REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000026.

DEMANDANTE: Ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-7.317.903.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.600.

DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PÉREZ e IVAN MANUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.267.532 y V-4.378.491, respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de abril del año 1997, bajo el N° 35, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ (folio 167, pieza 2), apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero del año 2022 (folio 158 al 165, pieza 2); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero en razón de inhibición planteada por la jueza que regenta esa Alzada en fecha 04 de abril del año 2022 (folio 205, pieza 02), fue remitido nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fines de la distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo titular planteó inhibición en fecha 26 de abril del año 2022 (folio 210 al 11, pieza 02), sometiéndose de nuevo la causa a distribución, correspondiendo la misma a esta Alzada, dándose entrada en fecha 25 de mayo del año 2022 (folio 216, pieza 2).

DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente asunto por demanda presentada por el abogado CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, apoderado judicial de la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, en el que aduce que bajo un poder falsificado que fue debidamente tachado mediante demanda de tacha de documento por vía principal expediente N° KH02-V-2000-000087, fue vendido un bien inmueble propiedad de su representada por parte del ciudadano IVÁN MANUEL GONZÁLEZ a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A., que dicho poder fue notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 28, Tomo 94, del libro de autenticaciones de fecha 02 de diciembre de 1999, y la venta del inmueble fue tramitada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 09 de marzo del año 1998; posterior a dicha venta, TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., le hizo una retroventa (venta compacto de retracto) al ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PÉREZ, por medio de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo elN°41, Tomo 4, folios 266 al 270, de fecha 02 de febrero del año 2000, por lo que peticiona sea declarada con lugar la demanda, y sea librado oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, a efectos de ser inserta la nota marginal de nulidad de asiento registral de la venta con pacto de retracto inserto en los libros de protocolización(folio 01 al 05, pieza 1).

Luego, en fecha 02 de marzo del año 2021, el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO MATOS PÉREZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el que alega conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil la prescripción de la acción ejercida, dado que transcurrió íntegramente el plazo especial de cinco años para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato, además señala que niega y rechaza la argumentación señalada en la demanda para invocar la nulidad de una venta sustentada en la operación del documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2000, bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en el que su representado adquirió de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA un inmueble, aduciendo que esta operación se venció el plazo convencional establecido en el aludido contrato de venta con pacto de retracto para que el vendedor hiciera uso del derecho de retrotraer la operación, asimismo, señala que la parte demandante no tiene legitimidad para accionar la nulidad de una operación por falta del consentimiento de su cónyuge, pues la operación fue realizada a través de una empresa y no título personal del vendedor, por lo que no existe ninguna falta de consentimiento para la validez de esta operación, finalmente solicito sea declarada sin lugar la acción promovida(folio 164 al 171, pieza 1).

Finalmente, la primera instancia de cognición declara la prescripción de la acción, y por ende, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON (folio 158 al 165, pieza 2).

Posteriormente, el abogado CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, apoderado judicial de la ciudadana demandante MILENA BIAGIONI GRATERON, presentó escrito de informe, en el que delata el vicio incongruencia negativa incurrido por el tribunal a quo, ya que no observó la sentencia expedida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto N° KP02-R-2017-829, en el que ese tribunal de alzada sentenció la improcedencia de la prescripción de la acción, asimismo delata la infracción del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de la sentencia por cuanto hubo silencio de la prueba, señalando que las pruebas que habían promovido y ratificado fueron superficialmente valoradas por el tribunal a quo, de igual manera señala la supuesta ocurrencia de la motivación exigua, pues el tribunal a quo debió fundamentar lo relativo a la procedencia o no de la nulidad del asiento registral y nulidad de venta con pacto de retracto, asimismo delata la ocurrencia de la errónea interpretación de ley, específicamente el artículo 550 del Código Civil expresando que a darle una indebida interpretación a la prescripción liberatoria a un acto que estaba supra interrumpido y juzgado; primero por 1a acción principal como fue la demanda N° KH02-V-2000-000087, posteriormente demanda de nulidad de venta con pacto de retracto asunto KP02-V-2015-1626, recurrida en apelación asunto KP02-R-2017-829 decidida improcedente la prescripción de la acción, lo que tiene como efecto jurídico en la cosa juzgada sobre dicha prescripción, finalmente expresa que al declarar la partición de la acción, consintió por contra el imperio de ley, una venta fraudulenta que había sido atacada y desaplicó el contenido del artículo 1.438 del Código Civil, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación anulando de pleno derecho la sentencia recurrida (folio 179 al 186, pieza 2).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en nulidad de asiento registral contra una venta con pacto de retracto, y al respecto, afirma el doctrinario Emilio Calvo Baca, en la obra “Derecho Registral y Notarial” (año 2009), lo siguiente:

La persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso a la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado. Pág.182.

