Se recibe en esta Superioridad el 21 de julio de 2022, libelo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.957, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.594.931 y 3.966.695, respectivamente, así como de la Firma Mercantil “Agropecuaria la Fila C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, anotada bajo el Nº 60,Tomo 17-A, de fecha 20 de septiembre de 1.993, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de dicha firma; contando tal representación colectiva con fundamento en Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el Numero 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el Numero 47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2015, quien intenta la presente Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, por retardo, omisiones de pronunciamiento injustificadas y denegación de justicia, causando dilaciones procesales indebidas, por violación de la tutela judicial efectiva, violación del derecho de petición, violación del debido proceso, violación del principio de potestad de administrar justicia en su primer aparte y por violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; actuaciones y omisiones estas las cuales califica en nombre de sus mandantes como abuso, exceso de poder o extralimitación de funciones, constante de quince (15) folios útiles, acompañado de anexos en ochenta (80) folios útiles. (Folios 01 al 95)
En fecha 21 de julio de 2022, fue recibida y mediante auto se le da entrada al presente libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley. (Folio 96)
En fecha 27 de julio de 2022, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y admite la misma, ordenándose la notificación del ciudadano Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de los presuntos agraviados ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.594.931 y 3.966.695, respectivamente. (Folios 97 al 104)
En fecha 27 de julio de 2022, se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de los presuntos agraviados ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.594.931 y 3.966.695, respectivamente, a los fines de hacerles saber que este Juzgado en fecha 27 de julio de 2022, dictó decisión la cual se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares, así como de la Firma Mercantil “Agropecuaria la Fila C.A”, anteriormente identificados y se admite la presente Acción de Amparo Constitucional.(Folios 105 al 107).
En fecha 08 de septiembre de 2022, riela acta suscrita por la Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante la cual consigna boleta de notificación, firmada y fechada por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares, así como de la Firma Mercantil “Agropecuaria la Fila C.A”. (Folios 108 al 109)
En fecha 08 de septiembre de 2022, riela acta suscrita por la Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante la cual consigna boleta de notificación, firmada y fechada por el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. (Folios 110 al 111).
En fecha 19 de septiembre de 2022, riela acta suscrita por la Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante la cual consigna boleta de notificación, firmada y fechada por la Abogada María Cecilia Sequera, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 112 al 113).
En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día viernes 23 de febrero del presente año a las 10:00 a.m., en virtud de que se encuentran notificadas las partes. (Folio 114).
En fecha 11 de octubre de 2022, la Abogada Lucia Raiza Franquiz se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Suplente (Folio 115)
En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil Oficio N° 298/2022-JSA, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión del Tocuyo, mediante el cual remite al presente oficio Informe Constitucional constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos en treinta y ocho (38) folios útiles (Folios 116 al 154)
En fecha 11 de octubre de 2022, riela auto acordando consignar Informe Constitucional constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos en treinta y ocho (38) folios útiles, consignados por el Abogado Simón Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión del Tocuyo. (Folio 155).
En fecha 18 de octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia constitucional, de conformidad al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se fijo la Audiencia Dispositiva con fundamento en la normativa ejusdem a las 10:00 de la mañana del día miércoles (19) de octubre del presente año. (Folio 156).
En fecha 18 de octubre de 2022, la Abogada María Cecilia Sequera Carmona, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público, consigna en la Audiencia Constitucional, escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público. (Folios 157 al 159).
En fecha 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral Dispositiva, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (Folios 160 y 161)
III
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
IV
De los términos en los cuales quedo planteado el amparo
Exposición de la parte actora
En el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional el accionante señala lo siguiente:
Que ocurre de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV, en sus artículos 26 y 27 en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante LOADGC, en sus artículos 1, 2, 4 ,5, y 13, a los fines de interponer formal Acción De Amparo Constitucional Autónomo, por retardo, omisiones de pronunciamiento injustificadas y denegación de justicia, causando dilaciones procesales indebidas, por violación de la tutela judicial efectiva, violación del derecho de petición, violación del debido proceso, violación del principio de potestad de administrar justicia en su primer aparte y por violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; actuaciones y omisiones estas las cuales califica en nombre de sus mandantes como abuso, exceso de poder o extralimitación de funciones, atribuidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, siendo que estas atentan y vulneran los Derechos, Principios y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, cuyas normas invoca en concordancia con lo dispuesto en sus artículos 26, 49 y 51, es decir, por violación de la Constitución en su Título III el cual se refiere a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes antes mencionados, así como los artículos 253 en su primer aparte y 257, Capítulo III, Título V de la CRBV, motivo por el cual solicita de este egregio Juzgado Superior, se acuerde a favor de sus poderdantes mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y los derechos subjetivos lesionados.
Que la acción que se presenta a través de esta vía excepcional, se dirige en contra del retardo, omisiones injustificadas, falta de actividad judicial y faltas de pronunciamiento judicial que terminan expresándose en una terrible denegación de justicia en el asunto N° 15-281-A2, al no cumplir el juez por abstenciones y omisiones, actos previos a los fines de proceder a realizar la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente que causó cosa juzgada formal y material ya que este proceso llegó hasta el último eslabón de la máxima instancia judicial de la República como es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social: retardos y omisiones estos atribuibles al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario con sede en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en la persona del Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, quien representa u ostenta el cargo de Juez Provisorio y/o Suplente con tal nomenclatura, quien ha dejado de observar y cumplir cabalmente como Juez de la República, con la Vigencia Superioridad e Incolumidad de la Constitución, particularmente los Principios, Derechos y Garantías Jurídicas ya mencionados toda vez que ha retardado indebidamente todos los actos previos a la fecha para practicar la Ejecución Forzosa del fallo, sin motivo legal alguno, más allá de los intereses personales o inconfesables que le puedan estar moviendo para no cumplir con su deber de hacer valer y respetar el ordenamiento jurídico venezolano, así como los valores supremos de un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que se consagra en la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 2 de la referida Carta Política Fundamental.
Que estas omisiones y retardos injustificados comportan una flagrante violación de los principios y garantías que desarrolla la Tutela Judicial Efectiva, fundamentalmente cuando se refiere a las llamadas dilaciones indebidas en un proceso judicial, a la denegación de justicia y en general a la violación del Debido Proceso, así como a la violación de la potestad de administrar justicia en cuanto al deber de los jueces de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias y al proceso como instrumento fundamental para lograr ésta última, siendo estos aspectos los puntos centrales de las violaciones acá expuestas, cuyas circunstancias tácticas están relacionadas particularmente con las diligencias peticionadas por la parte actora y vencedora de ese proceso así como las abstenciones, retardo y omisiones por parte de este operador de justicia en el asunto principal.
