REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2675
PARTE DEMANDANTE: empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., domiciliada en Barquisimeto en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Segundo del estado Lara, en fecha veinte de octubre del año dos mil ocho 20/10/2008, anotado bajo el N° 207, Tomo 61-A, expediente 73111 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, (RIF) bajo el N° J-29722524-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE QUIÑONEZ y FORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.129, 119.431 y 47.652 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa ODONTOMEDIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha treinta de abril del año dos mil trece (30/04/2013), anotado bajo el N° 24, Tomo 29-A, expediente 364-13533 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40235356-1.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 16 de septiembre del 2022, se dictó auto de admisión de demanda, librándose la respectiva compulsa, siendo gestionada la citación personal la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte por auto de fecha 31 de octubre del 2022, se acordó la citación por carteles se libró el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 73 al 79 escrito recibido en fecha 03 de noviembre del 2022, presentado por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, mediante la cual consigno copia certificada de sustitución poder notariado. Posteriormente en fecha 09 de noviembre del 2022, se recibió un escrito de la abogada Yacqueline Quiñonez, identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la legitimación del abogado Alejandro Quiroz por razones de orden público, en los siguientes términos:
“…Del contenido de las decisiones antes citadas, se tiene de manera clara y evidente que el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el considerar de orden público el que solo se otorgue a los profesionales del derecho el ejercicio de poderes para actuar en asuntos judiciales, y en virtud de ello, le han atribuido la condición de presupuesto procesal al cumplimiento de este requisito, por lo que el órgano jurisdiccional debe de oficio revisar el cumplimiento del mismo, y en caso de verificar que no se da cumplimiento al mismo, se debe declarar inadmisible la intervención de quienes legitimen su actuación con fundamento en un poder otorgado por quien no tiene capacidad de postulación.
Con base a las anteriores consideraciones, procedo a oponer la presente impugnación…
…(omissis)…
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto el mandato contenido en el documento antes mencionado, carece de eficacia jurídica para investir a los ciudadanos: ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI Y MARIA ISABEL VILORIA DE DI BARTOLOMEO, como apoderado judicial de la empresa: ODONTOMEDIC C.A., estos a su vez no podían investir con la cualidad de apoderado de dicha empresa a ninguna otra persona, como pretendió hacerlo el ciudadano: ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, mediante el documento supuestamente otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha veinte de enero del año dos mil veinte (20/01/2020), …(omissis)…Como consecuencia lógica de todas las infracciones antes mencionadas, es necesario concluir en que el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, carece de la representación de la empresa: ODONTOMEDIC C.A., y en acatamiento de la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, este Tribunal ha debido declarar inadmisible la intervención de dicho profesional del derecho como apoderado de la empresa demanda, la antes mencionada: ODONTOMEDIC C.A., por lo que su actuación de hacerse parte en el presente procedimiento no surte ningún efecto jurídico, y así solicito lo declare el tribunal...”
Por diligencia de 10 del mes y año en curso compareció el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO y consigno ante la URDD escrito ratificando e insistiendo en el poder conferido por la parte accionada en fecha 20 de enero de 2022, por estar conforme y suscrito ante una autoridad pública.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal observa:
En sentencia N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otros contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., la Sala expresó que la impugnación va dirigida a la ausencia de aquellos requisitos que imposibilitan la acreditación de la representación otorgada, en pocas palabras “hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.
Sin embargo, se debe tener claro que dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, caso contrario la misma se tendrá como convalidada, es decir, se tendrá como genuina la representación cuestionada.-
En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en efecto, en fecha 02 de enero del 2020, el ciudadano DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, en su condición de Director de la empresa ODONTOMEDIC C.A., parte demandada en la presente causa, confirió poder notariado a los ciudadanos ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARÍA ISABEL VILORIA DE DI BARTOLOMEO, antes identificados. A su vez, el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, sustituyó poder en fecha 20 de enero del 2020, ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, anotado bajo el No. 09, tomo 03 folios 28 al 30 de los libros llevados por dicha notaría, a los abogados PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZÁLEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, para que: “de forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la empresa en todos los asuntos judiciales…”. En este sentido, se evidencia que el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, no siendo abogado, recibió un mandato para representar a la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., y éste, posteriormente sustituyó dicho poder en la persona de los abogados antes mencionados.-
En este sentido, la parte demandante impugna esa representación, aduciendo que no puede una persona que no es abogado, ser apoderado judicial y en consecuencia, no puede sustituir poder para representación judicial. Así las cosas, se considera preciso traer a colación lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” (Énfasis de la sentencia)
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.–
Conforme a las normas antes transcritas, para poder ejercer la representación de otra persona en juicio, se requiere ser abogado. Esto es lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha conocido como “capacidad de postulación”. Sobre dicho tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (entre otras) en sentencia Nº 808, de fecha 05 de diciembre del 2014, en la cual estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Énfasis y subrayado de la cita)
Por lo tanto, no puede quien no es abogado recibir poder para representar judicialmente a otra, porque carece de capacidad de postulación y por consecuencia, no habiendo tenido nunca la facultad para representar judicialmente, aún menos puede sustituir esa representación en un abogado, y el mandato que de esa forma sea otorgado, resulta ineficaz.-
En el caso sub examine, la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. otorgó poder al ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, quien no es abogado, para que le representará “… en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o de carácter administrativo…”y en ejercicio de ese mandato, sustituyó el poder a los abogados PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZALEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, no obstante, toda vez que el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI no es un profesional del derecho, no tenía capacidad de postulación para representar en juicio a la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. y por vía de consecuencia, carece de capacidad para sustituir dicha representación. Por consiguiente, el mandato presentado por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, resulta ineficaz y así se declara.-
Ahora bien, determinado lo anterior, solo falta analizar si la impugnación fue hecha en el momento correspondiente, que es la primera oportunidad en autos de la parte contraria, porque de lo contrario, se tendría por convalidada la representación. En el caso de marras, el poder impugnado fue presentado por la parte demandada en fecha 03 de noviembre del 2022, tal como consta a los folios del 73 al 79. Seguidamente, consta a los folios del 80 al 85, escrito de fecha 09 de noviembre del 2022, mediante el cual la parte demandante impugna el instrumento poder que nos ocupa, siendo entonces tempestiva la impugnación, y así se declara.-
Por lo tanto, siendo en efecto ineficaz el mandato con el cual el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ pretende representar a la demandada, sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., y siendo realizada de forma oportuna la impugnación por la parte demandante, resulta procedente la impugnación realizada, resultando nulas las actuaciones posteriores al mismo, y así se decide.-
En materia de nulidades, el legislador patrio impuso el principio de utilidad de la nulidad, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, posterior al poder impugnado, este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre del 2022 hizo saber a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente en que se recibió la diligencia anexando poder de representación. No obstante, toda vez que dicho poder es ineficaz y fue válidamente impugnado, no puede considerarse que haya operado la citación tácita. Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio dicho auto, y se repone la causa al estado anterior a este, que es de la citación por carteles, o la parte demandada consigne un instrumento poder válido y así se decide.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN presentada por la parte demandante al poder consignado y recibido en fecha 03 de noviembre de 2022.-
SEGUNDO: se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 11 de noviembre del 2022 y se repone la causa al estado de continuar la citación por carteles o que la parte demandada consigne un instrumento poder válido.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/nat
MANUAL 2675
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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