Se recibe en esta Superioridad el 27 de julio de 2022, las actuaciones contenidas en el expediente relativo de Acción Posesoria Agraria por Acción Posesoria Agraria por Despojo e Indemnización de Daños y Perjuicios (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de dos (02) piezas principales en setecientos treinta y cinco (735) folios útiles y tres (03) CDS de Audiencia Preliminar y Probatorias, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Alonso E. Barrios A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de julio del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (F. 735).
En fecha 27 de julio de 2022, mediante auto el Tribunal ordena darle entrada al expediente y tener para proveer. (F. 736).
En fecha 28 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer día de despacho siguiente audiencia oral, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (F. 737).
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante auto se deja expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 738).
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Alonso Enrique Barrios A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.956, constante de siete (07) folios útiles. (Folios. 739 al 745).
En fecha 10 de agosto de 2022, riela auto admitiendo a sustanciación cuanto a lugar se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, por el Abogado Alonso Enrique Barrios A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.956, ante la U.R.D.D. Civil en fecha 09 de agosto de 2022, constante de siete (07) folios útiles. (F. 746).
En fecha 12 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estando presente el Abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 60.956, apoderado Judicial del Ciudadano JAVIER JOSÉ OCANTO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.254.204, parte demandante – apelante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA inscrito en IPSA bajo el Nro. 29.566, apoderado Judicial de la parte demandada, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, director de la EMPRESA AGROPECUARIA LA GALERA C.A. Se deja constancia que el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS A, antes identificado, hace entrega de Informe constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual es agregado al cuerpo del expediente. Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a las partes de la presente Audiencia Oral que se celebra conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se le dio tratamiento a las pruebas en forma oral y se expusieron los informes correspondientes. Igualmente se deja constancia que la presente Audiencia Oral fue grabada y formará parte integral del expediente, por aplicación del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando a disposición de las partes cuando así lo requieran. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 10:30 a.m.
En fecha 26 de octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del setecientos ocho (708) al setecientos veintiocho (728) de la segunda pieza, la cual fue dictada en fecha dieciocho (18) de julio del 2q022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria Agraria por Despojo e Indemnización de Daños y Perjuicios (Apelación), en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha dieciocho (18) de julio del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
En fecha 21 de julio de 2022, el Abogado Alonso Enrique Barrios A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.956, actuando en nombre y representación del ciudadano Javier José Ocando Arguelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- ll.254.204, procedió a ejercer el Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio del 2022, que declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles, antes identificado, en contra de los ciudadanos Eladio Manuel Figueredo, Jesús Enrique Andueza García y Juan Carlos Rodríguez, anteriormente identificados, directores de la Empresa AGROPECUARIA LA GALERIA C.A., igualmente declaró Sin Lugar la Indemnización de Daños y Perjuicios, alegando en su escrito de apelación lo siguiente:
Que apela de la supra referida sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo, por no estar conforme con su apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por su representado Javier José Ocando Arguelles, en defensa de sus derechos e intereses plasmados en su pretensión. Disconformidad que expresa en los términos siguientes.
…Omissis…
(…)”Primero: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por mi representado parte demandante en la presente causa ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, y admitidas por este Tribunal, considero ciudadana Jueza que la manera de usted apreciarlas y “NO” darles valor probatorio, la hace incurrir en el vicio de silencio de prueba violando lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues usted se limitó a transcribir la norma aplicable y a indicar: cito... “aprecio en su contenido mas no se le da valor probatorio por no aportar solución alguna al presente conflicto...”y este formato lo utilizó en la apreciación y valoración en todas las pruebas documentales promovidas por mi representado…”
“…Usted ciudadana Jueza debió verter en su decisión las consideraciones particulares de cada prueba documental aportada al proceso, señalar los motivos por las cuales le da valor probatorio o las desecha y en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:“ El Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.Conforme a este artículo, la norma le ordena al Juez que para establecer los hechos debe examinar particular y detalladamente toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos. ( negritas y cursivas mías)…”
“…Segundo: En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por mí representado y admitidas por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, considero ciudadana Jueza que las mismas son suficientes para demostrar que mi representado para el momento en que fue despojado, ejercía su derecho como poseedor agrario sobre el inmueble de uso agrícola denominado Fundo La Chiquinquira, ubicado en el Asentamiento Campesino la Galería - la Pachaquera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y conjuntamente estas pruebas demuestran el desalojo de que fue víctima mi representado por parte de las acciones ejercidas por los socios de la Agropecuaria La Galería, ciudadanos, ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662 empresa ésta debidamente identificada en autos…”
“…Usted, ciudadana Jueza, a los tiñes de cumplir con lo previsto en los artículos 254, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Usted, al valorar la prueba testimonial debióexpresar los elementos intelectuales mínimos que le sirvieron para valorar esta prueba, y en este sentido, era imprescindible que usted indicara todos los particulares a cerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que usted como Jueza dio por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello con el fin de declarar si la pretensión de mi representado ha sido bien fundamentada en sus hechos. Al no apreciar este Tribunal cabalmente todas las declaraciones testimoniales haciendo una síntesis de todas las preguntas hechas y las respuestas dada por los testigos incurre en el Vicio de Inmotivación del fallo violando el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sanción de nulidad prevista en el artículo244 eiusdem.(Negritas mías) …”