Que con sus omisiones el agraviante está inobservado además disposiciones legales como lo son los artículos 10, 14, 18, 19, 21, 529 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, las cuales da por reproducidas y conocidas por este órgano judicial, conforme al principio jurídico universal plasmado en el aforismo latino conocido como “IURA NOVIT CURIA”, como normas supletorias del Procedimiento Ordinario Agrario, pero especialmente el artículo 10 que lo obliga expresamente a pronunciarse en el lapso de tres días hábiles, cuando se produzca una diligencia o solicitud de las partes que no tenga una norma específica de lapso para pronunciarse, siendo este uno de los supuestos denunciados. De igual modo, está dejando de observar las previsiones legales contenidas en los artículos 230 y 231 Capítulo XIV, Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo adelante LTDA, referente a “La Ejecución de la Sentencia”.
Que al hacer un breve resumen de los hechos y actos procesales que originan esta acción, pasa a destacar los siguientes:
Que en fecha 04-08-2017, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó el extenso del fallo en la causa N° KP02-R-2017-000244, (Causa Principal N° 15-281-A2), declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte accionada, confirmó la decisión de fecha 03-02-2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró Con Lugar, la demanda incoada por Resolución De Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios y La Entrega del Inmueble Objeto de la negociación resuelta, que entre otros pronunciamientos. Que únicamente la alzada procede a no condenar en costas a la parte perdidosa.
Que en fecha 22-07-2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante sentencia N° 244 de fecha 22- 07-2019, Perecido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, quien resultó perdidosa en primera y segunda instancia, así como en el máximo Tribunal de la República, motivo por el cual dicha sentencia quedó Definitivamente Firme y sólo quedaba pendiente por cumplir la fase de cumplimiento voluntario y forzoso de la misma.
Que una vez que la causa regresó a su Tribunal de origen con esta condición de definitivamente firme fue que comenzó el cúmulo de retardos y omisiones injustificadas, expresadas en falta de pronunciamiento judicial para fijar oportunidad legal a los fines de proceder a fijar primero el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia y luego todos los actos concernientes a la ejecución forzosa de una sentencia que causó cosa juzgada formal y material, en tal sentido:
Que en fecha 03-12-2019, como parte actora y vencedora en ese proceso solicitó mediante diligencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abriera el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo y a la consignó senda notificación y providencia administrativa en copias fotostáticas simples constante de ocho (08) folios útiles, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 617-15 de fecha 23-04-2015 que otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316180515RAT005131 a favor de la Red Colectivo Los Siete Sones, representada por los ciudadanos Tania Hanoi Navarro Mujica y Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, plenamente identificados en autos, a los fines de que se verifique el cumplimiento del artículo 17 de la LTDA.
Que en fecha 05-12-2019, mediante auto el juez agraviante fijó el lapso de seis (6) días de despacho para el Cumplimiento Voluntario de la sentencia, conforme al artículo 231 de la LTDA. Que en fecha 09-01- 2020, como parte actora y vencedora le solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante diligencia la Ejecución Forzosa de fallo, visto que transcurrieron los seis días de despacho fijados por el juez para el cumplimiento voluntario, lo cual no ocurrió. Que en fecha 15-01- 2020, mediante auto, el juez fijó la fecha del 19-02-2020 a las 9:00 am, para llevar a cabo la Ejecución Forzosa del fallo, que un mes y cuatro días después de fijar la fecha del auto.
Que en fecha 19-02-2020, mediante auto separado y no por acta, aun cuando se encontraban todos presentes, el juez difiere la práctica de la diligencia de ejecución, aduciendo que no contó con la logística necesaria y además de ello no fijó la nueva oportunidad, alegando que lo haría por auto separado, que no obstante, era infundado y falso alegar la falta de logística, ya que en todo momento como parte interesada, pusieron a su disposición el traslado vehicular, personal y fuerzas de seguridad del Estado para que lo acompañaran y resguardaran su seguridad, una depositaría judicial, alimentación y bebidas suficientes, peritos, técnicos y expertos, una comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Morán, en caso de encontrarnos sujetos especiales amparados por ese organismo y la ley que los regula, que en fin, todo lo necesario para llevar a cabo la práctica, no obstante, el denunciado no quiso hacerla.
Que en fecha 12-03-2020, como actora y vencedora le solicitaron mediante diligencia al juez, que se fijara urgente e inmediatamente, nueva fecha y oportunidad legal para proceder a la ejecución forzosa del fallo, aparte de hacerle saber la inconformidad con la decisión del diferimiento anterior y el retardo judicial que causaba su decisión, así como la omisión injustificada que acarreaba su falta de pronunciamiento, que amén de la advertencia de las distintas acciones legales que podía tomar la actora, incluyendo la acción de amparo. Que en fecha 16-03-2020 se declaró el estado de alarma nacional por la pandemia del Covid-19.
Que una vez que se reinician las actividades judiciales, en fecha 19- 11-2020 como actora presentó diligencia que riela al folio 255 del asunto a los fines de que se fijara urgente e inmediatamente, nueva fecha y oportunidad legal para proceder a la ejecución forzosa del fallo. Que ante la falta de pronunciamiento, en fecha 25-01-2021 presentó diligencia ratificando el contenido de las diligencias de fecha 19-11- 2020 y 12-03-2020 donde solicitan se fijara urgente e inmediatamente, nueva fecha y oportunidad legal para proceder a la ejecución forzosa del fallo, además de las acciones extraordinarias que podía tomar, a los fines de hacer valer el principio de la cosa juzgada formal y material, que es el caso que les ocupa, que sin embargo, poco le importó a dicho juzgador sobre estas advertencias.
Que en fecha 26-04-2021, tres meses después de la última diligencia la cual no hacía más que solicitar lo mismo desde el 19- 11-2020 y antes desde el 12-03-2020, el juez fijó por auto para el día 28-04-2021 a las 9:00 am, oportunidad para dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa del fallo, no obstante, llegado el día y una vez constituidos en el predio, el Juez aquí denunciado como agraviante, se abstuvo de practicar tal ejecución y por tanto de hacer la entrega del inmueble a su representado, luego de la actitud hostil y contumaz del codemandado Gonzalo Pérez, ya identificado, motivo por el cual el juez se retiró del predio aduciendo razones de seguridad, a pesar de que se encontraba acompañado de un piquete conformado por cuatro (04) funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que tal como se aprecia en el acta levantada ese día 28-04-2021, con la identificación y firmas de estos funcionarios.
Que en fecha 10-05-2021, como parte demandante se interpuso una diligencia ante el tribunal de la causa, en aras de corregir y cumplir cabalmente con el contenido de la sentencia en sus dispositivos Tercero y Quinto, en el sentido de que previo a realizar el desalojo y entrega del predio a sus legítimos dueños, para que se nombrara un único experto que realizara una Experticia Complementaria del Fallo, diligencia cuyo contenido de tres (03) folios, da por reproducida. Que en fecha 25-05-2021 quince días después, el mismo se pronunció designando un experto adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Que en fechas 26-05-2021 y 09-06-2021 como parte accionante presentaron sendas diligencias, las cuales dan por reproducidas, en función de viabilizar o descartar el nombramiento del experto, ya que tenían información de que el mismo no iba a aceptar por razones personales y profesionales. Que descartado el experto público designado, en fecha 22-06-2021, el tribunal procedió a nombrar al experto privado, Ingeniero Agrónomo, Tasador y Abogado Sergio de Jesús Domínguez Pérez, plenamente identificado en autos, para cumplir con la mencionada experticia, tal como ya se había solicitado en las antedichas diligencias.
Que en fecha 02-08-2021 un mes y medio después, fue que se pudo juramentar el mencionado experto, que toda vez que el juez aducía informalmente cualquier excusa para no llevar a cabo tal juramentación, que sin embargo, la misma se llevó a cabo y se le fijó un plazo de treinta (30) días continuos, para presentar dicha experticia. Que en fecha 17-08-2021, el mencionado experto consignó diligencia al Tribunal informando que ese mismo día se dirigió al predio litigioso, a los fines de levantar la información y mediciones de este, no obstante, el acceso le fue negado por el codemandado Gonzalo Pérez, que quien además se dirigió hacia él de forma grosera, usando palabras obscenas y ofensivas al Tribunal.
