REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000030
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.233.072.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 143.812.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.154 y V-7.401.904, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: VÍCTOR AMAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 127.495.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre del 2022, la abogada MARÍA TERESA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“…ante usted ocurro para solicitar se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRABAR (sic), de conformidad al numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente concatenado con el artículo 600 eiusden, sobre el bien inmueble, ubicado en la calle 12 entre carreras 16 y 17 casa Nro. 16-15, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa y el terreno propio en el cual se encuentra construida y tiene una superficie de Doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 Mts. 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de treinta metros (30,00 Mts) con parcela N° 7; SUR: En una longitud de treinta metros (30,00 Mts) con la parcela Nro, 11; ESTE: En longitud de ocho metros (8,00 Mts) con parcela N° 9 y OESTE: En longitud de ocho metros (8,00 Mts) con la calle 12 que es su frente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre de 2012, inserto bajo el N° 2012.1211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3319, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. En este contexto la parte demandante por considerar que existe riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo por parte de los demandados y porque además existe fundado temor de que se le pueda causar graves daños o de difícil reparación al derecho de la demandante, invocando de esta manera la doctrina de las medidas cautelares mediante la cual constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan con los dos requisitos que establece la norma rectora: Código de Procedimiento Civil articulo 585; es decir el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender al menos el iusabutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado. En la presente demanda de Nulidad Absoluta se solicita que se acuerde una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del codemandado, ya que el mismo es el objeto fundamental de la Demanda, ya que tiene derechos de propiedad sobre este, esta medida es de naturaleza asegúrativa (sic) o conservativa pues está destinada a proteger el derecho real.”

A los fines de determinar la procedencia de la medida nominada solicitada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los alegatos de la demandante, en los cuales fundamenta su petición cautelar. En este sentido, la parte actora consigna el siguiente documental:
• Documento de cesión de derechos inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/2012, bajo el Nº 2012.1211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (cursa en copias simple a los folios del 19 al 25 del presente cuaderno).-
De la anterior probanza se tiene que, en efecto, la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO suscribió con los ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS un documento de cesión de derechos sobre la propiedad –de la cual era ella titular- del bien inmueble sobre el cual se peticiona la protección cautelar, y sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda, se tiene que de allí emerge la presunción del buen derecho asiste a la demandada, quedando satisfecho dicho requisito y así se declara.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la prosecución del proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se declara.-
En tal sentido, cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“ubicado en la calle 12 entre carreras 16 y 17 casa Nro. 16-15, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa y el terreno propio en el cual se encuentra construida y tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de treinta metros (30,00 m) con parcela Nº 7; SUR: En una longitud de treinta metros (30,00 m) con la parcela Nº 11; ESTE: En longitud de ocho metros (8,00 m) con parcela N° 9 y OESTE: En longitud de ocho metros (8,00 m) con la calle 12,que es su frente”
Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.154 y V-7.401.904, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre de 2012, inserto bajo el N° 2012.1211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3319, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2022MANUAL-000030
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 51