“…Tercero: Igualmente ciudadana Jueza “APELO” por considerar que usted no le dio el valor probatorio merecido al hecho de que mi representado para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo era Adjudicatario de dicho inmueble, adjudicación otorgada parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) como ente rector de la Regularización y Tenencia de la Tierra. Que usted omitió el hecho de considerar que mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ser adjudicatario del inmueble del cual fue despojado. Que la adjudicación hecha por el Inti, otorgo a mi representado el derecho de poseer el inmueble para desarrollar actividades agrícolas productivas, por un periodo mínimo de tres años. ( negritas mías)…”
“…Cuarto: Igualmente APELO ciudadana Jueza por considerar que usted al momento de valorar los (testigos promovidos por mi representado como parte demandante, quienes declararon sobre los actividades agrícolas realizadas en el inmueble, debió antes de considerar que no se había demostrado actividad agrícola suficiente en el inmueble por parte de mi representado, tomarse un tiempo para reflexionar por ser público, notorio y comunicacional, que desde el año 2016 hasta el año 2021, Venezuela ha estado sujeta a decretos de Estado de excepción por razones económicas. Específicamente en el año 2019 estaba vigente el decreto de estado de Excepción por razones económicas N° 3.844 de fecha 10-05- 2019 y en Marzo del año 2020 el Decreto de estado de Alarma por la Pandemia…”
“…Que el Estado venezolano desde hace varios años en lo que se refiere a la asistencia crediticia a los productores rurales se ha venido organizando para satisfacer las necesidades de los créditos a los pequeños y medianos productores, creando los organismos necesarios para tal fin, sin embargo la crisis económica que nos ha afectado con más intensidad desde el año 2016 producto de la inflación, devaluación de nuestra moneda, el bloqueo económico por parte de los estados Unidos de América y actualmente la Pandemia COVID-19 que desde Marzo del año 2020 nos mantiene en cuarentena, ha hecho difícil que los pequeños productores como el caso de mi representado lograra para el momento del despojo tener una efectiva y rentable actividad productiva en el lote de terreno que poseía, sin que por este hecho ajeno a su voluntad se desacredite su condición y derecho de poseedor…”
“…Que ha sido difícil que el Estado venezolano desarrolle su plan de ayuda crediticia para los pequeños y medianos productores, razones suficientes que han llevado al gobierno a decretar Estado de Excepción y Emergencia Económica y Estados de Alarma en todo el país a loa fines de que no se vulneren nuestros derechos y garantías constitucionales. ( negritas y subrayado mías)…”
“…Por las razones de hecho y fundamentos de derecho supra señalados, y por otras razones que me reservo para exponer en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “APELO” y doy por fundamentada la misma, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha Dieciocho de Julio del presente año Dos Mil Veintidós (18-07-2022) que declaro SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por mi representado ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.254.204, en contra de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662, respectivamente, socios y directores de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Galería…”
Para resolver la apelación interpuesta esta Juzgadora pasa a realizar el estudio pormenorizado al fondo de la controversia con los fines de determinar si efectivamente la parte demandante apelante logró demostrar la posesión y el despojo, y para ello analizará las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera.
De las Pruebas Aportadas en Alzada:
Parte demandante-Apelante
En fecha 09 de agosto de 2022, el Abogado Alonso Enrique Barrios A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.956, actuando en nombre y representación del ciudadano Javier José Ocando Arguelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- ll.254.204, parte demandante-Apelante, presentó escrito de promoción de prueba, en los siguientes términos:
Que a los fines de ilustrarla y antes de promover pruebas ante esta Instancia agraria, procede a exponer de una manera clara y precisa como ocurrieron los hechos de despojo sobre la posesión que venía ejerciendo su representado ciudadano Javier José Ocando Arguelles, por más de Tres (03) años sobre un inmueble el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras en el mes de Agosto del año 2018, denominado “LA CHIQUINQUIRA”, con una superficie de Dieciséis Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (16 Has con4941 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el colectivo Chávez Vive; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por Eliecer Hurtado, Colectivo Los Cámaras y Colectivo Mayeye; OESTE: Terrenos Baldíos.
…Omissis…
(…)
DE LA POSESION
Después de estar un año JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES ejerciendo la posesión sobre el inmueble antes descrito, inicio el proceso de regulación de la tenencia de la tierra, en el mes de Diciembre de 2016, y comenzó a construir con dinero de mi peculio una casa de madera y zinc donde guardaba todas mis herramientas de trabajo y progresivamente fue construyendo las cercas de sus linderos con estantillos y alambres de púas, así como la siembra de algunos árboles frutales como guayaba, limón y aguacate
En este orden, también debo indicar que desde aproximadamente Abril del año 2019, comenzaron a pasar cosas extrañas en el predio que el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES asocio con la delincuencia común, como fue el hecho que comenzaron a desaparecer algunos alambres y algunos estantillos de la cerca. Jamás imagino, que detrás de esas acciones vandálicas y clandestinas, estuviesen asociadas a la violación de sus derechos posesorios agrarios, que fue en definitiva lo que se escondía detrás de esos robos y que solo son reflejo de las acciones perturbadoras que intentaban desde hace rato para despojar al ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES de su derecho de posesión tal y como ocurrió con el despojo total del predio del que fue objeto
El día 23 de agosto de 2018 fue practicada sobre el fundo “LA CHIQUINQUIRA” Inspección Técnica por el funcionario Francisco José Guevara Peralta, adscrito a la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras INTI en el Estado Lara,, levantando el plano topográfico respectivo donde quedaron demarcadas las coordenadas y poligonales en atención a las normas REGVEN, esto sobre el lote de terreno en la que mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES venía ejerciendo una posesión agraria legítima constatándose que tenía actividad agrícola que acreditaba mis derechos…”
El día 30 de agosto de 2018 en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras! INTI) , como órgano que se encarga de regularizar la tenencia de la tierra aprobó otorgar a favor de JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro marcadas con número 1316281618R AT0230906, instrumento este dictado en atención a las disposiciones prevista en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ya que las referidas tierras habían sido rescatadas por ese organismo en vista de encontrarse ociosas y la única persona que ejercía un derecho real de posesión agraria sobre la misma era mi representado tal y como le fue demostrado al INTI
El día 30 de Octubre 2018, el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES obtuvo su Certificado Registro Campesino emitido por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, donde se evidencia que es un productor agropecuario con acceso al sistema de compras y movilización de rubros dentro del territorio nacional, lo que permite deducir que su derecho posesorio agrario lo ejercía en el marco de las políticas de siembra diseñadas por este órgano ministerial.