Lo anterior, alude al contenido del artículo 53 de la entonces Ley de Registro Público, cuya regulación actualmente está prevista en la Ley de Registros y Notarías, y en ese sentido, la sentencia N° RC.00557, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2007, estableció lo siguiente:

De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley,…

De tal manera que, la procedencia de la pretensión de nulidad de asiento registral implica la probanza de la lesión en la esfera subjetiva del demandante, y la inscripción del registro del negocio jurídico en contravención del régimen registral, o de alguna ley que se deba observar a los fines de la protocolización; en tal sentido, es importante efectuar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas que constan en el expediente, de manera global e individualizada, lo que de seguida se realiza en los términos en que a continuación se exponen:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01 de octubre del año 2015, bajo el Nº 52, Tomo207, Folio 168 hasta 170, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de representante judicial del abogado CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ en relación a la ciudadana demandante MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON (folio 06 al 08, pieza 1).

• Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1987, bajo el Nº 25, Folios 01 al 05, Protocolo Primero,Tomo Segundo, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia la venta que le hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6.296, C.A., a la ciudadana demandante MILENA BIAGIONI, de la casa quinta, destinada a vivienda, distinguida con el número 8-A, del conjunto residencial Los Techos Rojos, situado en el lugar denominado La Ciénaga, al sur de la carretera Panamericana, hoy avenida Libertador, en el sector comprendido entre la urbanización Bararida y las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, entonces municipio Catedral, distrito Iribarren, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie total de seis mil doscientos noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (6.296,59 M2) (folio 09 al 13, pieza 1).

• Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2000, bajo el Nº 41, Folio 266 al 270, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia que el ciudadano IVÁN MANUEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de presidente de la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., reservándose el derecho de retracto por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de registro del documento, da en venta al ciudadano codemandado LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PÉREZ, la casa quinta distinguida con el número 8-A, del conjunto residencial Los Techos Rojo, situado en el lugar denominado La Ciénaga, al sur de la carretera Panamericana, hoy avenida Libertador, en el sector comprendido entre la urbanización Bararida y las Trinitarias de la ciudad Barquisimeto, entonces municipio Catedral, distrito Iribarren del estado Lara construida sobre el lote de terreno propio con una superficie total de seis mil doscientos noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (6.296,59 M2) (folio 14 al 21, pieza 1).

• Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto N° KH02-V-2000-000087, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantily del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre del año 2009, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia la declaratoria con lugar de la demanda de tacha por vía principal, propuesta por la ciudadana MILENA BIAGIONI DE GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., declarando falso los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primerade Barquisimeto y la Notaría Pública Cuartade Barquisimeto respectivamente, y protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del MunicipioIribarrendel Estado Lara (folio 22 al 34, pieza 1).

• Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asuntoN° KP02-R-2017-000829, relativo a apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad de contrato interpuesto por la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON contra el ciudadano LEOPOLDO MATOS PÉREZ, así como contra la Soiedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en cuyo dispositivo la referida Alzada declaró improcedente la defensa perentoria de la prescripción y la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda (folio 60 al 75,95 al 107,pieza 1, 187 al 203, pieza 2).

• Copia certificada documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 2 de diciembre del año 1997, bajo el N° 48, tomo 161, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 1998, bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero, por el cual la ciudadana MILENA BIAGIONI vende a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., el inmueble a que se contrae el presente litigio, cuya instrumental fue tachada de falsedad mediante sentencia definitiva dictada en el asunto N° KH02-V-2000-000087, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara(folio 84 al 88, pieza 1).

• Copia certificada de demanda presentada por el abogado CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MILENABIAGIONI GRATERON, contra los ciudadanos IVÁN MANUEL GONZÁLEZ TORRES y LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PÉREZ, así como contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., cuya pretensión es la nulidad de venta con pacto de retracto objeto del presente litigio (folio 89 al 94 pieza 1).

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de julio del año 2017, en el asunto N° KP02-V-2015-2636, la cual declaró la prescripción de la acción en la demanda nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON contra los ciudadanos IVÁN MANUEL GONZÁLEZ TORRES y LEOPOLDO MATOS PÉREZ así como contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., cuya decisión posteriormente fue modificada por la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2018, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la referida demanda, cuya decisión tiene carácter definitivamente firme al haber sido declarado perecido el recurso de casación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año 2018, expediente N° AA20-C-2018-000262(folio 108 al 146, pieza1).

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta Alzada establece que, la demandante, ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, pretende la nulidad del asiento registral de la venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2000, bajo el número 41, folio 266 al 270, protocolo primero, cuya demanda presentó en fecha 06 de noviembre del año 2019 (ver folio 05 vto, pieza 01).

No obstante lo anterior,en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la excepción de la prescripción, conforme el artículo 1.346 del Código Civil (ver folio 165, pieza 01), y en tal sentido, es importante precisar que entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, cuyo artículo 1.952 del Código Civil, define en los siguientes términos: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En efecto, del anterior artículo se colige que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo la extintiva la que por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.

Al respecto, es importante precisar que, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones como la prescripción y la caducidad.

En tal senido, se debe acotar que la prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte, por ello, no puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una defensa de parte que no debe ser suplida por el juez, y así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil al disponer “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Además, la prescripción puede ser interrumpida e incluso objeto de suspensión frente a algunas personas conforme a ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite, y finalmente la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la declaración judicial de nulidad de asiento registral, de un documento protocolizado en fecha 02 de febrero del año 2000, cuya demanda presentó en fecha 06 de noviembre del año 2019 (ver folio 05 vto, pieza 01).

