REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000041

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.577.305.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA, JOSÉ MARÍN y YURBI FLORES,abogadosen ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.094, 170.013, 199.617 y 305.999 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el N° 33 del tomo 76-A de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y Acta de asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 30, tomo 60-A de fecha 17 de mayo de 2016, en la persona de su representante legal ciudadano JOSUÉ ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.551.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUADERNO MEDIDAS).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de agosto del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cumplido el despacho sanerador se admitió la demanda en fecha 07 de octubre del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa. Por auto de fecha 02 de noviembre del año en curso se apertura el cuaderno de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, una vez haber sido consignados los recaudos en el presente cuaderno separado pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora, la cual realizó en los siguientes términos:

“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Señala respecto a esta norma el jurista venezolano Emilio Calvo Baca que la palabra medida significa “…Prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico se entienden como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede vulnerada en su derecho…”
La finalidad principal de estas medidas es evitar que la parte perdidosa en un juicio haga nulo, vano, estéril el triunfo de su contraparte; la cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en el juicio no tendría la posibilidad de materializarse sobre el bien objeto del litigio; quedándose solo con una sentencia a su favor, pero sin la posibilidad de ejecutarla por la parte perdidosa haya vendido el bien o dispuesto de el de alguna otra manera.
Como sabemos el fin del proceso es la realización de la justicia y esta última no puede conformarse con que la sentencia se convierta en un simple papel sin ningún efecto práctico en el mundo real. Porque de ser así, no tendría ningún sentido ni justificación seguir todo el largo trámite que implica un juicio ordinario, con el consiguiente gasto de horas de trabajo del personal del tribunal, restándoselo a otros asuntos importante que allí cursan y consumiéndose incluso recursos materiales que podrían haberse gastados en otra cosa; solo para que finalmente el demandado, al ser notificado de la existencia del juicio en su contra, aplique la llamada “viveza criolla”, disponiendo del objeto litigioso por un acto negocial de mala fe, incluso muchas veces bajo la figura de la simulación; frustrando así todo el esfuerzo de la administración de justicia, siendo que esto ha podido evitarse con una simple medida de prohibición de Enajenar y Gravar.Por todas y cada una de las razones expuestas en el presente escrito, es por lo que formalmente solicito que se acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble inscrito a nombre de la firma mercantil Inversiones La Guadalupana de Venezuela C.A. bajo el número 2017.435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 357.11.3.8.845 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con sede en la población de Quibor; notificándose la medida cautelar mediante oficio y con la premura del caso al ciudadano Registrador Competente a los fines que este efectué las anotaciones necesarias en el Libro respectivo…”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del documento de propiedad debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 29/12/2017, bajo el No. 2017.435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 357.11.3.8.845 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, cursante en los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46).