El día 11 de Abril del 2019, se realiza inspección técnica en el predio “Fundo la Chiquinquirá" por parte del Ing. Luis Bravo, adscrito a la unidad de gestión territorial del Ministerio de Ecosocialismo Lara, con el fin de sustentar el informe técnico para la obtención de permisos ante dicho Ministerio, dichos permisos fueron otorgados previo el cumplimiento de ciertos requisitos ya que este Ministerio no emitiría ningún permiso sin una inspección previa.
El día 24 de Mayo de 2019, la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo dio respuesta a la solicitud de mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES y se le otorgó permiso de factibilidad de uso sobre el lote de terreno con el propósito de limpiar una pequeña laguna natural, así como para el desmalezamiento de vegetación emergencia media y baja y reforestación de terreno donde se encuentra pozo de agua, esto para asegurar la protección de esa laguna con árboles que permitieran garantizar el equilibro del manantial de agua que allí existía. Según providencia administrativa numero 0545
El 20 de junio de 2019, el Ministerio de Ecosocialismo Lara le dirige comunicación, a objeto de darle repuesta a mi representado sobre los permisos de su proyecto ‘Desmalezado de vegetación emergente y media, para proceder al cultivo de cereales en el plan de siembra y soberanía alimentaria 2019. Según providencia administrativa numero 0619
El día 11 de octubre de 2018, JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES ejerciendo y manteniendo la posesión agraria, había obtenido una posesión legal respaldado en los instrumentos agrarios que lee habían sido otorgados y al estar incorporado en el Plan de Siembra Norte Verano 2018, procedió a comprar materiales para mi siembra, tales como fertilizantes y semillas en AGROPATRIA, como consta en las facturas que consignare como elementos de prueba y que promoveré en anexo al presente escrito de demanda. Según factura numero 28537
El día 23 de octubre 2018, el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES compro en la empresa de producción social AGROPATRIA insumos para la siembra y una batería, para el tractor que le estaba preparando las tierras para la siembra según consta factura numero 28884.
El día 26 de octubre de 2018, JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES compro en la empresa Venezolana de Riego C.A según consta en factura número 72225, materiales para la construcción de la cerca tales como alambres de púas, que fueron robados y destruido por la parte demandada en esta acción por Despojo a la Posesión Agraria legitima que venía ejerciendo mi representado en forma pública, pacífica y notoria con ánimos de dueño.
El día 20 de noviembre de 2018, mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES compro más materiales tipo alambre de púas, manguera de riego para continuar con la construcción de la cercar mi predio, esto como consta en la factura número 135289 y 135281 emitida por AGROPATRIA.
“…En el mes de febrero de 2019, el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES contrato los servicios de la Empresa Socialista Pedro Camejo para realizar trabajos de mecanización, rastreo y arado de la tierra en su predio para tener todas las condiciones preparadas que bajo la planificación de la siembra que había formulado estaba enmarcado. Así se demuestra en la constancia emitida por la referida empresa en fecha 18 de septiembre de 2019…”
“…Los días 5,6 y 7 de junio del 2019, luego que la empresa Pedro Camejo terminara de mecanizar las 8.5 hectáreas en mi predio denominado y registrado como Chiquinquirá, según constancia emitida por ellos, mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES procedió a sembrar más de tres (3) hectáreas de caraotas, frijol y ahuyama, las cuales ya estaban casi listas para su cosecha y recolección, ya que se trataban de siembras de ciclos cortos…”
“…El día 01 de Octubre del 2019, JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES recibió constancia del Jefe del Punto de Atención al Productor Campesino de Palavecino Ing. Hildemaro Barco, titular de la cédula de identidad No. V- 9.118.280 suscrita a su vez por la Ingeniero Coromoto González (técnico del INDER) en la cual se dejó constancia que en el mes de Junio del corriente se realizó inspección al predio del ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, verificando la documentación que lo acreditaba como adjudicatario y certificando:”UN AREA RASTREADA DE APROXIMADAMENTE DE 8.5 HECTAREAS, UN AREA DE APROXIMADAMENTE 3 HECTAREAS SEMBRADAS DE MAIZ BLANCO Y DE APROXIMADAMENTE 0.5 DE AHUYAMA AMBAS SEMBRADAS EN EL MES DE JUNIO 2019"…”
DE LOS ACTOS DE DESPOJO
Ciudadana Jueza, los primeros días del mes de agosto del año 2019 aproximadamente, mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES vino observando en los alrededores de su predio que ocurrieron algunas situaciones irregulares que involucran a los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662, como representantes de la “AGROPECUARIA LA GAL.EIA” quienes han desarrollado considerables actividades de degradación y daños al ambiente en terrenos cercanos a los de mi representado . Esto con una maquinaria pesada tipo oruga denominada D6 y otros tractores, de lo cual se dejó constancia mediante acta que fue levantada y que ha quedado registrada con el número de Expediente en Flagrancia No. 086-2019 de Guardería Ambiental , y que fue consignado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC-LARA), y constituye además elemento probatorio suficiente para evidenciar la perturbación de la que mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES venía siendo objeto, sin embargo los colindantes y mi representado continuaban avocados al trabajo agropecuario propio de nuestras labores diarias. Empero, no dejaba de sorprender al grupo de productores la forma abrupta como los operadores de estas máquinas han venido actuando por instrucciones expresas de la parte demandada en esta acción por despojo y lo cual permitió trazar la ruta que les aseguraría irrumpir en el predio de mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES y despojarlo totalmente de su terreno.
Esas acciones de perturbación que amenazaban la posesión del ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES terminaron en el despojo total de su predio denominado Fundo Chiquinquirá, lo que ha producido una alteración a la paz de nuestra comunidad campesina, ya que se está ejerciendo no solo en contra del ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, sino también en contra de varios vecinos ciudadanos de la República que integran el Asentamiento Campesino la Galería - la Pachaquera, Sector La Aguada, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual es muy grave porque se están violando derechos a particulares y los derechos colectivos de toda una comunidad que fue beneficiaria por el Instituto Nacional de Tierras INTI.