Que en fecha 30-08-2021, se diligenció, solicitando al Tribunal que dados los hechos anteriores, fijara nueva oportunidad para el traslado del experto, esta vez tomando mayores medidas de seguridad y que se le ampliara el tiempo para consignar el informe de la experticia. Que en fecha 02-09-2021,a todas luces, fuera del lapso legal para pronunciarse dentro de los tres días de despacho que prevé la ley, el agraviante dictó un auto para oficiar a un cuerpo de seguridad para informarle que designara una comisión policial que acompañe al experto, el día que posteriormente fije el Tribunal para realizar dicho traslado al predio, trayendo con ello, más retardo injustificado, pudiendo haber fijado de una vez la fecha y solo oficiar para que acompañaran al experto.
Que en fecha 13-09-2021, se diligenció solicitando entre otras cosas que urgente e inmediatamente se fijara la precitada fecha de traslado del experto. Que en fecha 27-09-2021 catorce días después, mediante auto el agraviante fijó mediante auto para el 15-10-2021 a las 10:00 am, es decir, dieciocho días después, para que se llevara a cabo la Experticia Complementaria del Fallo. Que en fecha 15-10-2021, el ciudadano experto consignó dos (02) diligencias al Tribunal, la primera donde solicitó prórroga para presentar el Informe, ya que el codemandado plurimencionado no le permitió el acceso al predio y en la segunda donde informó nuevamente el impedimento y negativa de este ciudadano de permitirle la entrada al predio, además de dirigirse a él con palabras obscenas y ofensivas a su persona.
Que en fecha 30-11-2021, se diligenció ante el Tribunal de la causa donde entre otros pedimentos se le solicitó por tercera vez que otorgara la prórroga, dado lo acontecido, sin embargo, hasta hoy ha hecho caso omiso a esto, además de solicitarle que se trasladara y constituyera él directamente con el experto en el predio, a los fines de cumplir con el cometido de levantar la información y poder realizar la plurimencionada experticia. Que ante la falta de pronunciamiento del juez, en fecha 11-02-2022, diligenció nuevamente ratificando contenido de la diligencia anterior y haciéndole ver lo urgente y necesario de llevar a cabo esa diligencia.
Que en fecha 22-02-2022, once días después de la última diligencia, el juez fijó mediante auto la fecha del 23-03-2022, es decir, un mes después de su propio auto, la oportunidad legal para que el tribunal se trasladara y constituyera en el predio litigioso, acompañando al experto para realizar la Experticia Complementaria del Fallo, sin embargo, llegado el día y según el acta que al efecto se levantó, el mismo suspendió el acto sin motivación legal alguna, toda vez que lo expuesto por la codemandada de autos, no son más que hechos extrajurídicos de naturaleza política, que en nada se corresponden con el procedimiento legal ya cumplido y que este administrador de justicia se abstiene nuevamente de cumplir con unos pasos previos, para hacer ejecutar una sentencia.
Que en fecha 24-03-2022, por auto se acordó la apertura de una cuarta pieza del expediente 15-281-A2 y en fecha 28-03-2022, la codemandada presentó un escrito reiterativo de hechos y situaciones sin sentido, ya que trae a colación hechos que ya fueron debatidos y probados legalmente en el iter procesal y hasta la presentación de esta denuncia, la disposición de este juez para cumplir con la fase de ejecución de esta sentencia brilla por su ausencia, de modo que por enésima vez no ha hecho ni se pronunciado en nada sobre este caso, motivo por el cual en nombre de su poderdante, se veo en la obligación de intentar este acción de amparo autónomo, por todas estas situaciones provocadas por él, lo que termina traduciéndose en una terrible denegación de justicia para sus representados.
Exposición de la Parte Accionada
El abogado Simón Ramírez Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán. Vista la notificación efectuada en fecha 07- 09-2022, de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 2.594.931 y V- 3.966.695 respectivamente, en representación de la Firma Mercantil AGROPECUARIA LA FILA C.A., representada por el apoderado judicial, Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, quien figura como parte demandante, en el expediente 15-281-A2 de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, según por Retardo, Omisiones de Pronunciamientos Injustificadas y Denegación de Justicia, por supuestas Dilaciones Procesales Indebidas, Violación de la fútela Judicial Efectiva, del Derecho de Petición, del Debido Proceso, Violación del Principio de Potestad de Administrar Justicia, Violación del Proceso como Instrumento Fundamental Para la Realización de la Justicia, Abuso, Exceso de Poder y Extralimitación de Funciones, ocurre ante este Juzgado a los fines de presentar informe constitucional bajo las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: En el procedimiento de ejecución de sentencia, expediente 15-281-A2, Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, por el que se interpone la Acción de Amparo Constitucional, no han ocurrido las violaciones constitucionales denunciadas, no existe retardo procesal, ni omisiones de pronunciamientos injustificadas y denegación de justicia, menos aún dilaciones procesales indebidas, ni del debido proceso, el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales antes señalados, toda vez que a las diligencias presentadas por el apoderado judicial Carlos Andrés Pérez Ochoa, este Tribunal dio respuesta a cada una de ellas, como claramente lo detalla el accionante en la descripción narrativa de los actos procesales del amparo, que lejos de existir omisiones, retardos y denegación de justicia, se desprende claramente pronunciamientos judiciales de acuerdo a lo solicitado…”
Que “…En fecha 10 de mayo del 2021, el apoderado judicial solicitó la designación del experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, conforme fue ordenado en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 03 de febrero del 2017, siendo acorde.: mediante auto de este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2021, destacándose, que en vista del Decreto del Ejecutivo Nacional por la Pandemia del Covid-19, laboramos » Tribunales Agrarios del país, en la semana de flexibilización, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, y en la semana laborable el día 25 de mayo del 2021 mediante auto el Tribunal designó al experto conforme a lo solicitado, de lo que desprende claramente que no existe omisión y mucho menos retardo, por lo que s n falsos los hechos y alegatos del apoderado judicial Carlos Andrés Pérez Ochoa, ya que el Tribunal laboraba como se dijo, sólo en la semana de flexibilización y así sucesivamente…”
“…Cabe destacar que este despacho jurisdiccional tiene múltiples funciones, no solo sustanciar expedientes, sino también funciones fuera de su sede natural, como inspecciones, ejecuciones, entre otras. No obstante, el accionante en amparo ha obtenido respuesta a cada una de sus peticiones…”
Que “…En la ejecución del encargo del experto, el apoderado judicial del accionante, solicita el acompañamiento del Tribunal en fecha 11-02-2022 y mediante auto de fecha 22-02-2022 se acuerda el traslado y constitución en el predio, para el 23 de marzo del 2022 llegado el día y la hora el Tribunal se traslada, pero no tuvo acceso al predio, lo eje evidencia que el Tribunal, fijó la oportunidad del traslado y se constituyó en esa misma fecha y desde entonces el apoderado judicial accionante, no ha impulsado, para que se lleve en efecto la experticia, por lo que mal puede hablar de omisiones y retardos por este Despacho Judicial…”
Que “…De las actuaciones procesales ut supra, así como todos los actos procesales indicados en el amparo, se infiere que el accionante, tuvo respuesta a sus peticiones, conforme a 1os postulados constitucionales….”
“…SEGUNDO: Este Tribunal no actuó fuera de su competencia especializada, no ordeno un acto que lesione un derecho constitucional, ni ocasionó retardo procesal, ni omisiones se pronunció en respuestas a lo peticionado en las diligencias presentadas por el apoderado judicial accionante, evidentemente no existe extralimitación de funciones, ni abuso de poder, en el procedimiento de ejecución de sentencia, en la realización de la experticia complementario del fallo, que es lo que en primer orden procesalmente corresponde, el accionante no sólo tuvo acceso al órgano jurisdiccional a través de sus distintas peticiones, sino que ha obtenido respuesta a las mismas, garantizando, la tutela judicial efectiva y el proceso establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “…Se destaca, para que proceda la acción de Amparo Constitucional, es necesario que el Juez supuestamente infractor, haya actuado fuera de su Competencia, dictando una sentencia con abuso de poder y quebrantando de esa manera garantías constitucionales y nada de ello se desprende en la ejecución de la sentencia, en la materialización del encargo de la experticia complementaria del fallo y mucho menos del escrito de amparo, el accionante a través de su representación judicial, se limita a exponer consideraciones que supuestamente existen retardos u omisiones, conforme a los cuales y en su opinión constituye denegación de justicia, sin dar razones, ni elementos de conexidad, ni indicar, por que como Juez se incurrió en abuso de poder, se limita a afirmar que se quebranta los derechos constitucionales…”
Que “…Por todas las consideraciones anteriores, solicitó que la acción temeraria del amparo constitucional sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley…”
Opinión del Ministerio Público
