REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2016-001357
PARTE DEMANDANTE: asociación civil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TARABANA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara en fecha 12 de julio del 1966, bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo 2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y MARLENE BRICEÑO LISCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.º 14.072 y 86.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.601.342 y V-7.358.624, respectivamente.-
TERCERO OPONENTE: ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.229.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPONENTE: JORGE ELIECER VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.955.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de noviembre del 2019, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por la asociación civil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TARABANA contra los ciudadanos JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, anteriormente identificados. Contra dicho fallo la parte demandante perdidosa ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión de fecha 01 de noviembre del 2021, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado, quedando definitivamente firme la misma.-
Posteriormente, vencidos los lapsos, se acordó la ejecución forzosa de la decisión, librándose el respectivo mandamiento de ejecución el día 09 de marzo del 2022.-
Mediante escrito presentado por ante la URDD No Penal, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, antes identificada, presentó tercería voluntaria, solicitando se suspendiera la ejecución de la sentencia alegando ser arrendataria de buena fe del inmueble objeto del presente juicio, al haber suscrito contrato verbal de arrendamiento con los demandados ciudadanos JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, en fecha 17 de mayo del 2016. No obstante, dicha tercería fue declarada inadmisible por auto de fecha 27 de abril del 2022, siendo que contra dicha decisión interlocutoria no se ejerció recurso alguno.-
Por auto del 16 de mayo del 2022, se suspendió el curso de la causa hasta tanto la parte actora no agotara el procedimiento previo a la demandas establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Ejercido como fue la acción de amparo contra el auto que ordenó la suspensión de la causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2022, dictó sentencia definitiva declarando con lugar acción de amparo constitucional interpuesto por la asociación civil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TARABANA contra actuaciones judiciales realizadas por este Juzgado en el presente asunto, anuló el auto dictado en fecha 16 de mayo del 2022 (referido en el párrafo precedente) y ordenó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.-
En cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, se ordenó la ejecución forzosa y se libró el respectivo mandamiento en fecha 04 de octubre del 2022, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas. Dicho Juzgado, fijó la oportunidad para la práctica de la ejecución el 26 de octubre del 2022, en cuyo acto se hizo presente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, asistida de abogado y consignó diligencia mediante la cual se opuso a la entrega material, alegando ser arrendataria del inmueble desde el año 2012, y consignó contratos escritos de arrendamiento. En virtud de ello, el tribunal comisionado suspendió la práctica de la ejecución y ordenó la devolución de la comisión a este Juzgado para resolver la misma.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición presentada, este Juzgado procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Del principio de continuidad de la ejecución
El proceso civil venezolano, se caracteriza por estar compuesto—grosso modo— de dos etapas bien diferenciadas: la de cognición y la de ejecución. La primera decide sobre el reconocimiento o no del derecho reclamado y culmina con la sentencia definitivamente firme que decida la causa o con algún acto de autocomposición procesal. Estando firme la sentencia u homologada la autocomposición procesal, cualquiera de ellas son susceptibles de ser ejecutadas, a instancia de parte. Una vez la parte interesada solicite su ejecución, inicia la etapa de ejecución.-
En este momento procesal, se impone coercitivamente sobre la voluntad de los particulares el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, garantizando así la eficacia de la tutela jurisdiccional (vid. Manual de Procedimientos Especiales, de Abdón Sánchez Noguera, págs. 2-3).-
Conforme lo concibió el legislador venezolano, una vez iniciada la ejecución de la sentencia, la misma debe continuarse hasta su finalización. Así se encuentra establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Lo anterior se conoce como el “principio de la continuidad de la ejecución”, y sobre el mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2002 en el expediente 01-2209, ha establecido lo siguiente:
“El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme…
…(omissis)…
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.” (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, la continuidad de la ejecución solo puede ser interrumpida cuando se aleguen alguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponden con la prescripción de la ejecutoria o con el cumplimiento por la parte perdidosa, o por acuerdo de las partes (artículo 525 eiusdem).-
En el caso de marras, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, asistida de abogado, presenta oposición a la ejecución de la sentencia. Dicha ciudadana no es parte ni demandante ni demandada en el presente asunto, por lo tanto, actúa en calidad de tercera interviniente, pero no por vía de demanda de tercería, sino de oposición.-
Se desprende a los folios del 413 y 416 de la pieza Nº 2 del expediente, que la referida ciudadana presentó demanda de tercería y que la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal, sin que se ejerciera recurso alguno contra esa decisión.-