Sucede ciudadana Jueza que, que desde la primera semana del mes de agosto del año 2019 mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES se venía sintiendo perturbado, en virtud que he visto como varios operadores con maquinaria pesada venían irrumpiendo en los predios de sus vecinos. Estas acciones llegan al límite de violencia, cuando el día 30 de Agosto del año 2019 en horas de la mañana siendo las diez de la mañana mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES se acercó a sil predio y tul sorpresa se llevó, al observar que una máquina de desforestación y degradación del Ambiente una (Oruga D6) estaba dentro de su predio. Inmediatamente JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES procedió a acercarse al operador de la máquina para conocer quién era y bajo las órdenes de quien estaba trabajando. El ciudadano maquinista, con una actitud temerosa se rehusaba a dar su nombre, sin embargo mientras lo interrogaban para que me diera respuesta de lo que estaba pasando, solo se atrevió a responder cuando se le pregunto qué hacía dentro del predio de JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES? Y este respondió “trabajo para la Agropecuaria La Galería”, mi representado le vuelve a insistir que abandone su propiedad y este responde: “Vaya a la Guardia Nacional al destacamento 123 que allí le darán respuesta”.
Inmediatamente ciudadana Jueza, el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES se trasladó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana No. 123, sector la Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, para denunciar las acciones de perturbación a las que estaba siendo sometido dentro de su predio y estando allí, un funcionario me explicó que existía un Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ. Ese día, JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES comprendió todo lo que estaba aconteciendo ya que el mismo funcionario le dio acceso a la documentación y procedieron a comparar los documentos presentados por la parte demandada ante este organismo identificado a los responsables de la perturbación y el despojo quienes aparentaban acreditar unos derechos que no tenían, frente a la validez de todos los documentos, preste atención que los instrumentos agrarios acordados a mi representado fueron otorgados con antelación a la sentencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario dicto favoreciendo y otorgando derechos mediante Titulo Supletorio a la parte demandada, quedando sorprendidos tanto el funcionario militar como mi representado de lo que estábamos viendo y desconociendo los motivos de fondo que se escondían detrás de quienes me estaban despojando.
En otras palabras, fue en ese momento ciudadana Jueza que mi mandante JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES tuvo conocimiento de la magnitud del daño que se le estaba ocasionando y que estaba en presencia de un despojo total ya que tuvo acceso la documentación y vio la sentencia que el Tribunal Primero Agrario dictó a favor de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662 directores de la empresa AGROPECUARIA LA GALERIA C.A. todo en contravención de las leyes de la República, mintiendo a la autoridad y al sistema judicial ya que produjeron un solapamiento sobre los derechos posesorios agrarios que posee mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES frente a los derechos de la parte demandada en esta acción, sobre el mismo lote de terreno y son los motivos de esta Acción Posesoria Agraria por Despojo a la Posesión que venía ejerciendo el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES sobre un lote de terreno con vocación agrícola y pecuario denominado Fundo La Chiquinquirá, ubicado en el Asentamiento Campesino la Galería - la Pachaquera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ciudadana Jueza, el día viernes 30/08/2019 entró por primera vez un operador con una máquina Oruga D6 dentro del predio denominado La Chiquinquirá, constitutivo de una superficie de Dieciséis Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (16 Has con 4941 m2.), y que ha quedado alinderado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR EL COLECTIVO CHAVEZ VIVE; SUR: TERRENOS BALDÍOS; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ELIECER HURTADO. COLECTIVO LOS CÁMARAS Y COLECTIVO MAYEYE; OESTE: TERRENOS BALDÍOS.
El día lunes 02/09/2019, volvió la maquina a las tierras ocupadas por min representado pero esta vez acompañada de otro operador que manejaba una máquina tipo tractor que iba rastreando detrás de la maquina (D6) que realizaba acciones de deforestación y es ahí ciudadana Jueza, cuando se torna violenta la acción porque los operadores pasaron las máquinas en contra de la voluntad del ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES sobre las más de tres (3) hectáreas que tenía sembrada, por cuanto al parecer, tenían orden de borrar todo rastro de la labor agraria que se estaba desarrollando, lo cual significaban las evidencias del derecho de posesión que mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES venía ejerciendo a través de la cultivo que estaba realizando sobre los terrenos objeto de la presente controversia. Se trataba, de un tractor de rastra (Color Azul), manejado con toda agravante para destruir los sembradíos sin respetar sus derechos; y sin que el operador mediara palabra con el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, procedió a pasar por encima de sus cultivos que con tanto esfuerzo y arduo trabajo había cultivado, tales como árboles frutales y más de tres (3) hectáreas de siembra de caraotas negras, maíz, frijoles y ahuyama que había plantado además con mucho sacrificio, ya que por la falta de lluvia, tuvo muchas veces que cancelar el suministro privado de agua por cisternas, para riego en virtud de que el pozo con el que cuenta el predio se encuentra inoperativo.
En fecha 03/09/2019, en vista de que mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES se sintió indefenso por no tener ninguna respuesta en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana No. 123 de la zona, luego de denunciar la situación irregular que estaba viviendo, procedió a ir a la Defensoría del Pueblo/Lara, para que me refiriera al Comando 123 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que le tomaran la denuncia de perturbación y despojo de la cual estaba siendo objeto. Dicha Referencia quedo signada con el No. DDP-Ref-2019-1127. La cual también fue consignada como elemento de prueba en esta demanda. Igualmente procedió a presentar denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lana en la misma fecha, remitido posteriormente según distribución a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico según MP- 234211-2019.