En Audiencia Oral de Acción de Amparo celebra en fecha 18 de octubre de 2022, la representación judicial del Ministerio Público, a través de la Fiscal María Cecilia Sequera Carmona, representante de la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigna escrito de Opinión del Ministerio Público en los siguientes términos:
Que esa representación fiscal, a los fines de emitir opinión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Que “…Denunciado como ha sido el menoscabo del debido proceso dispuesto como derecho y garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, efectivamente la brevedad del proceso ajustada a los lapsos dispuestos en la ley constituye un elemento integral del debido proceso, del mismo modo que es inmanente a esa garantía constitucional que lo decidido se materialice con efectos reales. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/02/00, en juicio de Juan Carlos Pareja Perdomo, Exp. N° 14.825, sentencia N° 157, al precisar el contenido del Derecho al Debido Proceso, señaló que:
“...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los a los recursos legalmente establecidas, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental."
Que “…De manera que, la falta de ejecución de lo decidido por sentencia firme decisión del 03/02/2017 al ser contraria a la legalidad difícilmente podría ser consentida siquiera como una excepción. Tampoco obra en beneficio de la justicia ni al derecho a la tutela jurídica, que como derecho corresponde a toda persona, que este tipo de retardos se tengan por habituales contradiciendo expresamente dispuesto en la ley, sin que sirva de eximente por ejemplo la mayor complejidad técnica que tenga una causa ya que por hermenéutica jurídica cada causa deberá ser resuelta dentro de las reglas del debido proceso, lo que incluye la brevedad dispuesta en la ley…”
Que “…Más aún, la situación antes indicada es contraria a la majestad de la justicia, siendo que la realización de justicia supone que se haga de forma oportuna, incluso involucra la efectividad del sistema de justicia dentro del cual está comprendido el ejercicio mismo del oficio de la abogacía, advertidos por el texto mismo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera que lo dispone el artículo 253:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Que “…La responsabilidad antes indicada hace comprensible la que el Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) disponga en su artículo 1 que: “Los jueces tienen la obligación de administrar justicia. En este mismo sentido, como lo señaló el accionante, está dispuesto en el artículo 10 Código de Procedimiento Civil que: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente." Y de forma más especifica en materia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en el artículo 231 dispone “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario. Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa."No obstante, el accionante en amparo reclama que no ha sido cumplida la sentencia del 03/02/2017, que quedó definitivamente firme el 22/07/2019, encontrándose pendiente del trámite de cumplimiento voluntario y forzoso…”
Que “…El juez accionado ha acompañado un escrito presentado como “INFORME CONSTITUCIONAL” en el que esgrime como defensa que en el expediente 15-281-A2"...no han ocurrido las violaciones constitucionales denunciadas, no existe retardo procesal, ni omisiones de pronunciamientos injustificados y denegación de justicia, menos aún dilaciones procesales indebidas, ni del debido proceso... a las diligencias presentadas...este tribunal dio respuesta a cada una de ellas...”Seguido señala “que En fecha 10 de mayo del 2021, el apoderado judicial solicitó la designación de experto...conforme fue ordenado en la sentencia proferida por este juzgado en fecha 03 de febrero de 2017, siendo acordado mediante auto de este tribunal en fecha 25 de mayo de 2021...”Señala la suspensión de actividades jurisdiccionales por el COVID-19, y termina indicando que“...el día 25 de mayo del 2021 mediante auto del tribunal designó al experto...”
Que “…Al respecto debe ser señalado que, las causas y lapsos procesales con ocasión del COVID- 19 fueron suspendidas desde el 20/03/2020 por la Sala Plena del TSJ en Resolución N° 001- 2020, hasta que la Sala Plena mediante la Resolución N° 2020-008 del 01/10/2020 ordenó la reanudación de las actividades judiciales, que estuvieron suspendidas desde el 16/03/2020 hasta el 30/09/2020, iniciando labores ordinarias durante las semanas de la cuarentena flexible, en la práctica las actividades comenzaron el 04 de octubre Así las cosas, la referida suspensión de actividades no determina causa que justifique la irregularidad del proceso sobre el retardo de la práctica de la experticia complementaria del fallo, cuyo trámite se inició con la solicitud de designación de experto formulada por el accionante el 10/05/2021, mucho después de terminada la suspensión de las actividades judiciales el 04/10/2020. En consecuencia, no sería una razón inmediata que justificara el atraso mencionado la suspensión de la actividad judicial por el COVID-19, como tampoco es razón para inobservar la ley las múltiples funciones del despacho, en particular sobre la inobservancia de la previsión procedimental de proveer dentro de los tres (03) días siguientes cuando no se tenga estipulado un plazo para ello, lo cual aplica el aforismo “dura lex, séd/ex”.
Que “…Del mismo modo, se observa que la sentencia no ejecutada es del 03/02/2017, y estaría definitivamente firme desde que la Sala de Casación Social declaró el 22/07/2019 perecido el recurso de casación del demandado, todo mucho antes de la suspensión de actividad judicial por COVID-19 iniciada el 16/03/2020. En el mismo escrito acompañado por el juez accionado informa que para “...el día 23 de marzo de 2022, llegado el día y la hora el Tribunal se traslada, pero no tuvo acceso al predio...” y agrega “...desde ese entonces el apoderado judicial accionante, no ha impulsado, para que se lleve a efecto la experticia...”Que “…En este sentido se observa que, lo indicado en primer término tiene relevancia respecto al reclamo de denegación de justicia y sobre la denunciada violación del derecho de petición del artículo 51 de la CRBV. Pero, para esto sería determinante precisar cuál fue el último pedimento desatendido, advertidos de que entre las reglas procesales propias de los amparos constitucionales se encuentran las relativas a su inadmisibilidad que de conformidad con el artículo 6 numeral 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone la caducidad de seis (06) meses como lapso hábil para interponer la acción, por lo que la petición desatendida debería haber sido señalada y accionada en ese lapso, lo que no ocurrió.
Que “…Así las cosas, no costa la ocurrencia de la denunciada denegación de justicia prevista en el artículo 19 del CPC, pero si el incumpliendo de los artículos 1, 7, 10, 11, 14, 17, y 21 del CPC, que respectivamente la obligación de los jueces de administrar justicia, que los actos procesales cuando no se señale la forma de su realización serán admitidas las que el juez considere idóneas, que la justicia se administrará lo mas brevemente posible, que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público aun cuando no lo soliciten las partes, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, que el juez tomará de oficio las medidas necesarias contra actos contrarios a la majestad de la justicia, y que los jueces harán cumplir las sentencias haciendo uso de la fuerza pública. En este sentido si se observan infracciones contrarias al debido proceso, con Sin embargo, lo que si resulta evidente es el largo tiempo transcurrido sin ejecutar la sentencia definitivamente firme…”
Que “…Así las cosas, por no aparecer una petición específica que hubiese sido desatendida por el juez accionado no se considera posible la acción intentada, mientras que si nos resulta procedente con respecto al reclamo con respecto a que el juez no haya dispuesto lo conducente para hacer efectivo lo decidido por sentencia definitivamente firme, incluido el eventual ejercicio de sus potestades correctivas y disciplinarias contra el codemandado que el accionante señala como causante del impedimento de dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, incluso formalizar en el expediente los sucesos para dejar constancia de ello en cuanto pudieran configurar la comisión hechos que pudieran carácter de tipos penales…”
Que “…En consecuencia, nos resulta inocultable que no ha sido observado el debido proceso dispuesto en la ley cuando no ha podido ser ejecutada una decisión del 03/02/2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, cuya apelación fue declarada sin lugar el 04/08/2017 el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declarado perecido el recurso de casación interpuesto por el demandado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo mediante decisión del 22/07/2019…”
Que “…En consecuencia, por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente acción de Amparo Constitucional, y así respetuosamente solicito sea declarado por este honorable juzgador….”
De las pruebas Aportadas
Parte accionante
Copia Certificada de Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el Numero 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el Numero 47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2015, constante de cinco (05) folios útiles. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se verifica la capacidad para intentar la acción objeto de la presente decisión.. Así se establece.

