REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE (2022)
AÑOS 211° y 162º
ASUNTO: KP02-V-2022-000028
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy Treinta (30) de Noviembre del dos mil veintidós, siendo las 9:00 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE (2022)
AÑOS 211° y 162º
ASUNTO: KP02-V-2022-000028
DEMANDANTE: ciudadano IVAN JOSUE MARCHAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.309.243, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesional del derecho RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.818.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil 4R MOTOR´S C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 5, Tomo 55-A RM3, de los libros llevados por el referido despacho en el año 2015, titular del R.I.F. Nro. J-40652966-4, representada por el ciudadano ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.492, en su condición de Presidente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: profesional del derecho, GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano IVAN JOSUE MARCHAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.309.243, contra Sociedad Mercantil 4R MOTOR´S C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 5, Tomo 55-A RM3, de los libros llevados por el referido despacho en el año 2015, titular del R.I.F. Nro. J-40652966-4, representada por el ciudadano ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.492, en su condición de Presidente. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye el demandante, ciudadano Iván J. Marchan P., ser el propietario del Cien Por Ciento (100%) de un inmueble constituido por dos viviendas ubicadas en la calle 19 entre carreras 18 y 19 de la parroquia catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (217,64mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 21,32mts con casa y terrenos que son o fueron de América de Álvarez, Sur: en línea de 21,65 mts con casa y terrenos que son o fueron de María Rosario Torres; Este: en línea de 9,80mts con la calle 19 y; Oeste: en línea de 10,46mts con casa y terrenos que son o fueron de Domingo Guédez.
Manifiesta la parte actora que en fecha 01/08/2016, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil 4R MOTOR´S C.A., en donde cedió en alquiler una parcela de terreno de 217,64 mts2 del inmueble identificado ut supra, la cual posee un espacio para oficina de aproximadamente 5,00mts de ancho por 4,00 mts de largo, así como también un cuarto de baño equipado con poceta y lavamos que mide 2,00mts de ancho por 3,00mts de largo, extensión que pertenece al inmueble de su propiedad. Prosigue el demandante indicando que en el acuerdo se estableció que: a.- La duración del vínculo contractual tendría una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su firma. b.- El canon de arrendamiento seria por la cantidad de Bs. 150.000,00 pagaderos de forma anticipada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. c.- El uso destinado del inmueble seria VENTA Y EXHIBICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Asimismo, en fecha 01/02/2017, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, con las mismas condiciones exceptuando el valor del canon de arrendamiento, el cual fue fijado en 350.000,00Bs, sin embargo, posterior a ese último convenio, comenzaron diferentes problemas devenidos por el incumplimiento del hoy demandado. Menciona la parte actora, que en fecha 07/06/2017 se comunica con el ciudadano Roger José Montes De Oca Gomes, a los fines de expresarle su inconformidad con sus comportamientos irresponsables, “siendo autor” de pagos extemporáneos e incompletos; intentando en un acto de buena fe ofrecer un nuevo comienzo, limitándose a cumplir lo ya pactado y olvidar lo sucedido; no obstante resultó infructuosa la comunicación, pues prosiguió el demandado ejerciendo un mandato unilateral en el inmueble que le fue arrendado.
En fecha 04/10/2019, en razón de no poderse llegar a una solución, el demandante Iván Marchan, decide acceder a la vía administrativa ante la Oficina Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del instrumento DNPRS-LARA-DEN-0402-2019.
Es así como en fecha 15-12-2019, la SUNDDE emite pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta ante su oficina, en la cual declara: a.- Terminado el procedimiento conciliatorio; b.-Regula el canon de arrendamiento a Bs. 15.621.055,77 mensual, siendo el anterior de Bs. 350.000,00 cantidad que a la fecha se adaptó a Bs. 3,50 según la expresión monetaria de fecha 21/08/2018.
Dicha decisión emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fue ignorada por el hoy demandado Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A. Es por ello que en fecha 20/12/2019, solicitó a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara que se trasladara a la calle 19 entre carreras 18 y 19, a los fines de que notificara a la Sociedad Mercantil 4R MOTOR´S C.A., lo siguiente:
-La no renovación del contrato celebrado en fecha 01/02/2017, venciendo el mismo en fecha 01/02/2020;
-Vencido el mismo comenzará a transcurrir el disfrute de la Prorroga Legal, la cual según lo establecido en el artículo 26 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial corresponde a un (01) año, venciendo la misma en fecha 01/02/2021;
-La actualización del canon de arrendamiento.