En fecha 05/09/2019, JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES fue al Registro Inmobiliario de Palavecino para verificar el contenido del TITULO SUPLETORIO, que en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana me habían permitido leer, a objeto de conocer con que elementos de pruebas los ciudadanos ELADIO MANUEL FICUEREDO, JESUS ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662, directores de la empresa AGROPECUARIA LA GALERIA C.A. se hicieron de unos derechos posesorios agrarios que no tienen.
Al tener acceso al documento registrado ante la oficina Publica de Registro de Palavecino bajo el No.49 , Tomo 8 Folio 158 , Protocolo Primero de fecha 27 de Junio del 2019 de los libros llevados ante esa Oficina Pública, mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES logro corroborar que no son ciertos las testimoniales de los ciudadanos WHISTHON JOSE GARCIA, JULIO ROJAS, SERGIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.782.160, V-16.324.758 y V-6.701.430, que siendo trabajadores de la Agropecuaria La Galería C.A. han mentido sobre los hechos afirmados y que fueron presentados en fecha 17/06/2019 para la obtención del Título Supletorio por ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia. Por esta razón, y en virtud que se han lesionado los derechos de posesión agraria ejercidos por mi representado JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES y en virtud de que los ciudadanos WHISTHON JOSE GARCIA, JULIO ROJAS, SERGIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.782.160, V-16.324.758 y V- 6.701.430, siendo trabajadores de la Agropecuaria La Galería C.A. mintieron en sus declaraciones y así consta en el expediente MP. Llevado por la fiscalía 21 de Ministerio Público y que riela en el presente expediente, donde hay una imputación por falsa atestación ante funcionario público en contra de los ciudadanos WHISTHON JOSE GARCIA. JULIO ROJAS, SERGIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.782.160, V-16.324.758 y V-6.701.430, respectivamente (…)
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promueve y ratifica las pruebas documentales y testimoniales promovidas y admitidas en Primera Instancia las cuales menciona a continuación:
Pruebas documentales que demuestran que es poseedor agrario legítimo del Fundo Chiquinquirá.
Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 30/08/2018 aprobado por el Instituto Nacional Agrario (INTi) en sesión de directorio no.ORD 996-18 signado con el No. 131628168RAT0230996 a favor de Javier José Ocando Arguelles, CI No. V1.254.204, quedando anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el No.89 FOLIO 181 y 182 TOMO 4757 de fecha 06/09/2018. Marcado con la letra “B”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede evidenciar que el demandante de autos posee un título de Adjudicación Socialista emitido por el ente encargado de la regularización de las tierras de uso agrícola, atribuciones que están dada en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Original de plano con Poligonales y Coordenadas UTM REGVEN, levantadas por el Técnico del INTi Francisco José Guevara Peralta y expedido por El Instituto Nacional de Tierras, sobre los terrenos del Fundo La Chiquinquirá, representado por el Señor Javier Ocando CI. No. 11.254.204, donde además se corrobora No. DE EXPEDIENTE I/2/ADT/2018/1010226855. Marcado con la letra “C”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede evidenciar la ubicación con coordenadas específicas del lote de Terreno identificado en dicho plano. Así se establece.
Original de Certificado De Registro Campesino expedido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 30/10/2018. Marcado con la letra “D”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede evidenciar que el demandante de autos se encuentra inscrito en dicho registro, el cual fue emanado del ente competente para llevar el censo de productores en ejercicio de sus atribuciones. Así se establece.
Original de documento denominado Constancia de Trabajos Realizados, emitida por la Empresa de Producción Socialista Pedro Camejo, a nombre de Javier Ocando CI: 11.254.204 y Fundo La Chiquinquirá de Fecha 18/09/2019, el promovente hace constar que dicha constancia tiene tres (3) sellos diferente, con firmas diferentes de empleados públicos que dan fe de los trabajos que se realizaron en dicho fundo, desde el mes de febrero del presente año 2019 y culminaron en el mes de junio 2019. Marcado con la letra “E”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede evidenciar que el demandante recibió el apoyo de la mencionada empresa para la realización de actos propios de la actividad agrícola como son la preparación de la tierra. Así se establece.
Copia fotostática de Factura y Nota De Entrega signadas con los No. 28537 expedidas a nombre de Javier Ocando CI: No. 11.254.204, por la compra de 10 sacos de frijol Bayo variedad Tuy, 20 sobres de captan de kilo, 7 garrafas de glifosan de 4 litros cada una, 3 garrafas de herbisida prowl 400, de 10 litros cada una, 2 garrafas de mercamil 220 de 10 litros, emitidas por la Empresa de Producción Social Agropatria Rif g-20010214-4 de fecha 11/10/2018. Marcado con la letra “F”. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración, de la misma se evidencia la adquisición de insumos por parte del Demandante que son utilizados para la realización de actividades agrícolas. Así se establece.
Copia fotostática de Consignación de fecha 22/03/2019 ante la taquilla única de Permisiones de MINEC-LARA, solicitud para realizar inspección técnica sobre factibilidad de uso en terrenos adjudicados por el INTI al ciudadano Javier Ocando CI No. 11.254.204, para proyectar su unidad de producción. Marcado con la letra” G” .Este documento es apreciado por el Tribunal, y solo constituye una solicitud ante un Órgano competente para la realización de una Inspección al lote de terreno en conflicto. Así se establece.
Copia fotostática de Oficio de fecha 24/05/2019 y signado con el No. 0545 dirigido al Señor Javier Ocando CI No. 11.254.204, por el MINEC-LARA, dando respuesta a la factibilidad de uso de sus tierras, dicha respuesta lleva explicita las coordenadas UTM del Fundo La Chiquinquirá, las cuales fueron arrojadas en UTM DATUM REGVEN, por los técnicos de cartografía de dicho ministerio. Permisos de usos agrícolas. Marcado con la letra “H” .Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede evidenciar que el demandante recibió respuesta del mencionado ente, a su solicitud, en los cuales se indica la ubicación del lote de terreno objeto de la presente demanda, actuaciones que evidencian claramente que el ciudadano Javier Ocando, realizaba actuaciones que tiene que ver directamente con la producción agrícola que estaba realizando . Así se establece.
