REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 4392
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.529.689.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO y LORAINE MARIA BRIZUELA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 113.800 y 131.357, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL BARQUISIMETO GOLF CLUB, inscrita en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el N° 52, Tomo 06, Protocolo Primero de la Oficina de Registro Principal del Municipio del Estado Lara, representada por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES APONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.774.898, en su condición de Presidente de la Junta Directiva.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO y LEONARDO NEGRETE SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.752, 312.391 y 31.198 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva)
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 14 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 24 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado a través de apoderado judicial así como la parte querellada y la representación Fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 30 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-

DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó la parte querellante que intento la presente acción de amparo debido a que en fecha 29 de septiembre de 2022, el Presidente del Club sin explicación ni procedimiento alguno por parte del comité disciplinario y ni de la Junta Directiva emitió comunicación al socio de la acción N° 060, mediante el cual se le notifico la suspensión por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la referida fecha, seguidamente indico que en todo se debió a que en fecha 03 de julio de 2022, el ciudadano Nhaum Silva, coordinador de alimentos y bebidas del Club, se negó a despacharle un combo de bebidas por lo que sostuvieron unas palabras arguyendo que sin llegar a agresiones físicas ni acciones mayores.-
Expuso que el día 15 de septiembre de 2022, recibió un mensaje notificándole que no tendría acceso al club hasta tanto no se reuniera con el Comité Disciplinario para aclarar la situación, aduce que el 26 de septiembre de 2022, recibió un mensaje de la gerencia del club del cambio de la hora para la reunión 3 p.m. a lo que respondió que para el día 27 de septiembre del mismo año tendría una reunión en la Cámara de Comercio del Estado Lara, a las 2 p.m. que por el cambio de última hora haría todo lo posible para llegar a la reunión a las 3 p.m. o unos minutos después. Llegado el día siendo las 3:27 p.m. manifestó que informo a la gerente del club por medio de una nota de voz que se encontraba camino al Club, recibiendo un mensaje 10 minutos después informándole que ya los de la junta se habían retirado. -
En relación a todo lo antes expuesto expreso que en fecha 29 de septiembre de 2022 se encontraba participando un torneo de golf abierto y uno de los socios le manifestó de la suspensión del club, a lo que él respondió que no sabía nada, causándole gran descontento por la forma unilateralmente que se manejaron las cosas y someterlo al escarnio público, señalando por último que recibió dicho acto por vía correo electrónico el mismo día a las 6:28 pm, por otra parte acoto que presento comunicación a la Junta Directiva del Club el 03 de octubre del 2022 solicitando dejar sin efecto y revocada dicha suspensión de forma inmediata, sin haber obtenido una respuesta.-
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

“La controversia versa sobre un acto que fue dictado por el club en fecha 29-09-2022 en el cual suspenden a mi representado el ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES ABREU, titular de la acción patrimonial no. 060, expresando en dicho acto la suspensión de mi representado de acudir a las instalaciones del club por un periodo de 6 meses contados a partir de esa misma fecha, sin existir procedimiento disciplinario alguno en el cual se le permite a mi representado acudir ante las instancias competentes dentro del club, entre ellas el comité disciplinario para exponer sus argumentos y pruebas pertinentes y ejercer oportunamente el derecho a la defensa. En consecuencia existe violación de derecho constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación, derecho a la información, a la igualdad jurídica y el derecho al deporte por cuanto es este club que posee las únicas instalaciones para practicar el deporte del Golf, basando dicho acto en una denuncia formulada por un personal del club en meses pasados, es por lo que ratifico en todas y cada una de las partes en todo lo expuesto en el libelo d la demanda referente a la narración de los hechos en l cual se evidencia que la gerencia del club emitió al móvil de mi representado en varias oportunidades en el mes de septiembre, mensajería de texto para coordinar una reunión con el comité presidido por el ciudadano HOMERO, expresando el cambio de fecha debido a que esa persona no se encontraba en el país por problemas climáticos, efectuando un cambio de última hora un día antes de la fecha definitiva de la reunión, es decir cambian la hora de las 3:00 a las 4:00 manifestando mi representado que previamente tenía una reunión pautada en la cámara de comercio, y expresando que podía asistir a esa reunión posterior a la culminación de la reunión de la cámara de comercio. En consecuencia, al comunicarse con la gerencia del club le manifiestan que las personas del comité se habían retirado y días después sorpresivamente emiten un acto objeto de este amparo constitucional. Es importante destacar que es criterio de la sala constitucional del TSJ sentencia señalada en el escrito libelar, que este Tribunal en funciones constitucionales es competente para conocer amparos constitucionales a pesar de existir en el Reglamento una clausula de sometimiento a arbitraje por cuanto la violación de derechos constitucionales