REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2020-000008.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado por la Abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, venezolana, Inscrita debidamente en el .P.S.A bajo el N° 138.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la cedula de Identidad N° E-81.126.082, en la cual expuso lo siguiente:
“Solicito en nombre de mi representado una ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva del Cuaderno de Oposición (asunto principal KP02-F-2019-000322 Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal) de fecha Tres (03) de Octubre del año 2022 donde en el CAPITULO V DE LA DISPOSITIVA es declarada SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.391.865 ordenando la partición del inmueble distinguido con el N° PB-B, ubicado en el edificio Conjunto “Residencial Villazul” el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Tucacas, estado Falcón de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6 del protocolo de transcripciones del año 2012; dicho apartamento posee un área de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Tucacas, estado Falcón de fecha 23 de Julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N°2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y corresponde al libro de folio Real del año 2013.
Es por ello, que esta representación judicial busca aclarara la Sentencia ya mencionada, ya que en la oposición presentada en su momento por la representación legal de la parte demandada en autos el abogado ALEXYS LATTUF BRICEÑO presentada en el cuaderno principal KP02-F-2019-000322 de fecha 04-03-2020, el señala en su escrito en el CAPITULO V denominado OTRAS PROPIEDADES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Es por ante descrito y visto que durante todo el proceso hemos demostrado y probado ampliamente que estos apartamentos NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL debido a que tal como se evidencia están fuera del lapso en que se mantuvo la misma siendo esta su rialidad jurídica:
1.) La venta del inmueble ubicado en el primer piso signado con el N° 1ª de la Torre B (Oeste) de Residencia Bello Campo situado en la carrera 13 con cale 62 de la Urbanización Barrio Nuevo Parroquia Concepción Barquisimeto, Estado Lara como consta en documentos protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha trece (13) de Septiembre del dos mil diecinueve (2019) inscrito bajo el nro 2019 390 Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 303.11.22 9507 correspondiente al Libro de folio real del año 2019 efectuada por la empresa E&R Construcciones CA a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
2.) La venta efectuada del inmueble identificado con el Nro 1B del Piso 1 de la Torre “B” de las Residencias Bello Campo situado en la carrera 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción BARQUISIMETO Estado Lara en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017) el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.703 Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al folio real del año 2017 legalizada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE ACALONI a su hija ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
Quedando estos totalmente excluidos de la presente partición tal como se evidencia en el lapso que duro la unión estable en la SENTENCIA FIRME CON EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL EXPEDIENTE CON EL N° 15-362 SENTENCIA N. 495 DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2017 y visto que la protocolización en los dos (02) Apartamentos que se encuentran en litigio nuevamente en esta causa por partición ya plenamente descritos los cuales son 1-A Y 1-B DEL PISO 1 de la Torre “B” (Oeste) del desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS BELLO CAMPO, el cual se clasifica como residencial-multifamiliar, ubicado a su vez en la Avenida 13-2 de la urbanización Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Iribarren son de los años 2017 y el año 2019. Entendido con esta realidad que estos bienes no FORMABAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DURANTE EL TIEMPO QUE DURO LA MISMA ES DECIR DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE DEL 2005 HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2014.
Aunado al hecho tal como probamos que esta pretensión está totalmente infundada ya que los referidos bienes inmuebles han sido objetos de innumerables litigios de forma reiterada en acciones por distintas formas por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO y/o sus hijos, utilizando diferentes figuras jurídicas y hemos logrado levantar infinitas medidas cautelares en distintos Tribunales de esta Jurisdicción Judicial e incluso se han propuesto en unas de esas OPORTUNIDADES ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL es por lo que es de carácter urgente que su digna majestad aclare dicha la situación de estos apartamentos ya que en la sentencia no se ve con claridad, además que no establece el destino d elos apartamentos BELLO CAMPO anteriormente descritos y los cuales fueron defendidos y probados en su momento durante todo el presente proceso cuando en su momento la representación judicial de la aquí demandada lo intenta traer una vez más a esta causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).
De este modo, esta operadora de justicia observa que la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, versa sobre el pronunciamiento a fondo sobre dos inmuebles que no forman parte del presente cuaderno de oposición. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente cuaderno de oposición solo se discute lo relacionado con el apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el edifico Conjunto Residencial VILLAZUL, Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, en consecuencia debe declararse Improcedente la presente solicitud de aclaratoria, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN.
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria intentada por la Abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, venezolana, Inscrita debidamente en el .P.S.A bajo el N° 138.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, Titular de la cedula de Identidad N° E-81.126.082. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 214. Asiento N°: 10.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09: 45 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
|