Copia fotostática de consignación de fecha 03/06/2019 ante la taquilla única de permisiones del MINEC-LARA, solicitud, para obtener permiso de desmatono y desmalezado de vegetación emergente y media; para así proceder al cultivo de cereales en el plan de siembra y soberanía alimentaria 2019.Marcado con la letra “I”. Esta documental es apreciada por el Tribunal conforme a las normas de valoración, y se puede evidenciar de ella que el demandante, se encontraba realizando todas las actuaciones propias preparatorias de la actividad agrícola. Así se establece.
Copia fotostática de Oficio de fecha 20/06/2019 y signado con el No. 0619 dirigido al señor Javier Ocando CI: No. 11.254.204, por el MINEC-LARA en relación a las solicitudes hechas ante ese ministerio, en cuanto al permiso de desmalezado de vegetación emergente y media, para proceder a realizar trabajos del proyecto sobre la siembra de cereales en el plan de siembra y soberanía alimentaria, respuesta bien recibida y vigente hasta el 20/12/2019. Marcado con la letra “J”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede evidenciar que el demandante recibió el apoyo y permiso del mencionado Organismo para realizar labores de desmalezación en el lote de terreno en conflicto, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que el demandante efectivamente estaba realizando actos propios de la actividad que realizaba en el lote objeto de la presente demanda. Así se establece.
Copia fotostática de Factura y Nota de Entrega signadas con los No. 28884 expedidas a nombre de Javier Ocando CI No. 11.254.204, por la compra de 1 garrafa de 10 lts de herbicida hache 1 y batería para tractor, emitidas por la empresa de Producción Social Agropatria RIF G-20010214-4 de fecha 23/10/2018 y compra de 1 rollo de alambre de púas y 1 caja de grapas emitida por la Empresa Venezolana de Riegos, C.A. de fecha 26/10/2018. La compra de 200 metros de manguera de 1 pulgada y media, emitidas por la Empresa de Producción Social Agropatria RIF G- 20010214-4 de fecha 20/11/2018. Marcado con la letra “K” y “L” y “Ñ”. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración, de la misma se evidencia la adquisición de insumos por parte del Demandante que son utilizados para la realización de actividades agrícolas. Así se establece.
Comunicación de fecha 01 de octubre del 2019, donde su representado recibió constancia del jefe del Punto de Atención al Productor Campesino de Palavecino Ing. Hildemaro Barco, titular de la cédula de identidad No. V- 9.118.280, suscrita a su vez por la Ingeniero Coromoto González (técnico del INDER) en la cual da fe y dejo constancia que en el mes de junio del presente año realizo inspección al predio, verificando la documentación que lo acredita como adjudicatario y certificando:” UN AREA RASTREADA DE APROXIMADAMENTE DE 8.5 HECTAREAS. UN AREA DE APROXIMADAMENTE 3 HECTAREAS SEMBRADAS DE MAIZ BLANCO Y DE APROXIMADAMENTE 0.5 DE AHUYAMA AMBAS SEMBRADAS EN EL MES DE JUNIO 2019. Marcado con la letra “N”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba es apreciada por el tribunal, que adminiculada con el resto de las documentales hace inferir a quien hoy decide que el demandante se encontraba realizando los trámites pertinentes para realizar una siembra, y así dejó constancia en ente que realizó la inspección al lote de terreno en conflicto. Así se decide.
DE LAS TESTIFÍCALES
Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones:
En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documento. La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera cómo sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
“Dijo Jeremias Benthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar la declaración de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa.
Parte demandante
José Euclides Linarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.419.354. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandante, repreguntado por la parte demandada y por la Juez del Tribunal, manifestó entre otras cosas, que trabaja para la Empresa socialista Pedro Camejo desde el año 2009, y que en virtud de ello conoce al ciudadano Javier Ocando parte demandante, ya que en el año 2019 el mencionado ciudadano solicitó los servicios de la mencionada empresa para realizar labores de rastreo de la tierra en el lote de terreno en conflicto lo cual procedió a hacer el testigo en febrero del 2019, un primer pase el cual no culminó, debiendo volver en julio del mismo año a concluir el trabajo el cual consistió en tres pases de rastra. De la declaración del testigo esta juzgadora puede inferir que el demandante tal y como lo manifestó a lo largo del proceso, tenía una posesión sobre el lote de terreno en conflicto y además realizaba una actividad agrícola la cual se encontraba en fase de preparación de la tierra, ya que como es sabido, la actividad agrícola encierra una serie de actos que no solo consisten en la siembra efectiva de los cultivos, sino que conlleva unas actividades previas indispensables para la siembra y que deben ser considerados como actividad agrícola, ya que no puede existir una siembra efectiva sin la realización de dichas actuaciones previas a la misma. Es importante destacar que el testigo no incurrió en contradicciones y su testimonio fue declarado en forma coherente acorde con su percepción, y a que al momento de ser repreguntado por la parte demandada, esta no logró desvirtuar ni la posesión del demandado ni la actividad realizada en el predio, limitándose solo a hacer una serie de preguntas en relación a si había observado siembra de caña en el lote de terreno y otras que en nada aportaron elementos de convicción a quien hoy decide de que efectivamente no hubieran realizado el despojo del lote de terreno objeto de la demanda, todo ello en virtud de que era su carga desvirtuar el hecho que se le demandaba. Así se decide.