tiene que ser conocida por los tribunales de la República, así lo ha manifestado la Sala e igualmente doctrinarios del derecho como ENRIQUE VESCOVI y JAIME WASBI. Igualmente expongo que se le ha violado a mi representado el derecho a la información por cuanto en la inspección judicial practicada en fecha 02-11-2022 no se le permitió el acceso a las actas que pudiesen verificar la realización de algún procedimiento en contra de mi representado, atentando además con las disposiciones de los estatutos del club. Para finalizar, ratifico todas las documentales presentadas con el escrito libelar las cuales evidencian las violaciones de los derechos constitucionales que se están reclamando y en consecuencia solicito se declare CON LUGAR la presente acción en aras del principio pro actione del derecho a la defensa, debido proceso y demás derechos constitucionales resaltando la sentencia No. 53 de la sala constitucional de febrero 2019 que obliga a las asociaciones civiles entre ellos los clubes a emitir y cumplir con un procedimiento ordinario entre sus asociados, en aras de respetarse sus derechos, es todo”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“la situación se suscita, efectivamente por un combo de bebidas alcohólicas, que el accionante requirió para una tercera persona que presta servicios como “Caddie” en el Club, que se encarga de acompañar a los golfistas en el campo y prestan su asistencia durante la jornada de juego que normalmente tiende a ser larga y es al aire libre, pero; por regla estricta del Club, está terminantemente Prohibido que los trabajadores y caddies ingieran bebidas alcohólicas; esto, en primer lugar, por sentido común, ninguna persona que se encuentra prestando servicios laborales puede consumir bebidas alcohólicas, en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), así como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) lo prohíbe claramente en los deberes de los Trabajadores enunciados como formas de prevención de accidentes o infortunios, así como, al instar a mantener un ambiente sin riesgos en las labores desempeñadas; por lo que violar dicha norma es una falta grave a las condiciones de higiene y salud laboral. Asimismo, el accionante solicita a una mesonera el servicio de bebidas alcohólicas para el asistente de golfista “caddie” y ella le informa de las reglas internas del Club, establecidas tanto en el Reglamento Interno como en los Contratos de Trabajo por los que se rigen estos asistentes de Golfistas, donde se expresa que todo trabajador, incluyendo los caddies tienen terminantemente prohibido consumir alcohol durante su jornada de trabajo; por lo que el accionante se molesta y se dirige al gerente de alimentos y bebidas quien le ratifica dicha norma que inclusive se encuentra publicada a la vista de todos en carteleras ubicadas en los accesos del Club. Se evidencia aquí la comisión de una segunda falta al discutir con un empleado del club que les sirve a todos. Esta situación, que fue del conocimiento de todos los presentes, debido al tono de voz alto usado para reclamar su molestia, incomodó a terceras personas, como son los socios e invitados, donde se encontraban, mujeres, niños y personas mayores que habitualmente hacen vida deportiva y recreativa en las instalaciones de mi representada. Es de destacar, que no se puede amparar o reclamar un Derecho particular, partiendo de un acto contrario a la ley y las buenas costumbres atentando contra el decoro público y violando normas internas que el mismo accionante se comprometió a cumplir en la firma de la adquisición de su acción, la cual en ningún momento le fue anulada, ya que, el resto de los beneficiarios de la acción del ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES ABREU siguen disfrutando de las instalaciones y uso de las áreas deportivas y recreativas sin ningún tipo de limitación debido a que la sanción aplicada de acuerdo a la normativa y reglamento interno del Club es de tipo personalísima hacia el infractor de dichas normas…”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“…esta representación del ministerio publico interviene en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la presente acción de amparo interpuesta por la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en la falta de notificación y aplicación de una sanción de suspensión al ciudadano JOSÉ MANUAL COLMENARES ABREU, al respecto esta representación fiscal observa de prueba reconocida en audiencia por la representación judicial del accionante de convocatoria de reunión con fecha 06-07-2022 o sea, que según los dichos del accionante lo sucedido en el club fue el 03-07-2022 y la convocatoria dirigida al ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES es de fecha 06-07-2022, o sea tres días después de lo ocurrido, emanada de la licenciada OFELIA CANELÓN, gerente general de Barquisimeto Golf Club comunicando al accionante a reunión con motivo de revisar correspondencia recibida del comité de alimentos y bebidas por hechos ocurridos el día 03 de julio del presente año, así también se observa nueva convocatoria de fecha 07-09-2022 convocando a otra reunión por el mismo caso, siendo recibida y respondida por el ciudadano JOSÉ COLMENARES, así bien para esta representación del ministerio publico el accionante tenía conocimiento de unas acciones que se llevaban en contra de su persona por lo que no estaba en desconocimiento del descargo para su defensa. En la presente audiencia la representación del accionante menciona la sentencia 53 de la Sala Constitucional de fecha 27-02-2019, revisada por esta representación fiscal en la cual en el tercer punto de la sentencia ciertamente señala a que las asociaciones civiles o clubes constituidos en el territorio nacional al momento de imposición de sanciones prevean en sus estatutos que se garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual según lo dicho anteriormente estaba en conocimiento del proceso, en esa misma sentencia en