REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-S-1999-000005 (No. 14416)
SOLICITANTE: ciudadanos RENE ADRIAN VASQUEZ MORA y GLORIBIAN DIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.625.008 y V-9.628.038 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR MANUEL QUINTAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.571.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Aclaratoria).-
I
En fecha 23 de noviembre del 2022, compareció el abogado VÍCTOR MANUEL QUINTAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIBIAN DIAS, ya identificados, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2000, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, en donde se declaró CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia, se declaró DISUELTO el vinculo, dictado por este Juzgado.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere la solicitante que se corrija su apellido, por cuanto se señaló en la sentencia como “DIAZ”; cuando lo correcto es DIAS, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a la solicitante, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana GLORIBIAN DIAS GARCIA, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL QUINTAL, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 11 de noviembre del año 2000; por lo que en donde se señaló GLORIBIAN DIAZ GARCIA; debe leerse GLORIBIAN DIAS GARCIA, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por SEPARACIÓN DE CUERPOS, en donde se declaró CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia, se declaró DISUELTO el vínculo matrimonial, de fecha 11 de noviembre del año 2000, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-S-1999-000005 (No. 14416)
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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