Hugo José Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.261.481. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandante, repreguntado por la parte demandada y por la Juez del Tribunal, manifestó ser el taxista del ciudadano Javier Ocando, y que muchas oportunidades y en las fechas en que el mencionado ciudadano manifiesta ocupaba y trabajaba el lote de terreno, lo traslado al sitio, a llevar materiales propios de la actividad agrícola, tales como alambres, semillas y otros, también manifestó que le consta que el señor Ocando se quedaba hasta altas horas de la noche realizando labores, que en más de una oportunidad trasladó también a los trabajadores del demandante hasta dicho lote, a realizar labores en el mismo, alega también que en varias oportunidades trasladó al señor Ocando hasta al INTi y otros organismos a tramitar asuntos relacionados con el lote de terreno que ocupaba y trabajaba y que cuando se dañaba el tractor, el era quien lo llevaba a los sitios para que le repararan el mismo, que todas estas actividades las pudo presenciar desde febrero del 2019. De la declaración del testigo se puede evidenciar que efectivamente el demandante ejercía una ocupación o posesión en el lote de terreno objeto de la presente demanda y además que realizaba actividad agrícola en el. Su testimonio fue rendido de forma coherente, no incurrió en contradicción y presencio los actos de forma directa, y al momento de ser repreguntado por los demandados estos no lograron desvirtuar dicha ocupación y actividad y nada lograron demostrar que les favoreciera. Así se establece.
Leonardo Bartolomé Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.609.853. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandante, repreguntado por la parte demandada y por la Juez del Tribunal, manifestó en su declaración, ser el Presidente de la una asociación Civil de Productores, y que dentro de sus funciones como presidente esta hacer diligencias para ayudar a los productores de su zona y de las zonas aledañas, y en virtud de esas diligencias con los productores se encontraba organizando a los productores a los cuales se les iban a realizar trabajos de mecanización de las tierras para lo que sería el plan de siembra de sorgo y maíz del período 2018-2019, dentro del cual se encontraba el señor Javier Ocando, como beneficiario de dicha mecanización ya que había sido censado e incluido en dicho plan, cuando de repente un domingo paso por el lote de terreno objeto de la demanda y se percató que estaba un tractor mecanizando, lo cual le sorprendió pues estaba seguro que a la empresa Pedro Camejo no le tocaba mecanizar todavía en dicho lote, razón por la cual de inmediato llamó al Señor Javier para preguntarle si ese tractor era de la empresa Pedro Camejo y este le manifestó que no, que pertenecía a la Agropecuaria La Galería y que estos los habían despojado de su lote de terreno. Afirma el testigo que tiene conocimiento que el señor Ocando hace vida en la zona desde aproximadamente 2016-2017, en la zona como productor y que es en plan de siembra 2018-2019 cuando se incorpora a la asociación de productores para el plan de siembra, pero que desde antes realizaba labores en su predio que pueden ser calificadas por esta Juzgadora como agrícolas, pues manifiesta que el señor Javier Ocando fue visto por él y los habitantes de la zona llevando alambres y realizando junto con otras personas actividades agrícolas en el predio, que incluso en una oportunidad habló con él para que le recomendara gente de la zona para contratarlos y trabajaran en su terreno, por lo que le consta que el demandado Ocupaba y trabajaba el lote en conflicto. También comenta en su testimonio que es público y notorio en la zona, que la Agropecuaria Las Galerías llegaba a la zona en camionetas lujosas y amedrentaba a los pequeños productores para que les vendiera sus tierras, en muchos casos logrando que así fuera, por lo que según sus dichos se adueñaron de varios lotes. De la declaración del testigo esta Juzgadora puede evidenciar que efectivamente el demandante tenía una posesión pacífica en el lote de terreno en conflicto y estaba realizando actividad propias de la agricultura, y es muy fácil suponer que si se encontraba haciendo todos los trámites para su siembra y de repente aparecen en el lote de terreno unas personas diferentes alegando que el mismo les pertenece, es porque lo despojaron, ya que en ningún momento han demostrado los demandados que ellos tuvieran una posesión en el lote de terreno en conflicto anterior a la del Ciudadano Javier Ocando, y que al introducirse y empezar a pasar una maquina sin el permiso de él y no dejarlo pasar, se materializó el despojo invocado. Así se establece.
Carlos Enrique Chirinos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.301.437. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandante, repreguntado por la parte demandada y por la Juez del Tribunal, manifestó que ratificaba su informe el cual se encuentra en un expediente de evacuación de título Supletorio, y al ser preguntado sobre la data en la construcción de unas lagunas manifestó que según sus conocimientos tiene más de 20 años. En cuanto a esta declaración, esta Juzgadora observa que no guarda relación directa con los hechos alegados en la presente demanda y que nada aporta al esclarecimiento del presente caso. Así se establece.
Parte demandada
José Armando Pérez Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.572.504. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandada, repreguntado por la parte demandante y por la Juez del Tribunal. Observa esta Juzgadora que el testigo fue desestimado por estar incurso en una causal de inhabilidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico, valoración del aquo que esta juzgadora acoge. Así se establece.
Luis Antonio Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.727.593. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandada, repreguntado por la parte demandante y por la Juez del Tribunal, manifestó que desde el año 2015 no ha ido más a esa zona donde se encuentra el lote de terreno en conflicto, razón por la cual considera quien hoy decide, que no tiene ningún elemento que aportar para la solución del presente conflicto. Así se establece.
Sergio José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.701.430. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandada, repreguntado por la parte demandante y por la Juez del Tribunal, manifestó que trabajó para la agropecuaria La Galería como regador de caña y dice que hay aproximadamente 40 hectáreas sembradas de caña, que los demandados han sembrado maíz y sorgo, y además manifestó no conocer al demandante, entre otras cosas. Del testimonio rendido se puede verificar que el testigo nada aporta la solución del presente conflicto, pues no manifestó ningún hecho relacionado con lo referente a la posesión y el despojo del demandante. Así se establece.
Winsthon José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.782.160. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandada, repreguntado por la parte demandante y por la Juez del Tribunal, manifestó que trabaja desde hace 16 años para la Agropecuaria La Galería, que vive frente a la finca y no conoce al señor Javier Ocando, que hubo varios intentos de invasión pero que nadie sembró, que la agropecuaria ha sembrado sorgo y maíz y que hay una siembra de caña en 42 hectáreas, que no vio cuando la Agropecuaria La Galería construyó las lagunas y los pozos, que eso estaba ahí ya. De la declaración del testigo se evidencia que es un trabajador dependiente de la Agropecuaria, sin embargo, su testimonio nada afirmó ni negó en relación a la posesión ni el despojo en el lote de terreno objeto de la demanda, razón por la cual se establece que su testimonio no aporta elementos de convicción para la solución del presente conflicto. Nada aporto que beneficiara a los demandados en la actual controversia. Así se establece.
