REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 696
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.557.290, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 44.582, de este domicilio, número telefónico (0424) 547-01-20, y correo electrónico inpre44582@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el No. 316.660.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.691; de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 307.633, correo electrónico consultores.ar.asciados@gmail.com.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 06 de junio de 2022, ordenándosela intimación de la parte demandada, a fines de que realizara oposición o se acogiera al derecho de retasa.-
Practicada la intimación compareció la parte intimada y consignó escrito de oposición, siendo que por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal ordenó abrir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda y vencido dicho lapso se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días.-
Consta al folio 37, 41 y 42 escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas en fecha 03 y 05 de octubre de 2022, librándose oficio, cuyas resultas fue recibida en fecha 21 de octubre de 2022 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Vencido el lapso de prórroga de pruebas, por auto de fecha 24 de octubre de 2022 se fijó la causa para sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Expone que actuó como apoderado judicial de la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, tal y como costa en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KP02-M-2018-000021 y en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KP02-X-2018-000049, encontrándose actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en virtud de haber realizado una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos que para ese entonces era su representada, la cual concluyó en un desistimiento del procedimiento y de la acción por la parte demandante.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. A su vez detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una:
- Escrito de Recusación en contra de la Juez Johanna Dayanara Méndoza, marcado con el f. 7, del cuaderno principal, estimado en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 5.000,00).-
- Escritos de consignación de poder otorgado por la ciudadana Yadira Sánchez y oposición al decreto de intimación, marcado con el f. 16 del cuaderno Principal, estimado en la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 10.000,00).-
- Escrito de contestación de la demanda contenido en el f. 33 del cuaderno principal, estimado en la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 15.000,00).-
- Escrito de Promoción de pruebas presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, (recusación) en cual riela en el f.50, estimado en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 5.000,00).-
-Escrito de apelación al auto que declaro firme el decreto intimatorio, marcando con el folio 60 del cuaderno Principal, estimado en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 5.000,00).-
-Solicitud de copia certificada, f. 87 del cuaderno principal, estimado en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 500,00).-
-Escrito de oposición a la medida cautelar marcado en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KP02-X-2018-49, con los folios 33 vto y 34 fte, estimando dicha actuación en la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 10.000,00).-
-Diligencia solicitando copia certificada, la cual riela en el cuaderno de medidas bajo el F. 55, dicha actuación la estimó en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 500,00).-
Asimismo consignó todas las actuaciones realizadas y marcadas con la letra “A” en copia fotostática, en 18 folios, señalando que los originales reposan en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-M-2018-000021 y en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KP02-X-2018-000049, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara. Por último estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Dólares de los estados Unidos de Norte América (US 51.000,00) o su equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo que su representada nada adeuda a la parte y que no puede exigirse el pago de una cantidad de dinero que no corresponde a la moneda de curso legal, sino a dólares norteamericanos constituyendo un acto contrario a las leyes venezolanas y a la jurisprudencias patria.-
Que el intimante pretende que su representada pague por unas actuaciones una cantidad exagerada aunado a que la causa en la que el accionante basa su pretensión se produjo la perención de la instancia y desistimiento de una de las demandas encontrándose cada uno de los juicios terminados y precluidos en el año 2018.-
Por último indicó que las razones jurídicas que motivan la oposición al decreto, el accionado pretende invocarla más no probarlas en esta oportunidad, por cuanto no corresponde a la oportunidad procesal idónea.-
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta folio 06, copias simples y al folio 65 copias certificadas del escrito de Recusación contra la Juez ciudadana Johanna Dayanara Méndoza, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, asistiendo a la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, en la causa bajo la nomenclatura KP02-M-2018-21, de fecha 27 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la actuación ejercida por el abogado. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copias simples (f. 07) y copia certificada (f. 60) de diligencia de fecha 23 de julio de 2018, del expediente signado con el No. KP02-M-2018-21, suscrita por el abogado José Luis Villegas Labrador, haciendo oposición formal al decreto intimatorio. La misma se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, de la misma se aprecia la actuación ejercida por el abogado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursa al folio 08, copia fotostática y al folio 67 copias certificadas del escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, en la causa bajo la nomenclatura KP02-M-2018-21, de fecha 02 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la actuación ejercida por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia simple (f.09) y copia certificada (f.69) del escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de julio de 2018, signado en el expediente bajo la nomenclatura KH02-X-2018-53, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la misma se valora conforme lo prevé el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación con la nomenclatura de los expedientes de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática (f.10) escrito de apelación del auto que declaro firme el decreto intimatorio, de fecha 04 de octubre de 2018, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador,ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, expediente No. KP02-M-2018-21, la referida documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia se aprecia el recurso ejercido por el abogado. ASÍ SE DECIDE.-
6.-Copia simple (f.11) y copia certificada (f.73) de la diligencia solicitando copias certificadas, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, de fecha 26 de abril de 2019, expediente No. KP02-M-2018-21, dicha documental se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la actuación llevada por el mencionado abogado. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consta a los folios 12 y 13, copias simples del escrito de oposición a la medida cautelar suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, de fecha 27 de julio de 2018, expediente No. KH02-X-2018-49, la referida documental se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la acción ejercida por el abogado, donde se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara . ASÍ SE DECIDE.-
