REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2636
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOHNNY ALEXANDER FRANCOIS MENDOZA y GLAIDIMAR JOSELIN MOSQUERA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.168.004 y V-25.139.713, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONKAIRE PAOLA DOMÍNGUEZ PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 233.816.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARÍA ROBERTIS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.309.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SARAITH RIERA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 296.281.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 15 de julio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión de fecha 01 de agosto del 2022, declinó la competencia en razón de la cuantía correspondiendo el conocimiento a este Despacho, que por auto de fecha 12 de agosto del 2022, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de octubre del 2022, la ciudadana ANA MARÍA ROBERTIS RIVERO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por abogada, presenta escrito mediante el cual expone que: “…ocurro a este honorable tribunal a los fines de darme por citada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en este acto convengo en toda y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta en mi contra, declarando que reconozco el contenido y firma del documento objeto de la controversia…”.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ANA MARÍA ROBERTIS RIVERO, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por los demandantes ciudadanos JOHNNY ALEXANDER FRANCOIS MENDOZA y GLAIDIMAR JOSELIN MOSQUERA SILVA, todos identificados en autos, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y la firma del documento anexo al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER FRANCOIS MENDOZA y GLAIDIMAR JOSELIN MOSQUERA SILVA contra la ciudadana ANA MARÍA ROBERTIS RIVERO (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ANA MARÍA ROBERTIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.424.309, domiciliada en Barquisimeto del estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER FRANCOIS MENDOZA y GLAIDIMAR JOSELIN MOSQUERA SILVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.168.004 y V-25.139.713 respectivamente, y de este mismo domicilio; un bien inmueble destinado a vivienda principal, situada en el Desarrollo Habitacional Los Encantos, Etapa 2, Manzana 13, Calle 11, Casa N° 66, situado dicho urbanismo en la Avenida 02 con Calle 3 y 5, del Sector La Carucieña, en jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha vivienda tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCOMETROS CUADRADOS (65,00 M2), se encuentra alinderada así: NORTE: fachada Norte; SUR: En línea de 10 metros, con la casa 65; ESTE: Fachada principal; y OESTE: Fachada Oeste, que es su fondo. Consta de los siguientes ambientes: tres habitaciones, un baño, sala, comedor, lavadero. Tanto la superficie, linderos generales y demás especificaciones del Desarrollo Habitacional Los Encantos Etapa 2, aparecen claramente establecidos en el documento de propiedad Multifamiliar, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2021, inscrito bajo el Número 39, Tomo 3, Folio 716 del Protocolo de Transcripción del año 2021, dándose aquí por reproducidos en su totalidad, y los compradores declaran conocer y se someten a las disposiciones allí establecidas. El bien inmueble arriba identificado está libre de todo gravamen o carga y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales estadales ni municipales, y me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2021, inscrito bajo el Número 2021.547, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.6205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.- El Precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.00), los cuales fueron cancelados por los compradores mediante cheque N° 24605637, perteneciente a la cuenta corriente 0134-1031-33-0003000428 del Banco Banesco Banco Universal, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal del inmueble vendido, y pongo a los compradores en pleno dominio, propiedad y posesión, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y nosotros, JOHNNY ALEXANDER FRANCOIS MENDOZA y GLAIDIMAR JOSELIN MOSQUERA SILVA, ya identificados, declaramos: que aceptamos la presente venta en todos los términos expuestos. Así lo decimos, firmamos y otorgamos, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su otorgamiento.- (fdo.ilegible) V-15.424.309 (fdo. ilegible) 15.168.004 (fdo.ilegible) 25.139.713”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:45p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
ASUNTO: MANUAL 2636
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 51
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