Julio José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.324.758. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo fue preguntado por la parte demandada, repreguntado por la parte demandante y por la Juez del Tribunal, manifestó que trabajó para la Agropecuaria La Galería en los años 2017, 2018 y 2019, sin embargo, al ser repreguntado afirma que no recuerda cuando empezó a trabajar ni cuando culminó, razón por la cual se evidencia una notable contradicción que obliga a esta juzgadora a desestimar su declaración. Así se establece.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Primeramente éste Juzgado Superior estima conveniente antes de determinar si efectivamente el Tribunal A quo incurrió o no en la materialización de las violaciones a los derechos o normas jurídicas legales y/o constitucionales y que en definitiva hagan conformar a éste Juzgado Superior un criterio sostenido para la toma de su decisión, es sumamente importante efectuar a continuación ciertas reflexiones doctrinales y legales alrededor de la existencia de la figura jurídica agraria denominada “acciones posesorias las cuales vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria por despojo, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
Ocurre pues que, si bien es cierto la parte demandante y apelante argumenta en su escrito de apelación la supuesta existencia de vicios que adolece la sentencia recurrida, resulta cardinal establecer entonces varias cuestiones sobre las acciones posesorias en materia agraria, las cuales constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, más sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En suma, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria y el despojo.
Así pues, una vez revisada la sentencia objeto de la presente apelación, y revisadas como han sido exhaustivamente las pruebas promovidas por ambas partes, constata esta juzgadora palmariamente que efectivamente la parte actora logró demostrar mediante el cúmulo probatorio ofrecido y en especial a la prueba testimonial, los hechos alegados en cuanto a la posesión y el despojo del cual fue objeto, ya que como se dejó determinado en el momento de la valoración realizada por quien hoy decide, los testigos promovidos fueron contestes en cuanto a que el ciudadano Javier Ocando tenía una posesión pacifica en el lote de terreno en conflicto, ya que pudieron observar cómo realizaba trabajos propios de la actividad agrícola tales como preparación de las tierras para futura siembra, reparación de cercas de alambre, tractores, rastreo de la tierra entre otros, y que se encontraba inscrito en el plan de siembra de siembra de sorgo y maíz con la asociación de productores que le prestaba asistencia para materializar dicha siembra.
También mediante sus testimonios, se pudo demostrar que efectivamente el mismo fue despojado de las tierras objeto de la presente causa, puesto que como manifestó el presidente de la asociación antes descrita, un día se sorprendió de que se encontrara una maquinaria realizando preparaciones de tierra en el lote de terreno y que al preguntarle al señor Javier Ocando el mismo le manifestó que no había sido ordenado por el ese trabajo, y que las máquinas pertenecían a la Agropecuaria Las Galerías, situación está que no fue desvirtuada en ningún momento por los demandados, ya que no lograron demostrar que ellos tenían una posesión y trabajo sobre el mencionado lote de terreno anterior al alegado por el demandante.
En cuanto a las documentales promovidas por el apelante, tal y como se dejó establecido al momento de ser valoradas por quien hoy decide, las mismas lograron demostrar, todas las actuaciones realizadas por el demandante para poder lograr efectivamente el desarrollo agrícola del lote de terreno del cual fue despojado.
Es importante destacar que la actividad agrícola no puede ser entendida en ningún caso o ser apreciada solo con la constatación de los cultivos en la tierra, puesto que dicha actividad lleva consigo, una serie de actos denominados actos agrarios para efectivamente lograr la siembra de cualquier cultivo, y que forman parte fundamental de lo que se denomina actividad agraria, ya que no pueden considerarse de manera aislada y no puede concebirse una sin la otra, resulta absurdo pensar que la protección a los agricultores o su derecho a ser protegidos derive única y exclusivamente cuando se verifique una siembra, pues es de suponerse que debe realizar actuaciones previas para lograr su desarrollo.
Una vez establecido lo referente a las acciones posesorias a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y de los requisitos que se deben cumplir para que prospere la acción, que en el caso que nos ocupa sería haber demostrado la posesión, la actividad agrícola realizada y el despojo alegado, concluye quien hoy juzga que el demandante de autos efectivamente logró dar cumplimiento a dichos requisitos, razón por la cual debe declarase con lugar la acción interpuesta y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
Así las cosas, también considera prudente destacar esta Juzgadora, que la parte demandante nada probo que le favoreciera, pues del cúmulo probatorio ofrecido, no aportó ningún elemento que desvirtuara palmariamente los alegatos y las pruebas del demandante.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la acción interpuesta de despojo, fue hecha conjuntamente con una indemnización de daños y perjuicios que fue declara sin lugar por el aquo y sobre dicho punto nada alegó el apelante, por lo cual deber ser ratificada dicha decisión en esta instancia y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS A., Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER JOSE OCANTO ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.254.204, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la Sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara Con Lugar la Acción Posesoria Agraria por Despojo sobre un inmuebles denominado La “Chiquinquirá” con una Superficie de dieciséis hectáreas (16 has) con cuatro mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados (16 has con 4941 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino La Galería, la Pachaquera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, intentada por el ciudadano Javier José Ocando ampliamente identificado en autos contra los ciudadanos Eladio Manuel Figueredo, Jesús Enrique Andueza García y Juan Carlos Rodríguez, identificados en autos. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena a los Demandados la restitución del inmueble objeto de la demanda al ciudadano JAVIER JOSE OCANTO ARGUELLES. ASI SEDECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag
Exp.: Nº KP02-R-2022-000173
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