Copia Certificada de Publicación en extenso del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 04-08-2017 en la causa N° KP02-R-2017-000244. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio, conforme a las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, de la misma se evidencia que se declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte accionada, confirma la decisión de fecha 03-02-2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara constante de veintinueve (29) folios útiles. Así se establece.

Copia Certificada de Sentencia N° 244 de fecha 22-07-2019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio, conforme a las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, de la misma se evidencia que se declaró PERECIDO el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, quien resultó perdidosa en primera y segunda instancia. Así se establece.

Copia Certificada de Compendio de legajo en copias certificadas constante de cuarenta y dos (42) folios útiles del expediente N° 15-281-A2. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio, conforme a las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, las mismas contienen y describen todas las diligencias, actas y autos descritos en el Capítulo I de este escrito, que van desde la fecha 03-12-2019 hasta la última actuación que es un auto de fecha 30-03-2022, cabe destacar que de la verificación del contenido de las mismas, se puede apreciar que todas las actuaciones invocadas y descritas en el escrito recursivo a excepción de la de fecha 30-03-2022, superan los seis meses en cuanto a las fechas indicadas en las mismas, lo está directamente relacionado con la causal de inadmisibilidad del presente amparo prevista en la Ley que rige la materia. Así se establece.
Parte accionada
Copia Simple de Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, de fecha tres (03) de febrero del año (2017). El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la misma contiene la sentencia objeto de ejecución Así se establece.

