REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-003708.
DEMANDANTES: Ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.023, V- 18.105.682 y V-2.523.955, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°143.871.
DEMANDADO:
Ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-.7.453.818.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ y BETSIS ADRIANA DÍAZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.31.741 y 256.930, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandado RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, en fecha 10 de octubre del año 2022 (folio 132), contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2022 (folio 119 al 113); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de octubre del año 2022 (folio 136).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL
Inicia el presente asunto por escrito presentado por el ciudadano RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, quien se representa a sí mismo, y a la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, en el que alega que son miembros causahabientes de la sucesión de Isidro Mendoza Rivero, quien falleció a ab-intestato en fecha 23/08/2015, lo que ha llevado a la interposición de diversos procesos judiciales, motivo por el cual, a mediados del año 2021 hicieron contacto con el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS a quien se le explicó toda la situación, quien propuso la celebración de un contrato que se denominó contrato de apoyo o patrocinio para contratar servicios profesionales, en el que el patrocinado sufragara los gastos que habían tenga a pactar previamente con el abogado Harold Contreras Alviarez a quien se le denominó el contratado; en cuyo contrato se estipuló expresamente que el hoy demandado, tiene la obligación de pagar los honorarios profesionales del mencionado abogado contratado; ahora bien, producto de todas las incidencias propias de los procesos judiciales en el que el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, se comprometió a dar patrocinio a siete (07) procesos principales y sus incidencias, el mismo demostró una especie de pérdida de interés al no querer sufragar los honorarios exigidos por el abogado Harold Contreras Alviarez, lo que denota el incumplimiento a las estipulaciones asumidas en el contrato (folio 01 al 16).
Luego, el abogado FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, presentó escrito de contestación a la demanda en el que impugna la estimación de la cuantía al considerar que la misma asciende a la cantidad de veinticinco mil dólares ($ 25.000), asimismo rechaza y contradice todo de cada una de las partes de la demanda (folio 50 al 61).
Después, la primera instancia de cognición, en fecha 18 de octubre del año 2022, dictó sentencia de mérito en la que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de apoyo o patrocinio para contratar servicios profesionales (folio 119 al 131).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, a fin de verificar la veracidad de los hechos que se debaten en el presente proceso, procede a efectuar un análisis exhaustivo de todas las pruebas que consta en el expediente, de manera individual y en su conjunto, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, de fecha 23 de junio del año 2022, bajo el número 18, Tomo 25, folio 59 al 61, cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra la condición de apoderado judicial del abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, respecto de la ciudadana demandante OLGA MIREYA RODRÍGUEZ (folio 17 al 19).
• Original de contrato de apoyo o patrocinio para contratar servicios profesionales suscrito por los demandantes y el demandado del presente asunto judicial, cuyo documento privado se considera legalmente reconocido, pues no fue desconocido por la parte no promovente, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y el mismo demuestra la veracidad de la relación sustancial que vincula las partes de esta causa (folio 20 al 23 y 62 al 65).
• Impresión de captura de pantalla, así como copias de las cédulas de identidad de los demandantes de auto, las cuales se desechan por irrelevantes, pues su contenido no permite establecer la veracidad o falsedad de los alegatos expuestos por las partes en este asunto judicial (folio 24 al 25).
• Impresión del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, emanado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el cual se desecha por manifiestamente impertinente, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en modo alguno se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial (folio 66 al 84).
• Instrumentales privadas, suscritas por el abogado Harold Contreras Alviarez, las cuales se desechan por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues tal promoción se efectuó en contravención del artículo 431 ejusdem (folio 65 al 66).
• Inspección judicial practicada en fecha 7 de octubre del año 2022, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo órgano jurisdiccional se inspeccionó los expedientes KP02-F-2017-000898 y KP02-V-2012-000175; luego, realizaron la inspección del expediente MANUAL 2022-2804, que se vincula a la causa KP02-V-2021-132, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; después acudieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de inspeccionar el expediente KP02-V-2019-1025; y finalmente, se trasladaron al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e inspeccionaron la causa KP02-V-2020-254; cuya probanza se valora conforme los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de manera plena que, no consta en ninguno de los referidos expedientes ni en sus incidencias, actuación de los abogados Harold Contreras Alviarez, Rubén Dario Rodríguez, Jimmy Inojosa Pérez, Wilmer Pérez García, Héctor Merlo Caceres, Carla López Goyo, Gustavo García Parra, y Fanny Martínez (folio 104 al 111).
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta Juzgadora procede a decidir sobre el mérito de la presente controversia, pero, previo a ello, resolverá lo relativo a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandanda en la perentoria contestación.