En fecha 10/03/2020 la Coordinación Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), declara que el expediente Nro. 0402-2019, se encuentra cerrado, siendo así agotada la vía administrativa, no existiendo recurso de reconsideración en contra de la resolución.
Manifiesta el demandante, que hasta la presente fecha la firma mercantil demandada, hace caso omiso de sus obligaciones y peticiones de desalojar el local comercial. Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 40 ordinales “a”, “g”, “i”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-III-
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM
En fecha 19/07/2022, se designó a la abogada GISELA LUGO PRADO como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil 4R MOTOR´S C.A., representada por el ciudadano ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMES, juramentándose en su aceptación del cargo como Defensor Ad-Litem en fecha 28/07/2022. En fecha 27/09/2022, dio contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta en contra del ciudadano ROGER JOSE MONTES DE OCA, plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil 4R MOTOR´S C.A.. Asimismo dejo constancia de haberse trasladado a la que consta en el expediente: Urbanización Terra Suites Lara, La Piedad Norte, calle Zanjón Colorado con carrera 3, Municipio Palavecino del estado Lara, con el objeto de comunicarse con el ciudadano ROGER JOSE MONTES DE OCA, dando varios “toques en la reja de entrada al conjunto residencial…” sin ser atendida por nadie.
-IV-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de Octubre de 2022, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la abogada Ronna De las Mercedes Colmenarez Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Gisela Lugo Prado, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandante, expuso que su poderdante es titular de los derechos de propiedad sobre un inmueble ampliamente identificado en el libelo, el cual tiene una relación arrendaticia con la Firma Mercantil 4R Motor´s, actuando su representante legal de mala fe, solicitándose el desalojo del inmueble objeto de litigio, aunado a ello la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, el vencimiento del contrato y la finalización de la prorroga legal así, como el incumplimiento de las cláusulas que conforman el contrato.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, señala que en virtud que fue imposible comunicarse con el señor Roger Montes de Oca Gómez, rechazó, negó y contradijo lo dicho por la parte actora por carecer de alegatos del ciudadano Roger Montes de Oca Gómez.
-V-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 17/10/2022, este Juzgado fijo los hechos controvertidos (fs. 129), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos:
-Los derechos que tiene la parte actora sobre el inmueble identificado ampliamente en el escrito libelar.
-La relación arrendaticia que tiene la parte actora con la firma mercantil 4R Motor´s C.A.
-La falta y forma de pago de los cánones de arrendamiento.
-El vencimiento y finalización de la prorroga legal del contrato.
-El incumplimiento de las cláusulas que conforman el contrato.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Ratificó el valor probatorio de todas y cada una de los medios de convicción que acompañan el escrito libelar. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
2.- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 4R C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 142-A RM365 del año 2015, expediente Nro. 365-34552 (fs. 09 al 15). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. De la referida prueba se desprende que los ciudadanos ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMES Y RAFAELA ANTONIA VICTORIA DE MONTES DE OCA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.234.492 y V-16.239.272, respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA 4R C.A., cuyo objeto social se encuentra determinado en su cláusula TERCERA.
3.- Copia Simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil, Comercializadora 4R C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nro. 5, Tomo 55-A RM365 del año 2016 (fs. 16 al 21). Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. De la referida instrumental se desprende que en fecha 14/02/2016, los accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora 4R C.A., acordaron el cambio de denominación y dirección fiscal de la firma mercantil, pasando la referida sociedad a denominarse “4R MOTOR´S C.A.”, con domicilio Fiscal en la calle 19 con carreras 18 y 19, Galpón 18-42, Barquisimeto estado Lara Municipio Iribarren.
4.- Copia Simple del Contrato de Compra-Venta sobre el Setenta y Cinco Por Ciento (75%) de los derechos y acciones que corresponde a la totalidad del inmueble constituido por dos viviendas ubicadas en la calle 19, entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (217,64mts2); debidamente registrado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara bajo el Nro. 11, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 23/12/1997 (22 al 24). El referido instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notaria. De la referida instrumental se desprende que el bien inmueble señalado ampliamente fue adquirido por el ciudadano IVAN JOSUE MARCHAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.309.243.
5.- Copia Simple del Contrato de Compra-Venta sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que corresponde a la totalidad del inmueble constituido por dos viviendas ubicadas en la calle 19, entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (217,64mts2); debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 30/04/2008, Tomo Noveno (fs. 25 al 26). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notaria. Del referido instrumento se desprende que el bien inmueble señalado ampliamente fue adquirido por el ciudadano IVAN JOSUE MARCHAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.309.243.