Copia Simple de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en fecha 10 de mayo de 2021, por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la misma solicita la designación de un único experto que realice la experticia complementaria del fallo. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.
Copia Simple de auto de fecha once (11) de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido y del mismo se evidencia que dicho Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de copias certificadas solicitadas en la causa por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

Copia Simple de auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido y del mismo se evidencia que dicho Tribunal procede a designar al experto en la presente causa, de acuerdo a lo solicitado por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

Copias Simples de diligencias de fechas 26 de mayo y 09 de junio del año 2021, presentadas por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en las mismas ratica y solicita sea notificado el experto designado a fin de que acepte o se excuse de inmediato sobre tal nombramiento. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.

Copia Simple de acta levantada por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, de fecha (10) de Junio del año dos mil (2021) y copia simple de boleta de Notificación, firmada por el Ingeniero Ángel Fernández, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Moran del estado Lara. Estos documentos no fueron impugnados por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido, ya que de los mismos se evidencia que re realizó la notificación al experto designado. Así se establece.

Copia Simple de acta levantada por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, de diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Veintiuno (2021) y copia simple de boleta de Notificación, firmada por el ciudadano Sergio De Jesús Domínguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.124.198, de profesión Ingeniero Agrónomo, Abogado, Tasador, inscrito en el Colegio de Ingeniería y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bajo los Nros. Credencial N° 3384; Sudeban N° P-3737 y Fogade N° N-1057, respectivamente. Estos documentos no fueron impugnados por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido, ya que de los mismos se evidencia que re realizó la notificación al experto designado. Así se establece.

Copia Simple de acta de juramentación del experto designado Ingeniero Agrónomo y Tasador Sergio De Jesús Domínguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.198, inscrito en el Colegio de Ingeniería y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bajo los Nros. Credencial N° 3384, Sudeban N° P- 3737 y Fogade N° 1057. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido y del mismo se evidencia que dicho Tribunal realizó el acto de juramentación del experto designado en el asunto N° 15-281-A2, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, para lo cual ese Tribunal lo autoriza a acceder al inmueble objeto de la presente litis ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran, el cual tiene un área aproximada de 13 hectáreas con 7.549 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el colectivo El Amparo, Enrique Garmendia y Sulpicio Carrasco; SUR: Quebrada Barreras; ESTE: Vía de penetración al sector El Amparo y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenio Colmenarez, a los fines de realizar la experticia complementaria ordenada por este tribunal en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2014, junto al personal que lo acompaña. Así se establece.
Copia Simple de diligencia suscrita por el Ingeniero Agrónomo y Tasador Sergio De Jesús Domínguez Pérez, en su condición de perito tasador, mediante la cual informa al Tribunal que le fue negado el acceso al predio objeto de la presente litis para realizar la respectiva inspección y mediciones necesarias que le permitan realizar el avalúo respectivo y la experticia complementaria. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.
Copia Simple de diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en fecha 30 de agosto de 2021, por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento expreso de ese despacho donde acuerde la oportunidad legal en que deba trasladarse el preidentificado experto, acompañado de la fuerza pública, por lo menos dos funcionarios, preferiblemente adscritos a la Delegación Municipal El tocuyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.
Copia Simple de auto de fecha dos (02) de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido y del mismo se evidencia que dicho Tribunal acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Moran, a los fines solicitar designe una comisión que resguarde al Ingeniero Agrónomo y Tasador Sergio de Jesús Domínguez Pérez, en su condición de perito tasador, el día que ese Tribunal fije la oportunidad para la realización de la experticia complementaria del fallo, en la siguiente dirección: sector El Amparo, El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran del estado Lara. Así se establece.
Copia Simple de diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que urgentemente se fije la oportunidad legal para que el Experto designado y llamado a practicar la plurimencionada Experticia complementaria del fallo, realice lo propio, así como libre el oficio respectivo al cuerpo de seguridad que se estableció para que acompañe al mismo, según el auto de fecha 02-09-2021. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.

Copia Simple de Oficio N° 287-21, de fecha 16 de Septiembre de 2021, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran, mediante el cual hace acuse de recibo de comunicación de fecha 02/09/21 numero 320-2021 -JSA, donde solicita acompañamiento par a la realización de una experticia complementaria de fallo, a tal efecto informan que la solicitud del acompañamiento se llevara a cabo en la fecha y hora que se fije para la misma. Se aprecia que se trata de instrumental que emanada de un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte accionante por ser copia simple, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. Así se establece.

Copia Simple de Oficio N° 348-2021-JSA, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, de fecha 27 de septiembre de 2021, dirigido al Com/Agr (La. C.P.E.L) Prof. López Aranguren Daniel Gustavo, Director del Centro de Coordinación Policial Moran. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido y del mismo se evidencia que dicho Tribunal informa que por auto dictado en esa misma fecha en el asunto N° 15-281-A2,se acordó el día viernes 15 de octubre de 2021, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la experticia complementaria en la unidad de producción ubicada en el Sector el Amparo - El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, solicitud que se hace a los fines de que designe a los funcionarios que acompañaran al experto el día fijado. Así se establece.

Copia Simple de diligencia suscrita por el Ingeniero Agrónomo y Tasador Sergio De Jesús Domínguez Pérez, en su condición de perito tasador, de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual solicita ampliación del lapso para la entrega del informe de experticia complementaria, motivado a que la parte demandada le ha negado el acceso a las instalaciones del predio. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.

Copia Simple de diligencia suscrita por el Ingeniero Agrónomo y Tasador Sergio De Jesús Domínguez Pérez, en su condición de perito tasador, de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual informa que el ciudadano Gonzalo Eddux Pérez, no permite el acceso al predio en cuestión para realizar la experticia solicitada. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.
Copia Simple de diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se traslade en conjunto con el experto designado vistas las diligencias consignadas por el experto de la imposibilidad de acceder al predio y conceda la prorroga solicitada. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.

Copia Simple de diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en fecha 11 de febrero de 2022, por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito con el I.P.S.A bajo el Nro 69.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico el contenido de todos y cada uno de los escritos anteriores presentados en esta causa, siendo el ultimo de fecha 30-11-2021, en el sentido de que ese Tribunal adoptando todas las medidas de seguridad necesarias proceda a hacer la fijación de oportunidad legal donde el tribunal junto al experto designado, se traslade y acompañe hasta el predio sub litis, a los fines de que este profesional designado pueda ingresar y levantar la información que se requiere para presentar el Informe detallado que contendrá la experticia complementaria del fallo. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido, por cursar ante el tribunal de la causa. Así se establece.

Copia Simple de Oficio N° 059-2022-JSA, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, de fecha 27 de septiembre de 2021, dirigido al Com/Agr (La. C.P.E.L) Prof. López Aranguren Daniel Gustavo, Director del Centro de Coordinación Policial Moran. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido y del mismo se evidencia que dicho Tribunal solicita la designación una comisión adscrita a ese destacamento que sirva de resguardo del Tribunal y al Ingeniero Agrónomo y Tasador Sergio de Jesús Domínguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.l-2ft.198, el día miércoles 23 de marzo de 2022, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la experticia complementaria, en la Unidad de Producción ubicada en el Sector el Amparo-El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, acto que fue acordado por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° 15-281-a2, relativo a: Resolución de Contrato Privado e indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. Así se establece.