el segundo punto en ese caso esa sentencia anula la decisión del tribunal de primera instancia y del tribunal superior y las declaro la sala inadmisibles por cuanto el amparo no era la vía, así también esta representación fiscal señala la sentencia de la sala constitucional de fecha 05-12-2004 exp. 14-1151, sentencia 1709, caso ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ donde señala que ante la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo constituye en argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de la tutela constitucional por inadmisibilidad. Esta representación fiscal observo según las pruebas reconocidas que el accionante estaba debidamente notificado y además se considera que debió haber utilizado la vía ordinaria, por lo que se emite opinión de inadmisibilidad según el artículo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparo por derechos y garantías constitucionales”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la información, derecho al deporte y derecho a la igualdad jurídica consagrado en los artículos 2, 20, 21, 22, 26, 28, 49, 52, 111, 115, 138, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pretende por esta vía se declare la nulidad del acto de fecha 29 de septiembre de 2022, y le sea restituido de manera inmediata los derechos infringidos y violentados por motivo de la suspensión del referido Club. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al deporte, a la información que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la inadmisibilidad alegada por la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública en su derecho a réplica en los siguientes términos:
Alegó la representación la parte querellada en la oportunidad de contraréplica en la audiencia expuso como punto previo la inadmisibilidad conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionado manifestó que el presunto agraviado tenía a su disposición la utilización de recursos que le fueron conferidos a través de los estatutos ante eventuales inconformidades y según su dicho debió agotarlos antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.-
En el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

Por su parte el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en sentencia de fecha 12 de abril de 2019, en la causa llevado por el ciudadano Diego Manuel Ernesto Del Barco contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, S.C. acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”
Esta juzgadora en relación al basamento jurisprudencial de la revisión de las actas observa que ambas partes han traído a colación un cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, no logrando demostrar que se hubiere realizado las gestiones necesarias para la notificación del agraviado para la asistencia y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte agraviada, tal y como se dijo anteriormente que en la presente causa se encuentran denunciadas unas presuntas transgresiones de varias normas de rango constitucional, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, Resultando para esta forzosamente declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acto, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, el presunto agraviado asistido de abogado, señala en forma expresa que en fecha 29 de septiembre de 2022, el presidente del Club sin explicación ni procedimiento alguno por parte del comité disciplinario y ni de la junta directiva emitió comunicación al socio de la acción N° 060, mediante el cual se le notifico la suspensión por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la referida fecha, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Consta a los folios 6 al 8, copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 21 de octubre de 2022, bajo el No. 7, Tomo 81, Folio 32 hasta 36. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original f. 9, comunicado de BARQUISIMETO GOLF CLUB, dirigido al ciudadano José Manuel Colmenares- Acción 060, de fecha 29 de septiembre de 2022, marcado con la letra “B”. Dicha instrumental constituye un documento privado y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende la notificación realizada por el presidente de la Junta Directiva de la suspensión del Club al querellante por un periodo de seis (06) meses. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples (folios 10 al 14) documento constitutivo de la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida asociación fue inscrita por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el N° 52, folios 183 al 194, Protocolo Primero, Tomo 6; a la cual se le adminiculan (folios 25 al 65) acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2016, con sesiones sucesivas de 22 de agosto de 2016; 05 de septiembre de 2016; 26 de septiembre de 2016; 17 de octubre de 2016, 21 de diciembre de 2016 siendo la última y cierre de la asamblea en fecha 30 de enero de 2017, inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N° 23, Folio 70, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020, y de las mismas se aprecia la discusión y aprobación de la reforma integral de los estatutos. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los f.15 al 16 copias fotostáticas correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2022, enviado por el ciudadano José M. Colmenarez a la licenciada Ofelia Canelón Gerente General Barquisimeto Golf Club. Dicha probanza se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 717 de fecha 2 de julio de 2010, de la misma se desprende la confirmación por parte del agraviado la reunión con el comité disciplinario, así como el cambio realizado por la asociación del día de la reunión. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Consta a los f. 17 al 21, copias simple reproducción impresa de una comunicación a través de la aplicación de la mensajería de Whassapt del número +58 414-1594696. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto la misma no cumple con las formalidades legales establecida en la ley. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Original f. 22 al 24 escrito suscrito por el ciudadano José Manuel Colmenares Abreu, dirigido a los miembro de la Junta Directiva y del Comité Disciplinario Barquisimeto Golf Club, en fecha 30 de septiembre de 2022, solicitando la revocación de la suspensión de forma inmediata, siendo recibido por la ciudadana María Teresa Lucena. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la misma se desprenden la acción ejercida por el presunto agraviado. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Original (f. 66 al 89) inspección judicial extra ad-litem, solicitud Nº 4.139-22, evacuada en fecha 02 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a requerimiento del ciudadano José Manuel Colmenares. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 y 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia constancia por parte de dicho Tribunal de lo manifestado por parte del abogado de la asociación de no prestar el apoyo para llevar a cabo la inspección. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Consta a los folios 109 al 111, copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el No. 25, Tomo 90, Folio 125 hasta 129. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples (f. 112) y original f. 213. marcada con la letra “B”, comunicado suscrito por el coordinador general de alimentos a la Junta Directiva Barquisimeto Golf Club en fecha 04 de julio de 2022, asimismo se le adminicula original (f. 113) constancia de trabajo del ciudadano NAHUM JOSUE SILVA SOSA, emitida en fecha 12 de noviembre de 2022, por la coordinación de talento humano. Dicha instrumentales se desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron cuestionadas al momento de su evacuación por la representación judicial de la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias certificadas (f. 114 al 155) acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2016, con sesiones sucesivas de 22 de agosto de 2016; 05 de septiembre de 2016; 26 de septiembre de 2016; 17 de octubre de 2016, 21 de diciembre de 2016 siendo la ultima y cierre de la asamblea en fecha 30 de enero de 2017, inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N° 23, Folio 70, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020. La misma fue valorada en consideraciones anteriores, a la cual se le adminiculan (folios 156 al 194) marcada con la letra D, de los estatutos del Barquisimeto Golf Club, el cual se aprecia que la misma se encuentra inmerso en el acta de asamblea ya valorado. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los f. 195 al 197 marcado con la letra “E y F” correo electrónico de fecha 03 de marzo de 2021, enviado al ciudadano José M. Colmenarez y comunicado suscrito por el Comité Disciplinario del Barquisimeto Golf Club. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
5.- Cursa a los f. 198 al 203, copias simples de chat entre la ciudadana OFELIA CANELÓN y el ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES, las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral por la ciudadana Ofelia Antonia Canelón Ramos. A la cual se le adminicula el correo electrónico de fecha 06-07-2022 de convocatoria a reunión emanada de la Gerencia de Barquisimeto Golf Club al ciudadano JOSÉ COLMENARES, marcado con letra “H”, que cursa a los folios 204 y 205. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia las conversaciones sostenidas. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Consta a los f.209 al 211 correo electrónico de fecha 29-09-2022 emanado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MANZANILLA en el cual participa a los miembros del comité disciplinario decisión de suspensión al socio Sr. Colmenares. Dicha probanza se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 717 de fecha 2 de julio de 2010, y se aprecia la decisión adoptada sin oír al socio presunto infractor.-
7.- Consta a los f.206 al 208 copias simples de correo electrónico de fecha 08-02-2021, marcada con letra “I”. La misma se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copias simples f.212 comunicado emitido por el presidente de la Junta Directiva José Aponte al Tribunal Disciplinario en fecha 05 de julio de 2022. La referida instrumental constituye documento privado que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil. La misma se aprecia la notificación al tribunal disciplinario por el presidente de la junta de lo ocurrido. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copias simples f. 214 y f. 2018 del comunicado de BARQUISIMETO GOLF CLUB, dirigido al ciudadano José Manuel Colmenares- Acción 060, de fecha 29 de septiembre de 2022, marcado con la letra “B”, la referida instrumental fue valorada en consideraciones anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Copia simple f. 217 de recordatorio urgente caddies. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Original f. 223 de solvencia emitida por Barquisimeto Golf Club J-08506116-9 al ciudadano José Manuel Colmenares de fecha 08 de noviembre de 2022. Dicha instrumental se desecha del proceso por no guardar relación con la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Costa a los f. 224 y 225 copias simple de comunicados impresos de fecha 23 de noviembre de 2022 y 24 noviembre de 2022. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Declaración del ciudadano Homero Antonio Giménez evacuada en la audiencia constitucional, y por cuanto dicha declaración no logró profundizar ni demostrar lo pretendido se procede a desechar del presente proceso Así se decide.-
Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J. Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente; conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 abril de 2019, bajo la nomenclatura Exp: AP71-R-2019-000102, en relación al caso del ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C, señalando lo siguiente.

”Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, cabe destacar:
El procedimiento de amparo ciertamente es de carácter extraordinario, cuya aplicación se efectúa cuando no exista otro medio ordinario, eficaz, o expedito que pudiera restituir la situación infringida, o cuando existiendo dichos medios la urgencia comprobada permita utilizar esta vía extraordinaria; en el caso que nos ocupa, se constató la existencia de un procedimiento carente de elementos normativos que preserven el derecho a la defensa como columna vertebral de un sano y debido proceso. Siendo así las cosas, utilizar la vía ordinaria de nulidad del acto sancionatorio, ciertamente por máximas de experiencias, la penalidad irrita habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la litis de ese procedimiento.
Respecto a que el agraviado ya había utilizado el “eficaz” procedimiento de reconsideración para atacar la sanción que le fuere impuesta, la tildada eficacia no es tal y se diluyó en el tiempo, toda vez que hasta la fecha no consta de autos que dicha decisión haya sido dictada y por otra parte, como otro elemento de indefensión, no existe un lapso cierto establecido en la normativa estatutaria para resolver el mismo, lo cual a todas luces vulnera el derecho de la parte recurrente de tener una respuesta oportuna a su recurso, aun cuando no se trate de un procedimiento judicial.
En tal virtud, conforme lo expuesto la inadmisibilidad de la presente acción de amparo invocada por el agraviante debe ser desechado y así se declara.” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo la Sala Constitucional, magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, sentencia N° 823 de fecha 24 de octubre de 2022, sostiene lo siguiente.
“…En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre…” (Destacado del Tribunal).-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que el quejoso, a través de apoderado demostró en este asunto una serie de hechos y sucesos que evidencian la falta de un sano proceso que garantice la defensa y el debido proceso, toda vez que no consta en autos que se haya efectuado un proceso a tal fin, donde se le haya impuesto del contenido de la denuncia o escrito presentado por ante el Comité Disciplinario, ni indicado los lapsos con los cuales disponía para ejercer las defensas respectivas ni que se haya aplicado la norma contenida en el artículo 52 de los Estatutos de la Asociación Civil, con relación de que se verificaran los hechos, mediante pruebas o recaudos presentados por las partes involucradas, testimoniales, así como tampoco se establecieron reglamentos y/o resoluciones con motivo al procedimiento de sanciones disciplinarias, todo ello que conllevara a dictar la decisión con respecto a la sanción disciplinaria a aplicar al presunto infractor, ni se indicó el lapso que disponía para recurrir contra la decisión de suspensión, siendo la acción de amparo la forma breve de restituir la situación jurídica infringida, por cuanto utilizar la vía ordinaria de nulidad del acto sancionatorio o arbitraje, ciertamente por máximas de experiencias, la penalidad irrita habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la litis de ese procedimiento, lo cual a todas luces vulnera el derecho de la parte recurrente de tener una respuesta oportuna, por lo que se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.-
En este orden, y cónsono con lo ya expuesto, como quiera que los hechos señalados como lesivos del derecho a la defensa y por ende al debido proceso que lo contienen en la aplicación de sanciones, sin que medie un procedimiento expedito que garantice los derechos aquí denunciados como violentados y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en los estatutos de la Asociación Civil, así como de los reglamentos internos, se exhorta a la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, al cese de los actos violatorios del derecho al debido proceso, tutelados constitucionalmente, considerando necesarios a esta jugadora recomendar a la creación de procedimiento más breve y expeditos, implementar actos de notificación más seguros para las partes que permita llevar un mejor control de procedimiento llevado por ante cualquiera de los socios que formen parte del club.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES ABREU contra la Asociación Civil “BARQUISIMETO GOLF CLUB”, representada por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES APONTE RAMOS (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se deja sin efecto el acto de fecha 29 de septiembre de 2022, violatorio del debido proceso en el cual se acordó la suspensión del querellante por seis (06) meses del referido club, ordenándose la restitución del ingreso a las instalaciones del Club por el querellante.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/a.r.-
ASUNTO: MANUAL 4392
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27