6- Original del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Iván Josué Marchan Piña y la Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, que tiene un ambiente de 5 metros de ancho por 4 metros de largo, y un baño con poceta y lavamos, de 2 metros por 3 metros de largo, edificada sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Diecisiete Metros cuadrados con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (217,64mts2) (fs. 27 al 30). Dicha instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra que efectivamente la partes celebraron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito ut supra, fijando el canon de arrendamiento en 150.000,00 Bolívares pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días del mes.
7.- Original del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Iván Josué Marchan Piña y la Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, que tiene un ambiente de 5 metros de ancho por 4 metros de largo, y un baño con poceta y lavamos, de 2metros por 3 metros de largo, edificada sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Diecisiete Metros cuadrados con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (217,64mts2) (fs. 31 al 34). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que efectivamente la partes celebraron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito ut supra, fijando el canon de arrendamiento en 350.000,00 Bolívares pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días del mes.
8.- Original del Comunicado realizado por el ciudadano Iván Marchan al ciudadano Roger Montes de Oca, con fecha 07 de Junio de 2017 (fs. 35). Del referido instrumento se desprende que el ciudadano Iván Marchan, manifestó de manera formal en fecha 07/06/2017, su insatisfacción y molestia respecto a la falta de cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento, en razón de que el demandado Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., no realizó los pagos de los cánones de arrendamiento dentro del lapso pactado. En relación al referido instrumento este Tribunal e le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
9.- Copia Simple del Procedimiento Administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con relación a la denuncia Nro. DNPRS-LAR-DEN0402-19, efectuada por el ciudadano Iván Josué Marchan Piña, contra la Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., en fecha 04/10/2019 (fs. 36 al 42). Así como Copia Simple de la Decisión emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con relación a la denuncia Nro. SUNDDE-DNPRS-LAR-DEN0402-2019 (fs. 43 al 52). De dicha instrumental se desprende que mediante decisión emanada del órgano administrativo SUNDDE, en fecha 15/12/2019, declara por terminado el procedimiento conciliatorio fijando el canon de arrendamiento en 15.621.005,77 Bolívares mensuales, y por cuanto la misma no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
10.- Copia Certificada, del Acta de Notificación realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, por solicitud del ciudadano Iván Josué Marchan Piña, en fecha 20/12/2019 (fs. 53 al 55). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Registros y Del Notariado, observándose que el funcionario público dejó constancia de haberse trasladado, a fin de realizar la notificación personal solicitada por el ciudadano IVAN JOSUE MARCHAN PIÑA, siendo atendido por el ciudadano HECTOR PARADA, quien manifestó ser el encargado del Local, procediéndose a leer y firmar la notificación.
11.- Copia Simple del auto dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el Expediente Nro. DNPRS-LARA-00402-2019, en fecha 10/03/2020, dejando constancia que no existe recurso de reconsideración contra la resolución dictada por ese organismo (fs. 56). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
12.- Impresión de la relación de los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 01050170911170010725, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana MILEXA COROMOTO MARCHAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.360.886, del año 2019 (fs. 57 al 62). Así como impresión de la relación de los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 01050170911170010725, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana MILEXA COROMOTO MARCHAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.360.886, del año 2020 (fs. 63 al 78). Se valora como medios de prueba libres, de las cuales se desprende que la Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., realizó en el año 2019, once (11) pagos, siendo cuatro de ellos por un monto de 52,50 Bolívares, y los siete pagos restantes por un monto de 52,05 Bolívares; por otra parte, se observa que durante el año 2020, la mencionada firma mercantil, realizó ocho (08) pagos, siendo los seis (06) primeros por un monto de 52,05 bolívares y los otros dos (02) pagos restantes por un monto de 52,50 bolívares. Este Tribunal observa que de acuerdo a la resolución emanada de fecha 15/12/2019, del SUNDDE el pago por concepto de canon de arrendamiento era de 15.621.005,77 bolívares.
-VII-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
1.- Marcada con la letra “A”, comunicado de IPOSTEL de fecha 03/10/2022, informando que no fue entregado el Telegrama mandado en fecha 27/09/2022, por motivo de destinatario desconocido.
2.- Fotografía a blanco y negro de la entrada de residencia TERRA SUITE Lara (fs. 123).