Copia Simple de Acta levantada en fecha 23 de marzo del presente año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo. Este documento no fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, esta juzgadora considera preciso valorarlo y dar por cierto su contenido y del mismo se evidencia que dicho Tribunal deja constancia que una vez constituidos en la Finca Los I sones y entrevistados por la Abg. Tania Navarro, la misma manifestó que no puede dar acceso a la experticia debido a que el caso se encuentra en la Mesa Técnica Campesina de la Vicepresidencia de la República, por todos los vicios y violaciones que el caso lleva y posee Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se establece.

III
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE
CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte agraviada, en lo que respecta al presunto retardo, omisiones de pronunciamiento injustificadas y denegación de justicia, causando dilaciones procesales indebidas, por violación de la tutela judicial efectiva violación del derecho de petición, violación del debido proceso, violación del principio de potestad de administrar justicia en su primer aparte y por violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, Abuso, Exceso de Poder y Extralimitación de Funciones, por parte del abogado Simón Ramírez Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán.
En este orden de ideas, es preciso señalar que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
Observa esta juzgadora que el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares, supra identificados, alegaron retardo, omisiones de pronunciamiento injustificadas y denegación de justicia, causando dilaciones procesales indebidas, por violación de la tutela judicial efectiva violación del derecho de petición, violación del debido proceso, violación del principio de potestad de administrar justicia en su primer aparte y por violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, Abuso, Exceso de Poder y Extralimitación de Funciones, por parte del abogado Simón Ramírez Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán.

En cuanto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva debe resaltarse que recientemente el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:
"el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencia N°
00309 publicada el 19 de marzo de 2013, caso: GTME de Venezuela, S.A.).
De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.
De modo que la vulneración del derecho en referencia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible en sede jurisdiccional y no en vía administrativa, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia dirigida a la fundamentación del fumusboni iuris (omisis)...
Alegan los accionantes, en la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la formal acusación que al considerar que el presente caso existe violación a la Tutela Judicial Efectiva por retardo, omisiones de pronunciamiento injustificadas y denegación de justicia, causando dilaciones procesales indebidas, por ello es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos (Subrayado añadido).
De la transcripción del extracto anterior de las sentencias invocadas por este Tribunal, se puede inferir que existe violación a la tutela Judicial efectiva, cuando no se les permite a las personas acceder libremente a los Tribunales y obtener una protección y respuesta adecuada a sus peticiones mediante una sentencia basada en derecho, garantizando todas las defensas a las partes.
En referencia a los alegatos de los accionantes en cuanto a la violación al debido Proceso, se hace necesario traer a colación lo establecido por La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Con relación a ello, se advierte, preliminarmente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (ver, entre otras, sentencia N° 00100 publicada por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2013, caso: COOPEJUNKO).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a ¡a ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia n° 1.614 del 29.08.01). ”
Se ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el Procedimiento Administrativo como en el Proceso Judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Se ha profundizado con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
De la Violación del Principio de Potestad de administrar justicia en su primer aparte
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 lo siguiente:

Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia,
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, establecido lo anterior y una vez dejando plasmado lo que la Jurisprudencia y Doctrina patria ha definido en relación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente como vulnerados, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a las causas de Inadmisibilidad:
De la Admisibilidad
Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Partiendo de lo observado en el escrito recursivo, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional previstas en el artículo 6 de la LEY Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción de Amparo Constitucional, por lo tanto se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:
‘...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.
Es importante destacar que el accionante denuncia como violatorias una serie de actuaciones que fueron identificadas anteriormente, y que superan en demasía el tiempo establecido para que el Amparo Constitucional sea declarado inadmisible, salvo la última actuación o solicitud realizada en lo referente a que el Juez acompañara al experto designado para ingresar al predio y realizar la experticia.
En total sintonía con lo antes expuesto, es necesario traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 11-0216, Sentencia N° 1395 de fecha 10 de Agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se dejó plasmado lo siguiente:
[…]
A tal efecto y acogiendo totalmente el criterio jurisprudencial antes transcrito esta Corte observa del escrito del accionante, que desde el momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual su asistido admitió los hechos por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el momento en que interpone la presente acción de amparo en fecha 07 de febrero de 2016, ha trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el artículo precedentemente transcrito ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el accionante en amparo dejo transcurrir el lapso establecido en la Ley de Amparos y garantías Constitucionales, es decir más de seis meses para interponer la acción, lo cual debe entenderse como un consentimiento tácito, salvo la solicitud de acompañamiento del experto por parte del Juez recurrido en amparo.
A tal efecto es importante destacar, que la Experticia tal y como esta concedida en nuestro Ordenamiento Jurídico, establece como única obligación para el Juez, la designación y posterior juramentación de un experto que una vez provisto de tal potestad, procederá a realizar las actuaciones inherentes a su designación.
Si bien es cierto los jueces estamos obligados a hacer cumplir las sentencias y garantizar una sana administración de justicia, no es menos cierto que en virtud de los poderes oficiosos de los que estamos dotados los Jueces Agrarios no podemos traspasar los límites de las normas, es decir mal pudiera imputársele al Juez de la causa que incurrió en denegación de Justicia o retardo indebido, por no haber realizado una actuación que no está dentro de sus obligaciones, tal como fue reconocido en la Audiencia Constitucional por el recurrente, ya que como se pudo observar del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, realizó la designación y nombramiento, también la juramentación del experto solicitado por la parte accionante.
Así las cosas y una vez dejado establecido lo anterior, pudiera entenderse que el amparo Constitucional, debe ser declarado inadmisible, pero esta Juzgadora actuando en sede constitucional, y en función de garantizar el debido proceso, considera prudente hacer unos pronunciamientos en relación a una serie de actuaciones observadas en la ejecución de la sentencia, que considera deben ordenarse para evitar retardos indebidos y se logre materializar el contenido de la sentencia objeto de ejecución.
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de febrero del año 2017, que declaro CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ALIRIO GALINDEZ y NAUDIS GALINDEZ, en nombre propio y en representación de AGROPECUARIA LAS FILAS C.A., identificados en autos, en contra de los ciudadanos GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ y TANIA HANOI NAVARRO MUJICA, antes identificados, estableciendo en su dispositivo lo que a continuación se menciona:
(…)
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ALIRIO GALINDEZ, NAUDIS GALINDEZ, en nombre propio y en representación de AGROPECUARIA LAS FILAS C.A., identificados en autos, en contra de los ciudadanos GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TANIA HANOI NAVARRO MUJICA, antes identificados. Por lo tanto se declara resuelto el contrato de compra-venta privado a crédito, así como el contrato accesorio de compra-venta o convenio de pago celebrado entre el codemandante ALIRIO GALINDEZ y el codemandado GONZALO PEREZ, plenamente identificados en autos, celebrados en la ciudad de El Tocuyo ambos de fecha 29-04-2013. Y ASI SE DECIDE.-. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION planteada en el presente juicio por ciudadanos GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TANIA HANOI NAVARRO MUJICA, contra los ciudadanos ALIRIO GALINDEZ, NAUDIS GALINDEZ, y AGROPECUARIA LAS FILAS C.A. En virtud de haber resultado perdidosos se condenan en costas a los demandados reconvinientes de conformidad al 274 de- Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. TERCERO: Como consecuencia a lo anterior se declara CON LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta conjuntamente por los demandantes, en la acción de resolución antes indicada, para lo cual este Tribunal ordena la práctica de experticia complementara del fallo a los fines de determinar los montos por daño emergente y lucro cesante, así como la indexación correspondiente. ASI SE ESTABLECE. CUARTA: En virtud de lo anteriormente declarado se ordena la entrega inmediata del inmute objeto de la negociación aquí resuelta, ubicado en el sector denominado El Amparo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, el cual tiene un área aproximada de trece hectáreas con siete mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (13 has 7549 m2) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el colectivo El Amparo, Enrique Garmendia y Sulpicio Carrasco; SUR: Quebrada Barreras; ESTE: Vía de penetración al sector El Amparo y OESTE: Terrenos ocupados por Vincenso Colmenarez, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que les fue entregado por los demandantes. ASI SE ESTABLECE. QUINTA: Se ordena a los demandantes una vez que sean estimados los daños y perjuicios y haciendo las compensaciones respectivas el pago y devolución del dinero que les fue entregado por los demandados como parte del pago por la venta del inmueble aquí resuelto. ASI SE DECIDE. SEXTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- SEPTIMA: Por cuanto la presente sentencia se extendió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
De la transcripción del dispositivo de la referida sentencia, este juzgado Superior puede constatar que se ordena la respectiva experticia complementaria del fallo, en este sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva.
Considera este juzgado Superior oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que establece lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...”
En primer lugar cabe destacar que la sentencia aludida ordena el nombramiento de un Experto para que realice los cálculos de las cantidades de dinero a devolver por los demandantes a los demandados que a todo evento debe ser realizado dicho cálculo por un experto contable el cual no ha sido nombrado, a pesar del tiempo transcurrido. Es decir, la ejecución de la sentencia no se ha regido por lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece expresamente como deben ser ejecutadas las mismas cuando se requiera para ello una experticia complementaria del fallo, por lo tanto, se ordena el nombramiento de un experto contable adicional al ya nombrado, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el aparte Tercero de la Sentencia a Ejecutar, la cual ordena la práctica de experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar los montos por daños emergentes y lucro cesante, así como la indexación correspondiente, lo cual deberá ser cumplido en un plazo no superior a quince (15) días de despacho siguientes a la Notificación de las resultas del Amparo Constitucional, todo ello en virtud del aparte Quinto de la Sentencia cuya Ejecución está en proceso, el cual establece la devolución del dinero que fue entregado por los demandados como parte de pago de la venta del inmueble, una vez estimado los daños y perjuicios y haciendo las compensaciones respectivas, y así se hará en el dispositivo el presente fallo.
Aunado a lo anterior se puede observar que el Juez recurrido, hace mención en reiteradas oportunidades, que los demandados han impedido su acceso al predio objeto de ejecución, pero no se verifica que el mismo haya realizado las actuaciones pertinentes para hacer cumplir las leyes, todo ello en virtud de que es necesario dejar constancia en el expediente de dichas situaciones, pero además impulsar las actuaciones adecuadas para que en caso de faltas a la autoridad y majestad del Tribunal el cual se encuentra actuando en ejercicio de sus funciones, se logren los correctivos y sanciones a los que hubiere lugar, con el fin de lograr una sana administración de justicia que no es más que darle a cada persona lo que en derecho le corresponde.
Establecido lo anterior, es importante destacar que se ha observado que los lapsos entre una actuación y otra por parte del tribunal, superan los plazos establecidos en la ley, por lo cual esta Juzgadora actuando en Sede constitucional, exhorta al abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción del estado Lara, a dar cumplimiento al Artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de materializar la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, actuando de manera diligente y apegado a los plazos legales de la manera más breve posible y así garantizar el Debido Proceso, evitando dilaciones indebidas, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.
Para concluir, como consecuencia de la declaratoria anterior, debe imperiosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, identificados en autos, contra el abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.
IV
DECISION
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, identificados en autos, contra el abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se exhorta al abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo, de la Circunscripción del estado Lara, a dar cumplimiento al Artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de materializar la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, actuando de manera diligente y apegado a los plazos legales de la manera más breve posible y así garantizar el Debido Proceso, evitando dilaciones indebidas. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el nombramiento de un experto contable adicional al ya nombrado, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el aparte Tercero de la Sentencia a Ejecutar, la cual ordena la práctica de experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar los montos por daños emergentes y lucro cesante, así como la indexación correspondiente, lo cual deberá ser cumplido en un plazo no superior a quince (15) días de despacho siguientes a la Notificación de las resultas del Amparo Constitucional, todo ello en virtud del aparte Quinto de la Sentencia cuya Ejecución está en proceso, el cual establece la devolución del dinero que fue entregado por los demandados como parte de pago de la venta del inmueble, una vez estimado los daños y perjuicios y haciendo las compensaciones respectivas. ASI SE DECIDE. CUARTO: Una vez recibido el Informe correspondiente por parte del Experto y habiendo cumplido cabalmente el contenido de la Sentencia en lo que se refiere al establecimiento de los montos anteriormente descritos, ordene la entrega inmediata del Inmueble objeto de la Demanda, haciendo uso de los medios establecidos en el Ordenamiento Jurídico y la Fuerza Pública de ser necesario, aplicando los correctivos a que hubiere lugar en caso de resistencia por parte de los demandados, para lo cual deberá dejar constancia en el expediente contentivo de la Ejecución; reiterando que todas las actuaciones deben hacerse dentro de los plazos establecidos en la Ley y Sin Dilaciones Indebidas que pudieran generar un daño a las partes en la presente causa. ASI SE DECIDE. QUINTA: No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Federación y 163° de la Independencia.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G



KLNM/lrfg/ag.-
Exp.: Nº KP02-O-2022-000171