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa:
Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora evidencia que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumu sbonis iuris que emerge de los documentos acompañados como fundamentales en el libelo de la demanda, dirigido a demostrar una presunta propiedad y/o derechos del accionante sobre el inmueble objeto de la controversia, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, en el caso que nos ocupa recaería sobre una hipotética enajenación del inmueble. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“…Un Galpón Comercial, que se edificó implementando un sistema mixto de construcción conformado por fundaciones clásicas de zapatos, pedestales y vigas de riostra. Estructuras, verticales y horizontales en concreto armado. Muros de bloques de cemento obra limpia, losas de entrepiso y cubierta elaborada con IPN 8, tabelones, maya Tucson, y vaciado de concreto; paredes, divisorias con bloques de cemento, frisadas y revestidas con granolite de cuarzo en paredes, cerámicas y porcenalato en pisos y paredes. Los pisos de la nave fueron construidos de alta resistencia para tráfico pesado con espesores variables entre 15 y 25 CM. La cubierta general constituida por estructura metálica y tapas de aluminio liviano, alternada con láminas acanalada de policarbonato translucido, con canales laterales y bajantes paraguas de lluvia. Las áreas de desenvolvimiento arquitectónico desarrollado en un área de 1920m2 están articulada de la siguiente manera: área comercial (150m2) con acceso propios: tres puertas Santamaría y dos baños; área de parqueo y circulación de vehículo de cargas pesadas; área para taller de mantenimiento mecánico (32m2); área de almacenamiento y movilidad de producto (en paletas) (1536m2); oficina administrativas, y gerenciales, organizada en dos niveles, con baños, para damas y caballeros, cocinillas y baño, escaleras para comunicación vertical (135m2); área de servicio vehicular, baños para personal empleado, acceso frontales y posteriores, salida de emergencia y accesorios como escaleras metálicas, muros divisorios y portones metálicos y de alfajol; tanque subterráneo para almacenamiento de 35000lts conectados a un sistema hidroneumático de impulsión y distribución de agua; tanque IMHOFFSUBTERRANEO de tres cámara con salida de aguas sin sedimentos para la red cloacal; desgrasador de dos cámaras conectados al IMHOFF; dos portones metálicos accionados eléctricamente y una puerta normal de una sola hoja abisagrada (salida de emergencia), todos estos elementos con estructura, paños y marcos metálicos, tratados anticorrosivos y esmaltados. Área residencial de 150M2, desarrolladas en segundo nivel encima del área comercial conformada por dos apartamentos de 75m2, con 2 habitaciones, 2 baños, cocina, servicio, despensa, comedor, ingreso y estar cada uno, con entrada independiente a través de escalera y pasillos externos, azotea visitable. Área de estacionamiento externo con jardinera y cuneta para drenajes de agua de lluvia. Las instalaciones sanitarias inherentes a la nave, local comercial, oficina, apartamento y servicio se empotraron en la losa y están conformadas por tuberías pvc de diversos espesores por pieza y por norma, incluyendo tubería de ventilación y bajantes para futuros servicio. Las aguas servidas se conducen a través de taquillas y tuberías directamente al tanque IMHOFF de tres cámaras para salida final de agua en clase AA. Las instalaciones eléctricas y similares se dispusieron en dos formas básicamente empotrada en losas de piso y paredes (mediante tuberías, curva y conexiones tubrica de pvc conducidas hasta los respectivos tableros y subtableros); y las externas o superficiales (constituida por tubería, curva y conexiones EMT metálica conducida hasta los respectivos tableros y subtableros). Los conductores eléctricos utilizados son calibres N° 8, 10, 12 y 14 TWH A WG: La distribución de agua de red utiliza un sistema hidroneumático completo de autoclave de 120 LBS, bomba de 2HP, tanque de almacenamiento subterráneo con capacidad mínima de 35000 LTS, para una reserva de 20 días, tuberías y conexiones pvc de conducción con diámetro de 1,5", 1" y 3/4, y dos ramales de alimentación al calentador electico y relativa distribución de agua caliente. El tanque subterráneo de almacenamiento de agua fue realizado en correcto armado (losa fundación de 20cm de espesor, paredes de 15cm, Armadas con cabillas y malla Tucson, frisada, impermeabilizadas y revestidas con pintura al cloro caucho), con losas de cubierta tipo tradicional de nervios y piñatas o vigas doble T y tabelones, fue dejado paso para bajar a realizar oficio de limpieza mediante tapas metálicas de acceso por la cual se baja una escalera móvil de aluminio. La iluminación principal de la nave de almacenamiento y locales para comercio y administración es del tipo fluorescente (luz fría) de encendido rápido y ahorro energético con elementos variables para cada ocasión y siempre con balastos transformadores sin starters. El alumbrado externo se realizó mediante apliques de pared utilizando bulbos ahorradores de luz fría. Los aires acondicionados son mayormente individuales del tipo Split con motor externo y ducteria protegida para amparar la venta también se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el 2% de Derecho en el Barrio La Ceiba, ubicado en la Vía Quibor-Cuara, entre Avenidas Libertador y Quibure, Sector Villa Quibure, del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.928,28 Mts2), con un Área de Construcción de Primer Nivel: UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON DIECISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.495,16 Mts2) Y Segundo Nivel: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (178,62 Mts2), y los linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Línea de Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (32,45 Mts) con Edilio Machado y Sanin Martínez, SUR: En Línea de Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (32,47 Mts) con Iglesia Evangélica, ESTE: En Línea de Cincuenta y Nueve Metros con Treinta y Siete Centímetros (59,37 Mts) con la vía Quibor Cuara y 16,40 Mts de Retiro de la Vía y OESTE: En Línea de Cincuenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (59,44 Mts) con la Calle 2.”

Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el N° 33 del tomo 76-A de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y Acta de asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 30, tomo 60-A de fecha 17 de mayo de 2016, representada por su presidente el ciudadano JOSUÉ ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.55; según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.435, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.8.845 y Libro de Folio Real del año 2017.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ






DJPB/GG/L.fc
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ASIENTO LIBRO DIARIO: 32