REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 4448

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ALEXIS RAMOS CASTILLOS, FLORELVY BRACHO, ALEXIS LATTUF y GRACE LUCENA ROSENDY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 269.181, 205.212, 14.504 y 65.697, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria).
I
Por distribución de fecha 16 de noviembre de 2022, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional, y en esa misma fecha se dicto despacho saneador solicitando a los querellantes señalar y aclarar con mayor precisión la situación jurídica, cuyo escrito consta a los folios 20 al 26 del expediente.-
Alega la parte querellante que interpone la presente acción de amparo constitucional por cuanto desde el año 2020 por tema de pandemia del Covid-19 se dejó se sesionar sin presencia de los ciudadanos barquisimetanos, posteriormente en el año 2021 se llegó al acuerdo en donde se mantendría la misma situación de no sesionar con la presencia de los ciudadanos.
Manifiestan que el 11 de enero de 2022, solicitaron a la cámara municipal un derecho de palabra y exponer que era momento de abrir las puertas a los ciudadanos y observaran los debates.
Expone que el 20 de junio del presente año algunos concejales propusieron que fuera levantado el acuerdo aprobado en fecha 10 de enero de este mismo año, lo cual no fue aprobado violando así los derechos políticos del ciudadano de Barquisimetano, arguyendo que los derechos políticos están siendo vulnerados por parte del Consejo Municipal tal como se encuentra expresa en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señalan que el asombro que les causa como concejales observar lo que el Alcalde realiza al presentar un presupuesto en el cual se le debió dar un trato especial ya que eran los fondos a utilizar por el municipio y es tema importante para todos los ciudadanos a la referida información.
Finalmente indica que el 31 de octubre del presente año fue entregado el presupuesto a la cámara municipal pero aun no se discute dentro del seno de la cámara, actuando a espaldas del pueblo de tener claro para donde serán destinados los referidos recursos.-
Fundamenta la acción en los artículos 2, 5 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los deberes y atribuciones del Consejo Municipal.

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El autor Freddy Zambrano en el libro de Procedimiento de Amparo Constitucional, Tercera Edición, capítulo I, página 77 establece:

“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales”.
Por otro parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente las actuaciones al que tenga la competencia…”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 en relación competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5°. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

La Sala Constitucional en fecha 10 de junio de 2010, sentencia N° 579, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sostuvo:

“En consecuencia, la Sala aprecia que debe entenderse que el amparo fue propuesto contra el Instituto Autónomo Feria Agroindustrial de Socopó porque habría permitido la instalación del Parque de Atracciones los Andes en el lugar del Parque Ferial que, supuestamente, correspondía, por autorización previa, al Parque de Atracciones Lompar C.A.
La competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional que son ejercidas de forma autónoma está regida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que establece, con carácter general, tres criterios para su atribución: el material y el jerárquico y el territorial.
El criterio material está desarrollado en el artículo 7 de la Ley Especial, que establece la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías cuya lesión se denuncie. Este parámetro constituye el elemento primordial para la atribución de la competencia en materia de amparo.
Cuando se demanda tutela constitucional contra la Administración Pública, orienta el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la “jurisdicción” contencioso-administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a la afirmación de que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo son de naturaleza contencioso administrativa y deben ser juzgadas, también en función constitucional, por esos órganos jurisdiccionales. (cfr s.S.C. n.º 1700 del 07.08.07).
En concordancia con el precedente que fue citado, esta Sala observa que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta contra el Instituto Autónomo Municipal “Feria Agroindustrial de Socopó”, de manera que la materia afín a la pretensión es la contencioso-administrativa, pues se denunciaron situaciones jurídicas subjetivas que, supuestamente, fueron lesionadas por las actividad de ese ente, que está adscrito al poder público Municipal. Así se declara.”

En relación a la declinatoria de competencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 931 de fecha 2 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, ratificando la sentencia del 24 de mayo de de 2016, sostuvo:

“(…) En este sentido, Según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia. Este criterio ha sido rarificado en distintos pronunciamientos de la misma Sala, en fecha 27 de octubre de 2004 (Ponencia Conjunta, Sent. N° 01900), el de fecha 02 de junio de 2005 (Ponente: Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Sent. N° 03669)
En caso sub yudice (sic) se evidencia de las actas procesales que la presente acción de Amparo Constitucional esta dirigido contra la alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, y entes públicos como lo son el Fondo de Transporte Urbano Y Rural ( FONTUR) en el estado Apure, la Proveeduría de repuesto de la Misión Transporte en el Estado Apure, contra este orden considera esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente en la presente causa; en virtud de que se trata de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los precitados entes públicos. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Apure. Se ordena remitir al Tribunal declarad (sic) competente.” (Resaltado del Tribunal declinante)”

En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos esta juzgadora observa que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra un acuerdo establecido por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2021 en el cual consistía en sesionar sin presencia de los ciudadanos barquisimetanos, en relación a la pandemia del Covid-19, por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción recae sobre unos hechos realizados por autoridades Municipales, correspondiendo que la materia a fin a la pretensión es la contencioso-administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar
MANUAL 4448
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42