REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3643
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.5586.183.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRIS MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 38.096, correo electrónico dra.medina_yris@hotmail.com -
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.238.019.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en fecha 19 de octubre del 2022, suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA, antes identificado, debidamente asistido de abogada, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 24 de octubre del 2022, este Juzgado dictó despacho saneador, instando a la accionante a corregir libelo de la demanda, consignando escrito la abogada asistente de del demandante en fecha 01 de noviembre del 2022. Por auto de fecha 02 de noviembre este Juzgado ratificó el despacho saneador, presentando nuevamente escrito la abogada asistente de parte accionante en fecha 11 de noviembre del 2022.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En lo referente al procedimiento incoado por la accionante, se observa que el mismo tiene su fundamento legal y procesal en los artículos 640, 642, 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociable.”
De las normas ya transcritas se desprende que el juez al encontrar plenos los extremos de ley, deberá decretar la intimación del deudor a los fines que pague o entregue la cosa objeto de la intimación. Sin embargo, donde se encuentre deficiente los requisitos exigidos, es el mismo juez el que deberá proceder a declarar su inadmisibilidad. Del mismo modo, el artículo 642 del CPC le otorga la facultad al director del proceso en los casos donde se observen deficiencias en el escrito libelar, de dictar un despacho saneador instando al accionante a corregir los errores.-
En el caso de marras, a objeto de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal consideró conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador dictado en fecha 24-10-2022, a aclarar conceptos que se demandan por cuanto de la revisión al escrito libelar se evidencio que existían discrepancia entre lo expresado en letras y en números, ratificando el referido auto en fecha 02-11-2022. Es importante destacar que la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, ya identificada presentó escrito en fecha 31-10-2022 en la cual invocó representación sin poder según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 168 del CPC, y que en la misma senaló a los fines de corregir el libelo de la demanda. Del mismo modo, por escrito presentado en fecha 10-11-2022 por la mencionada abogada alegando una representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo escrito de subsanación al escrito libelar expresó:
“De conformidad con lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 ejusdem a los fines de dejar la cuantía de la demanda se fija la misma en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ DOLARES ($ 16.470) desglosados de la siguiente manera:
1.- CAPITAL VENCIDO: DOCE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($12.200) por concepto de obligación de plazo vencido
2.- INTERESES MORATORIOS: Los interés moratorios que se adeudan hasta la presente fecha calculados al 1% mensual los cuales suman la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTE DOLARES (1.220 $)
3. HONORARIOS PROFESIONALES: De conformidad con lo consagrado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil el 25% de honorarios de abogados que asciende a la cantidad que asciende a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA DOLARES (3.050 $)…”
En lo relativo a la representación sin poder, el artículo 168 del CPC establece lo siguiente:
“Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”(Subrayado propio del Tribunal)
En este orden de ideas, este Juzgado considera prudente traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina contra la sociedad mercantil Multimetal C.A., en la cual se dejó establecido:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado del Tribunal).-
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, siendo que en el caso de autos el libelo de demanda ya había sido presentado por el ciudadano Carlos Enrique Villanueva debidamente asistido de abogada, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previstos en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, ya identificada invocó de manera expresa tal representación, no es menos cierto que no cumplió con el requisito de procedencia que se estableció en el segundo párrafo del artículo 168 del CPC, por cuanto el mismo sólo otorga esa herramienta o faculta a la parte DEMANDADA, siendo la referida abogada –al momento de presentar el libelo de la demanda-, la parte accionante en el presente asunto, y así se decide.-
Aunado a lo anterior, este Juzgado ratificó el despacho saneador en fecha 02-11-2022, y que el plazo otorgado para la corrección del libelo fue de cinco (05) días de despacho, siendo que la ya mencionada abogada presentó el escrito el cual pretendía subsanar el libelo en fecha 10-11-2022, sin acreditación en autos no satisfaciendo lo solicitado en el referido despacho, por cuanto existen discrepancias en los montos señalados relativos a la cantidad en números y letras plasmados, por consiguiente, es imperativo que este juzgado declare la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establecerá en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA contra el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZALEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 01:40p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
MANUAL 3643
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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