REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000031

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril del 2004, bajo el N° 39, tomo 24-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.957, 37.813 y 6.673, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SULAY BELTRÁN BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-22.328.513, y la firma unipersonal EVENTOS Y BANQUETES FIESTA GIL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de marzo del 2006 bajo el N.º 12 tomo 4-B.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2022, la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARUJO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., solicitó medid cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“… a fin de exponer y solicitar, a este digno Tribunal que de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar, el inmueble de la demandada SULAY BELTRAN BECERRA, identificada plenamente en los autos, el cual está signado con el número 5-4, piso No. 5, Edificio 7" que forma parte del conjunto Residencial "LARA PALALACE", el cual está ubicado en la carrera 23 entre calles 52 y 54 de la Urbanización Santa Eduviges, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento debidamente inscrita bajo el Número: 2010.11180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3175 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual acompaño a esta diligencia copia del mismo. Solicitando respetuosamente al Tribunal apertura Cuaderno de Medidas. La referida medida es necesaria por cuanto que el embargo preventivo practicado en fecha 17 de Marzo de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara de ésta Circunscripción Judicial, actuando por comisión conferida por éste Tribunal y que consta en el cuaderno de medida aperturado e Identificado KH01-X-2022-000015, NO CUBRIÓ LA SUMA DEMANDADA, existiendo un peligro manifiesto de que QUEDE ILUSORIA la ejecución del fallo. Y por otra parte siendo que ha quedado demostrado el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, es por lo que la medida solicitada procedente y así lo solicito.”

A los fines de determinar la procedencia de la medida nominada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudenciapara la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los alegatos de la demandante, en los cuales fundamenta su petición cautelar, advirtiéndose que, en el presente cuaderno no se consignó prueba alguna para demostrar y fundamentar la solicitud.
En este sentido, en la diligencia mediante la cual se solicita la medida que nos incumbe hoy, nada señala la demandante sobre cómo se encuentra satisfechos los requisitos de fumus bonis iuris y de periculum in mora, ni aún en el escrito libelar, limitándose a señalar que los mismos han quedado demostrados, y que en la práctica de la medida de embargo preventivo decreta con anterioridad en la presente causa, no se cubrió el total de la suma demanda.-
Tampoco acompaña a este cuaderno separado de medidas, copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual pretende que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar. En este sentido, resulta conveniente traer a colación a colación la sentencia No. 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que los casos en los cuales la parte interesada solicite alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones, incluso en los casos donde los anexos se encuentren en el asunto principal, lo cual, como se delató ut supra, no ocurrió en el caso de marras.-
Así las cosas, evidenciándose que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la ausencia en el presente cuaderno de medidas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual pretende que recaiga la medida cautelar solicitada, hace forzoso para este Tribunal negar la misma, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 01:05 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/p.h.-
KH01-X-2022MANUAL-000031
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 43