REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 1018
PARTE DEMANDANTE: asociación civil CENTROCCIDENTE A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero de 1992, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.850.471.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TRINIDAD GARCÍA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.682 y 53.025, respectivamente, en su carácter Endosatarios en Procuración números telefónicos (0414) 062-70-68 y (0414) 517-30-08, correos electrónicos atgabogtrig@gmail.com y salcedoabglegal@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE DAVID SÁNCHEZ ALVARADO y JEAN CARLOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.187.300 y V-13.196.218, respectivamente, el primero en condición de deudor principal y el segundo en su condición de avalista, números telefónicos (0412) 528-39-15 y (0412) 851-17-71, correos electrónicos jorgedavidsanchezalvarado@gmail.com y profjecarst@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLET SOJO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.078
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora a indicar el cálculo de los intereses legales desde la fecha de inicio y culminación, posteriormente y vista la subsanación se admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos se acordó librar boleta de intimación, consta a los f. 14 al 17, consignación por el alguacil de boletas de intimación debidamente firmadas por los demandados.-
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió escrito de la parte demandada presentado oposición al decreto intimatorio, subsiguientemente se apertura lapso de (05) días para la contestación de la demanda, y luego se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 eiusdem. En fecha 10 de noviembre de 2022, se agregó a los autos escritos de pruebas consignadas por la parte actora.-
Cursa al f. 27 cómputo secretarial en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha siendo que la parte demandada no contesto la demanda y ni promovió prueba alguna, se fijo para sentencia todo ello con lo establecido en el artículo 362 eiusdem.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
Asimismo, expone el autor Rengel Romberg, lo siguiente:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…” (Resaltado del Tribunal).-
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó intimada tal como consta a los folios 14 al 17 de la diligencia practicada por el alguacil, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 05 de octubre del corriente año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 27), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 16 de septiembre de 2021, suscribió una letra de cambio a favor de su representada la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, C.A., por el ciudadano Jorge David Sánchez Alvarado como deudor principal, por la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100,00 $) para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha el 16 de diciembre del 2021, avalada por el ciudadano Jean Carlos Soto, arriba identificado. Aduce que su representada realizo innumerables gestiones de cobro al deudor principal y al fiador a través del departamento interno de cobranza, expuso la contratación de los servicios de un profesional de derecho con el que el deudor principal efectuó un acuerdo verbal en el que se comprometía a pagar la deuda de manera fraccionada, incumpliendo la promesa efectuada a los abogados, señalo que en el caso del avalista se gestionaron gestiones de cobranza por vía telefónica pero la misma fueron infructuosas; solicito en el petitorio el pago de la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (1.100,00$) por concepto de capital establecido en la letra de cambio, la cantidad de VEINTIDOS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVO DE DÓLARES (22,91 $) por concepto de los intereses calculado a la tasa del 5% anual, calculados desde el 16 de diciembre de 2021 que venció el título valor hasta el 16 de mayo de 2022 fecha de la interposición de la acción, el equivalente a un 1/6 por ciento del derecho de comisión estimado sobre el monto de la letra de cambio arrojando una cantidad de Un Dólar Con Sesenta y Seis Centavo (1,76 $) y las costas e indexación de las cantidades demandadas, y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio 04 copia certificada de la LETRA DE CAMBIO cuyo original se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, la cual está suscrita como librado el ciudadano JORGE DAVID SÁNCHEZ ALVARADO y avalada por el ciudadano JEAN CARLOS SOTO, a favor de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C. como librador y beneficiaria, fechada 16 de diciembre de 2021, por la cantidad de U.S.D. 1.100. Dicha instrumental constituye un documento privado, y la misma no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1368 y 1370 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en la referida letra se encuentran cumplidas las formalidades y debidamente firmada por cada uno de los demandados, de la cual se desprende la obligación contraída. ASÍ SE DECIDE.-
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se pretende el cobro de una letra de cambio emitida en fecha 16 de septiembre de 2021, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de cancelar la cantidad del monto adeudado, la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00317 de fecha 12 de junio de 2019, con ponencia del Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel, que señaló:
“…en tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme al criterio antes citado en relación a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora procede a establecer que el referido monto de la presente demanda así como la obligación pecuniaria fue pactada en moneda extranjera, por lo que este Tribunal declara que no es procedente dicha indexación, por no estar ajustada a derecho en el presente caso, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la asociación civil CENTROCCIDENTE A.C., representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO contra los ciudadanos JORGE DAVID SÁNCHEZ ALVARADO y JEAN CARLOS SOTO, como deudores principales y avalista , (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (1.100,00 $), estipulados en la letra de cambio o el equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de ejecutar el pago.-
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de VEINTIDOS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (22.91$) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio, calculado desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el 16 de mayo de 2022.-
CUARTO: La cantidad de UN DÓLAR CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (1.76 $) equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio por concepto de derecho de comisión de conformidad con el articulo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
QUINTO: Se niega la indexación solicitada por la parte intimante.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ar
ASUNTO: MANUAL 1018
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22
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