8.- Cursa al folio 14, copia simple y al folio 73 copias certificadas de la diligencia solicitando copias certificadas, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, de fecha 26 de abril de 2019, expediente No. KH02-X-2018-49, dicha documental se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la actuación llevada por el mencionado abogado. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copias simples (f. 15 al 19) acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, dicha instrumental se valora conforme lo prevé el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto la sociedad mercantil, no es parte del presente juicio objeto de la presente controversia. Así se establece.-
10.- Consta a los folios 29 al 31, marcado con la letra “A”, copias simples del instrumento de poder judicial de representación de la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, otorgado a la abogada Adaymar de los Ángeles Rodríguez Ramírez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No. 62, Tomo 21, folios 192 al 194. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Copias simples (f. 32 y 33) de la cédula de identidad de la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, V- 7.347.691, Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, de la misma se desprende la identificación de la parte demandada. Así se establece.-
12.- Resultas de la prueba de informes procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el oficio No. 1010-A cuyas resultas constan a los folios 64 al 74 y del 77 al 82, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se aprecia copias certificadas de las siguientes actuaciones: diligencia de recusación, escrito de oposición al decreto intimatorio, escrito de contestación a la demanda, diligencia solicitando copias certificadas, escrito de promoción de pruebas, diligencia de apelación, escrito de oposición a la medida cautelar, diligencia solicitando copias certificadas en el cuaderno de medidas, sentencia dictada por el Superior Primero que homologó el desistimiento y terminado el proceso, auto declarando firme el decreto intimatorio y diligencia de la parte actora desistiendo de la demanda y de la acción, actuaciones efectuadas en el expediente principal No. KP02-M-2018-21 y el cuaderno de medidas signado bajo el No. KH02-X-2018-000049 y así se aprecia.-
13.- Cursa a los folios 43 al 48, copias certificadas de la renuncia del abogado José Luis Villegas Labrador al poder conferido por la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 19 de junio de 2018, inserto bajo el No. 5, Tomo 138, folios 14 al 16, cuya renuncia se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2019, bajo el No. 25, Tomo 38, folios 83 al 85. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la renuncia al poder del abogado supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Consta al folio 49, marcado con la letra “B” copias simples de la sentencia que homologó el desistimiento dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. KP02-R-2018-000592, con motivo de cobro de bolívares, cuya valoración en el presente asunto se efectuará más adelante.-
15.- Cursa al folio 50 y 51, marcado con la letra “C” copia simple, auto declarando firme el decreto intimatorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. KP02-M-2018-000021, de fecha 01 de octubre de 2018, por motivo de cobro de bolívares, y diligencia suscrita por los abogados Katherine Rincón Sandrea y Juan Carlos Díaz Dávila actuando en representación del ciudadano Pedro Molina, las anteriores instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el juicio ventilado por el Juzgado supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
16.-Copia simple (f. 52), marcado con la letra “D”, diligencia presentada por la abogada Katherine Rincón, desistiendo de la demanda en fecha 18 de diciembre del año 2018, signado con el No. KH02-X-2018-49, dicha documental se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencian el juicio ventilado por el Juzgado supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
17.- Copia simple (f.53), marcado con la letra “E”, escrito de demanda por motivo de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Pedro Molina en contra de la ciudadana Yadira Sánchez, signado bajo el No. KP02-M-2018-0021, dicha documental se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencian el juicio ventilado por el Juzgado supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PUNTO PREVIO:
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez, alegando el intimante que realizó una serie de actuaciones judiciales, en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KP02-M-2018-000021 y en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KP02-X-2018-000049, encontrándose actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara. Por su parte la accionada en su escrito de oposición hizo énfasis en relación al desistimiento de unas de las demandas, encontrándose cada uno de los juicios terminados y precluidos en el año 2018.-
En tal sentido esta operadora judicial debe proceder a indicar lo siguiente: Sobre el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente.
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
“…La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, ratificó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.999, (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/S.F.Q.) que estableció:
“El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”. (Destacado del Tribunal).-
Visto el anterior razonamiento establecido por la Sala y para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada el tribunal observa que la prescripción es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. En los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados, señala que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio; aplicándose al caso de autos el primer supuesto.-
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende de las actas procesales al folio 49 copias simples y a los folios 78 y 79 copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologó el desistimiento y declaró terminado el juicio. Elementos consignados como prueba fundamental en el lapso correspondiente por la intimada, entendiendo esta juzgadora que a partir del 22 de enero de 2019, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción siendo que la demanda por honorarios profesionales fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2022, habiendo transcurrido más de dos (02) años, pues claramente se ha consumado el lapso fatal para su declaración, lo cual debe conceder este Tribunal en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada. Por todo lo antes expuesto debe proceder a declararse la prescripción de la acción, ya que ha quedado totalmente probada la misma. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR contra la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA (identificados en el fallo).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/lvvl.-
MANUAL - 696
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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