3.- Telegrama enviado por la defensor Ad-Litem Gisela Lugo al ciudadano Roger Montes de Oca Gomes, por medio de IPOSTEL en fecha 27/09/2022, (fs. 124). Asimismo factura de pago del telegrama descrito ut supra (fs. 125). Las documentales descritas ut supra, se valoran como medios de prueba libres, de las cuales se desprende que la Defensor Ad- Litem utilizo diversos medios para comunicarse con el ciudadano Roger Montes de Oca Gomes, presidente de la Sociedad Mercantil 4R MOTOR´S C.A., no pudiéndose establecer comunicación entre las partes.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabado como ha quedado la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, se observa que la pretensión del demandante concierne a una demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la cual efectivamente se evidencia la existencia de una relación arrendaticia suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, de modo que, considera conducente este Juzgadora hacer mención al artículo 1.592 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° debe servirse de la cosa arrendada como un padre de familia, y para el uso determinado del contrato.
2°debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De manera que, nuestra norma sustantiva vigente establece claramente que en los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes de forma libre y voluntaria, es obligación del arrendatario pagar los cánones de arrendamientos, tal como fue convenido en el contrato celebrado; en ese contexto esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en relación a la pretensión incoada por el demandante referente a las causales de desalojos previstas en el artículo 40, ordinales “a”, “g” e “i” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que dispone que:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la norma citada, observa esta operadora de justicia que el legislador es preciso al establecer que existen diversas causales de desalojo, prevista en la norma in comento, observándose que la parte actora alegó como fundamentos de su pretensión la causal de desalojo prevista en el literal “a” de la norma supra señalada referente a -la falta de pago de los cánones de arrendamientos- toda vez que señaló que la demandada dejó de pagar lo cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2019, enero a diciembre del año 2020, y enero a diciembre del año 2021, acumulando la cantidad de veinticuatro (24) pensiones arrendaticias insolutas hasta la fecha, tal y como quedó demostrado por la parte demandante a través de los estados de cuentas consignados junto al escrito libelar los cuales rielan en los folios del 57 al 78 de las presentes actuaciones, así como, en el comunicado emanado por el ciudadano Iván Josué Marchan, en fecha 07/06/2017, al ciudadano Roger Montes de Oca, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., y en el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, mediante la cual fue denunciado por la parte actora el incumplimiento del contrato de arrendamiento en relación a los pagos de alquileres.
En relación a la causal prevista en el ordinal “g” de la citada norma, alegó el demandante que el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona con la Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., al igual que la Prorroga Legal establecida en la ley, se encuentran vencidas, hecho este que fue demostrado a través de la notificación realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20/12/2019 (fs. 54 al 55), mediante el cual el Notario Público informó a la demandada del vencimiento del contrato de arrendamiento para el día 01/02/2020 y que a partir de la referida fecha debería a hacer uso del goce y disfrute de la prorroga legal, venciendo el lapso de prórroga para el día 01/02/2021.
De modo que, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada, no demostró por ningún medio encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, en tal sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora demandante cumplió con lo establecido en el artículo citado ut supra, al demostrar a través de diversos medios probatorios que la parte demandada se encuentra incursa en las causales de desalojos alegadas para que proceda la acción del Desalojo del Local Comercial dado en alquiler. Mientras que la Defensora Ad-litem no aportó medio probatorio que pudiera suponer que no existen motivos suficientes para que proceda dicha acción en contra de su representado; siendo procedente en consecuencia declarar con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial intentada por la parte actora demandante. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano IVAN JOSUE MARCHAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.309.243, debidamente asistido por la abogada RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO, contra la Firma Mercantil 4R MOTOR´S C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 5, Tomo 55-A RM3, de los libros llevados por el referido despacho en el año 2015, titular del R.I.F. Nro. J-40652966-4, representada por el ciudadano ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.492, en su condición de Presidente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte perdidosa a desalojar el inmueble constituido por dos (02) viviendas ubicadas en la calle 19 entre carreras 18 y 19 de la parroquia catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (217,64mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 21,32mts con casa y terrenos que son o fueron de América de Álvarez;Sur: en línea de 21,65 mts con casa y terrenos que son o fueron de María Rosario Torres; Este: en línea de 9,80mts con la calle 19 y; Oeste: en línea de 10,46mts con casa y terrenos que son o fueron de Domingo Guédez. Haciéndole entrega del mismo a la parte demandanteciudadano IVAN JOSUE MARCHAN PIÑA, libre de bienes y personas.
TERCERO: se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: El extenso del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se registro y publico la presente decisión siendo las 9:00a.m.
LA SECRETARIA
YCRS/MJLG/mdn.-
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