En efecto, la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En este sentido, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Por lo tanto, se comprende que, los criterios para la determinación de la competencia objetiva, son el territorio, la materia, la función y la cuantía, lo que a su vez hace valer el derecho al juez natural, siendo la cuantía, el aspecto económico por el que debaten las partes del proceso, lo cual está regulado en la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula la cuantía como criterio atributivo de competencia de los Juzgados Civiles, que establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En tal sentido, se observa que, el criterio objetivo de competencia de los juicios civiles y mercantiles, relativo a la cuantía consiste en que aquellas causas cuya cuantía no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), su conocimiento y juzgamiento corresponderán a los Juzgados escalafón “C”, o Tribunales de Municipio, y aquellas demandas cuya cuantía sea superior a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), la competencia es de los Juzgados escalafón “B”, es decir, Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, el caso de marras, ciertamente como lo estableció la primera instancia de cognición, el aspecto cuantitativo o económico que vincula a las partes en el presente asunto judicial, no son los honorarios profesionales por la asistencia judicial a la que el demandado de auto se comprometió en procurar a favor de los demandantes, sino que la obligación económica entre los accionantes y el demandado se refería según la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda a la cantidad que resulte del valor del bien distinguido como taller, constituido por un terreno propio y la construcción allí edificada, distinguida con el número 9-A, ubicado en la calle 7, hoy avenida Morán entre calle 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, valoración que en modo alguno fue demostrada por el demandado, por lo que resulta improcedente la impugnación de la cuantía planteada en la perentoria contestación. Así se establece.
En consecuencia, se procede a juzgar sobre el mérito de la presente controversia la cual se contrae a la petición de resolución de contrato, y en tal sentido, se precisa que, conforme al artículo 1.133 del Código Civil, El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y prevé el artículo 1.159 del ejusdemque, Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ibidem, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, aunado a la previsión contenida en el artículo 1.264 de la norma sustantiva en referencia cuyo tenor es que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Asimismo, es importante considerar que conforme a la doctrina calificada, en específico, la Doctrina General del Contrato de José Mélich-Orsini,…Todos estos incumplimientos, sea que adopten la forma de simples retardos, sea que constituyan ya incumplimientos que, aunque parciales, son “definitivos e irreparables”, caen en efecto dentro del amplio concepto de “no ejecución de la obligación” a que alude el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, prevé el artículo 1.167 del Código Civil que, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y sobre ello, estableció la sentencia N° RC.00116, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril del año 2005, que Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
De tal manera que, el incumplimiento de la obligación contractual, faculta a una de las partes, a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, y en el caso de marras, se observa del contrato de apoyo o patrocinio para contratar servicios profesionales suscrito por los demandantes y el demandado del presente asunto judicial, que el demandado de auto, ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, se comprometió en procurar a favor de los demandantes, servicios de asistencia jurídica en los asuntos judiciales Nos. KP02-V-2016-97, KP02-F-2017-898, KP02-V-2021-132, KP02-F-2021-148, KP02-V-2020-254, KP02-V-2019-1025, KP02-V-2021-175.
Sin embargo, de la inspección judicial practicada por el a quo, quedo demostrado que, no consta en ninguno de los referidos expedientes ni en sus incidencias, actuación de los abogados Harold Contreras Alviarez, Rubén Dario Rodríguez, Jimmy Inojosa Pérez, Wilmer Pérez García, Héctor Merlo Caceres, Carla López Goyo, Gustavo García Parra, y Fanny Martínez, lo que demuestra el incumplimiento por parte del demandado de auto, RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, de las cláusulas primera y tercera del contrato del contrato de apoyo o patrocinio para contratar servicios profesionales, aunado a que este último limitó su contestación a plantear una infitatio, es decir, una negación genérica de los alegatos del demandante, sin aducir ni demostrar que haya cumplido con las obligaciones contractuales pactadas, por ende, resulta procedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este procedimiento jurisdiccional, lo que conlleva la desestimación de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.741, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandado RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, contra la sentencia dictada por elTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 2091.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía planteada en la perentoria contestación por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de apoyo o patrocinio para contratar servicios profesionales, contenida en la demanda presentada por los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.023, V- 18.105.682 y V-2.523.955, respectivamente, contra el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de apoyo o patrocinio para contratar servicios profesionales, celebrado de manera privada entre los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.023, V- 18.105.682 y V-2.523.955, respectivamente, denominados en el contrato como LOS PATROCINADOS, y el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, denominado EL PATROCINANTE, por lo que se retrotraen las partes al estado inicial del contrato y sin efecto jurídico alguno las estipulaciones y obligaciones asumidas en dicho contrato para cada una de las partes.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 2091.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO al ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (10/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-003708.
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