No obstante, si bien es cierto que este órgano en fecha 16 de mayo del 2022, suspendió la causa en aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es menos cierto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, mediante sentencia de fecha 09 de agosto del 2022, decidió lo siguiente:
“Una vez analizadas las pruebas presentadas y las disposiciones legales así como las sentencias emanadas de nuestro más Alto Tribunal, quedó plenamente evidenciado que el tribunal a quo ordena el cumplimiento de un requisito que resulta previo a cualquier demanda tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia, sin embargo en el caso objeto de amparo constitucional, se trata de un procedimiento que ya se encuentra decidido y en fase de ejecución de sentencia al que no resulta posible la aplicación de la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que expresamente lo indica debe ser previo y no posterior…”
De la cosa juzgada
Así las cosas, resulta claro para esta administradora de justicia, que la cuestión planteada por la tercera oponente se encuentra ya decidida, siendo objeto de cosa juzgada, garantía constitucional establecida en el ordinal 7 del artículo 49 del texto constitucional. Sobre la eficacia de la cosa juzgada, la Sala Constitucional se ha pronunciado, mediante sentencia de fecha 10 de mayo 2005, dictada en el asunto AA20-C-2003-001169, en donde expuso:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”(Resaltado de la Sala).-
En el caso sub examine, la sentencia cuya ejecución se pretende se encuentra revestida de cosa juzgada, y por lo tanto, es inimpugnable e inmutable y además, tiene carácter coercitivo. De igual manera, la cuestión de la aplicación de las disposiciones previas a la ejecución contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya fue resulta por el Juez Constitucional, quien decidió que no son aplicables, siendo ese punto también materia de cosa juzgada.-
De la posesión legítima
Aunado a lo antes expuesto, conviene igualmente señalar algunos elementos que ha interpretado la jurisprudencia son necesarios para ser sujeto de la protección contemplada por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, invocada por la hoy oponente. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 15, de fecha 17 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“…El objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la interrupción legitima que ejercieran tales sujetos, o cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular la Sala dejó claro que el mencionado Decreto de Ley se aplica solo respecto del inmueble que sirven de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo
(…omissis…)
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la Ley debe ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…’’ (Énfasis de esta decisión)
En otra oportunidad (sentencia Nº 712 de fecha 17 de abril de 2013), la Sala de Casación Civil también se pronunció al respecto, precisando lo siguiente:
“La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Lo anterior se concatena con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1763 de fecha 17 de Diciembre de 2012, precisó:
“Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”
Por su parte, el Código Civil, en su artículo 772, define la posesión legítima de la siguiente forma:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, así como la norma antes transcrita, se tiene que para gozar de la protección especial contemplada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debe tener una posesión legítima, considerando posesión legítima a aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
Ahora bien, en el caso sub iudice, nada ha señalado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, en su carácter de tercera oponente, que haga siquiera presumir que la posesión que ella alega sea legítima. Llama profundamente la atención a este Tribunal que la ciudadana antes mencionada, fundamenta su oposición en ser presunta inquilina del bien objeto material de ejecución desde el año 2012, consignando contratos escritos de arrendamiento suscritos entre ella (como arrendataria) y el ciudadano JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN (como arrendador), siendo este último codemandado en el presente asunto, en donde quedó demostrado que dicho ciudadano no tenía la posesión legítima, ni aun menos derecho de propiedad, sobre el bien, y por lo tanto, tampoco tenía facultad para darlo en arrendamiento. Y todo lo anterior se contradice con el escrito de tercería, declarado inamisible, que presentó anteriormente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, puesto que en el mismo también señalaba ser inquilina, pero esta vez desde el 17 de mayo del 2016 (no 2012) y por un contrato verbal (no escrito) de arrendamiento suscrito en entre ella –arrendataria- y los ciudadanos JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ –arrendadores- (no únicamente por Jorge).
Todo lo antes expuesto permite concluir a esta jurisdicente, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, no ha demostrado ser titular de un mejor derecho que la asociación civil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TARABANA sobre el bien inmueble objeto de ejecución, ni tampoco se subsume la oposición en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la ejecución., por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la oposición formulada y ordenar la continuación de la ejecución, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ.-
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre del 2019, y confirmada por la alzada en fecha 01 de noviembre del 2021. Como colorario de lo anterior, se acuerda librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LCR/PH.-
KP02-V-2016-001357
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 18
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