Sin embargo, la representación judicial de la demandante de auto, señala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al resolver el asunto N° KP02-R-2017-000829, relativo a apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad de contrato interpuesto por la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON contra el ciudadano LEOPOLDO MATOS PÉREZ, así como contra la Soiedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., declaró improcedente la defensa perentoria de la prescripción, por lo que delata que la recurrida inobservó la cosa juzgada contenida en dicho fallo judicial.

En tal sentido, conforme el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, por consiguiente, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de mérito, mal pudiera juzgarse de nuevo a las mismas partes, por la misma causa y por el mismo fundamento, que son los elementos integrantes de la cosa juzgada conforme el artículo 1.395 del Código Civil.

Por ende, es importante acotar que, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca la sentencia N° 1.344, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, en la cual señaló lo siguiente:

…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En definitiva, la cosa juzgada impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020), pero, es importante precisar que la cosa juzgada amerita que la sentencia con carácter de definitivamente firme resuelva el fondo de la materia controvertida, entiéndase que haya decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto, es decir, que haya pronunciamiento sobre la estimación o desestimación de la pretensión, compréndase que se haya declarado el Derecho al caso en concreto, de allí que el reconocido jurista Eduardo Couture, en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) defina“El derecho de la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso”, pág. 381.

De tal manera, que mal pudiera considerarse que existe cosa juzgada en relación a la declaratoria de improcedencia de la prescripción establecida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al resolver el asunto N° KP02-R-2017-000829, por cuanto, en ese juicio ni la primera instancia, ni la Alzada se pronunciaron sobre el mérito de la pretensión o fondo del litigio, siendo que la prescripción se trata de una excepción perentoria, y no de mérito, pues de lo contrario, es decir, contemplar que existe cosa juzgada respecto al pronunciamiento de la pretensión ello conllevaría a reeditar el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida declarada por esa segunda instancia en ese juicio.

Ahora bien, en reiteradas ocasiones, la Sala de Casación ha establecido distinciones entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los contratos, cuya apreciación tiene incidencia en la prescripción, pues si se trata de la nulidad relativa se aplica la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y respecto a la prescripción absoluta, se aplica la prescripción decenal conforme el artículo 1.977 ejusdem, y así se comprende de la sentencia N° RC.000682, dictada en fecha 19 de noviembre del año 2013, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

En tal sentido, indistintamente, que lo alegado por la demandante se trate de una nulidad relativa o absoluta, en ambos casos considera esta Juzgadora ha operado la prescripción, ya que, el asiento registral que cuestiona fue protocolizado en fecha 02 de febrero del año 2000, y la demanda que dio inicio a este juicio se presentó en fecha 06 de noviembre del año 2019 (ver folio 05 vto, pieza 01), es decir, mas de 19 años después, superando con creces la prescripción quinquenal y decenal, sin poder considerar que haya interrupción civil de la prescripción conforme el artículo 1.969 del Código Civil, ya que, la demanda de nulidad de contrato contenida en la causa judicial N° KP02-V-2015-1626, tambien fue presentada posterior a los lapsos legales de prescripción antes referidos.

Además, advierte esta juzgadora que, la demandante establece como premisa, para peticionar la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2000, bajo el número 41, folio 266 al 270, protocolo primero, que ello deriva de que el bien objeto de este litigio era de su propiedad, y fue vendido por un poder falsificado … por parte del ciudadano IVAN MANUEL GONZÁLEZ a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA (ver folio 01 vto, pieza 01), sin embargo, del análisis exhaustivo de las pruebas, en específico, del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 2 de diciembre del año 1997, bajo el N° 48, tomo 161, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 1998, bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero, se lee que la propia ciudadana MILENA BIAGIONI vende a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A., el inmueble a que se contrae el presente litigio, sin que se aluda a algún poder de representaciónen la concreción de ese negocio jurídico (folio 84 al 88, pieza 1).

En consecuencia, se considera desacertado el argumento en referencia, expuesto por el representante judicial de la demandante, aunado a que, la pretensión de nulidad de asiento registral implica alegar y probar la protocolización de un documento en contravención de la Ley de Registros y Notarías o de alguna ley que se deba observar a los fines de la protocolización, lo cual no quedó acreditado en auto, además de que del reexamen de la causa propio de la función del segundo grado de jurisdicción no se detectó vicio alguno conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario la reposición, o la función rescindente y rescisoria, por lo que resulta improcedente la apelación contra la decisión dictada por la primera instancia objeto de este asunto judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.600, apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, titular de la cédula identidad N° V-7.317.903, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001572.

SEGUNDO: PRESCRITA la acción de nulidad de asiento registral contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2000, bajo el Nº 41, folio 266 al 270, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001572.

CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 2019, en el cuaderno separado N° KH01-X-2019-000060, una vez haya quedado definitivamente firme esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, titular de la cédula identidad N° V-7.317.903, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (01/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez







Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000026.