la mora se encuentra en la negativa de los demandados a partir el bien y el ocupamiento por estos del referido inmueble abrogándose la cualidad de propietarios y usufructuando el mismo sin repartir los frutos de este. Para demostrar dichos hechos, consignan original de inspección extra-litem por ellos solicitada y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Así las cosas, procede esta jurisdicente a analizar el contenido del acta de dicha inspección ocular, la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, en concatenación con el artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil –sana crítica–, y se concluye que los siguientes hechos relevantes al juicio cautelar son ciertos:
• Que el ciudadano JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA, ocupa el bien inmueble objeto de partición, haciendo uso, goce y disfrute del mismo.-
• Que dicho ciudadano supra mencionado, se abroga el carácter de propietario de dicho bien sin aparentemente tener documentación alguna que acredite dicha cualidad.-
• Que el mismo ciudadano disminuye la condición de propietarios de los demandados sobre el bien.-
Los dos primeros particulares se concluyen de la lectura del acta de inspección, según lo constado por la Juez, y lo último, se tiene de la actitud del co-demandado JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA, de señalar que los demandantes podrían ingresar al bien en el horario correspondiente. Esto permite a esta administradora de justicia presumir que el prenombrado co-demandado no reconoce o disminuye el derecho de propiedad de los co-demandantes en su cualidad de condóminos, toda vez que les hace saber que solo pueden entrar al bien “dentro del horario correspondiente”.-
Conforme lo anterior, y en atención al largo transcurso de tiempo que conlleva un proceso judicial, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se concluye que se encuentra satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se decide.-
El doctrinario Jorge Fabrega, en su libro titulado “Medidas Cautelares” año 1998, Pág. 88, establece textualmente que: La finalidad del Secuestro es, como se ha expresado, la de garantizar la efectividad de la pretensión, -más concretamente de la ejecución- por razón del peligro de que por actos del demandado, de tenedores, de terceros o de la naturaleza, se pueda menoscabar o afectar los intereses del demandante durante la sustanciación del proceso y que nuestra legislación no exige, -como lo exigen otras legislaciones extranjeras- “que se acredite el peligro” basta con que exista la aprensión o temor por parte del demandante.-
Ahora bien, la petición cautelar se contrae a una medida cautelar de secuestro. En este sentido, sobre dicha cautelar, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”-
En cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto. No obstante, se tiene que considerar que estamos en presencia de un juicio de partición, resultando necesario analizar el contenido del artículo 779 eiusdem, que estatuye:
“Artículo 779 En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”(Resaltado del Tribunal).-
Sobre la interpretación de dicho artículo, el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da edición, ha señalado lo que se transcribe a continuación:
“…En el juicio especial de partición, podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que da lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que estable dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 799 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se traten de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos…(omissis)… pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna causal que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner en resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.”
De acuerdo a la doctrina más calificada, el artículo 779 añade un supuesto para el decreto de la medida cautelar de secuestro distinto a los establecidos en el artículo 599 ibídem, y es que la misma se solicite en el contexto de un juicio de partición de comunidad, lo que esta Juzgadora también interpreta y aplica, y esto es porque el decreto de la medida de secuestro es tendente a asegurar que los bienes a partir no se vean desmejorados por el uso, goce y disfrute del mismo. En el caso sub iudice, siendo la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, por cuanto la finalidad de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia, y por lo tanto, tal como señalan los demandantes, podría esto desmejorar el valor del mismo, concluyéndose necesaria la protección cautelar, por lo tanto resulta procedente el decreto de medida cautelar de secuestro, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre Calles 5 y vía Cuara, punto de referencia a cien metros (100 m) de la estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NACIENTE: Casa y Solar que son o fueron de Gregoria García; PONIENTE: Solar que son o fueron de los vendedores; NORTE: Solar cercado que es o fue propiedad de Heriberto Mendoza (actualmente Avenida Florencio Jiménez) que es su frente y por allí es que se tiene el ingreso al inmueble; y SUR: Solar del vendedor.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, y se acuerda el depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Líbrese despacho y oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 2:15 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/
KH01-X-2021-000002
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 46
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