REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001411.
DEMANDANTE: Ciudadana JESSICA SIMONE DE GOUVEIA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.188.320.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDILMAR ROSANNY PALACIOS MENDOZA CARRASCO y JOSÉ JULIÁN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.140.881 y 13.896, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.439.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO, EXCLUSIÓN DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación propia, en fecha 20 de julio del año 2022 (folio 114), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2022 (folio 109 al 113); oída en un solo efecto conforme el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es remitido copia certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2022 (folio 07).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente asunto judicial, se delimita a la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto cautelar dictado por la primera instancia de cognición en fecha 17 de junio del año 2022 (folio 109 al 113), realizado por la parte demandada.
El juez de la primera instancia declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el codemandado de auto, JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, asistido por la abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, en fecha 03 de junio del año 2022, contra el decreto cautelar de fecha 22 de abril del año 2022 en el presente cuaderno separado de medidas.
SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE LOS EFECTOS de las medidas cautelares innominada de:
1.- INHABILITACIÓN TEMPORAL DEL SOCIO JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, de las Sociedades Mercantiles ARÉVALO& CIA DISTRIBUCIONES C.A., MERCADILLO EXPRESS C.A., e INVERSIONES ARGO C.A. 2.-AUTORIZAR A LA SOCIA JESSICA SIMONE DE GOUVEIA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.188.320, a celebrar asamblea general de accionistas de las Sociedades Mercantiles ARÉVALO & CIA DISTRIBUCIONES C.A., MERCADILLO EXPRESS C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., para tomar las decisiones que sean convenientes para la operatividad de las mismas, incluso las contenidas en el artículo 280 del Código De Comercio, en consecuencia, líbrese oficio dirigido al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo, ambos del Estado Lara.
3.- NOMBRAR ADMINSTRADOR JUDICIAL, a fin de que vele por el cumplimiento de los fines societarios de las Sociedades Mercantiles ARÉVALO& CIA DISTRIBUCIONES C.A., MERCADILLO EXPRESS C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., e informe a este Juzgado sobre la contabilidad y finanzas de las referidas Sociedades Mercantiles…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente, a fin de hacer el reexamen de la incidencia a que se contrae esta apelación considera necesario establecer el análisis probatorio de cada una de las pruebas que constan en autos, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, en los siguientes términos:
• Copia del acta de matrimonio número 14 de fecha 14 de febrero del año 2019, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, la cual demuestra el vínculo conyugal entre la demandante de autos, ciudadana JESSICA SIMEONE DE GOUVEIA CLEMENTE y el demandado, ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ (folios 26 y 173), así como actas de nacimiento de los hijos procreados por los referidos ciudadanos (folios 27 al 28 y 174 al 175), cuyas instrumentales se desechan por manifiestamente impertinentes, pues del contenido de las mismas no se evidencia prueba alguna que acredite la veracidad o falsedad de las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar.
• Copias de actuaciones procesales efectuadas en el asunto judicial N° KP02-J-2022-000337, llevada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, referido a demanda de divorcio no contencioso presentado por la ciudadana Jessica Simone de Goiveia Clemente contra el ciudadano Juan Rafael Arevalo Rodríguez, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no se vincula al objeto probatorio de esta incidencia cautelar (folio 29 al 87).
• Copia de certificación de firma emanada del banco BBVA PROVINCIAL, l la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, cuya instrumental desvirtúa la presunción grave del derecho que se reclama, pues de la misma se evidencia que la demandante de autos, está autorizada para la movilización de la sociedad mercantil ARÉVALO & CIA DISTRIBUCIONES, C.A., lo que hace presumir la inverosimilitud de que la ciudadana JESSICA SIMEONE DE GOUVEIA CLEMENTE, en su condición de accionista este marginada del gobierno societario (folio 88).
• Copia de las condiciones particulares de la cuenta corriente no remunerada de persona jurídica, en relación a la sociedad mercantil ARÉVALO & CIA DISTRIBUCIONES, C.A., emanada del banco BBVA PROVINCIAL, cuyo contenido no se vincula al hecho controversial de esta incidencia, y por ende, se desecha (folio 89 al 90).
• Copia de certificación de firma, emanada del Banco Nacional de Crédito, así como copia de instructivo para el contrato de afiliación al sistema de pago de proveedores individual, cuyas instruméntales desvirtúan la presunción grave del derecho que se reclama, pues de la misma se evidencia que la demandante de autos está autorizada para la movilización de la sociedad mercantil INVERSIONES ARGO C.A., lo que hace presumir la inverosimilitud de que la ciudadana JESSICA SIMEONE DE GOUVEIA CLEMENTE, en su condición de accionista este marginada del gobierno societario (folio 91 al 99).
• Copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ARÉVALO& CIA DISTRIBUCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre del año 2019, bajo el N° 34, Tomo 96-A. (folio 131 al 148); copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MERCADILLO EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2018, bajo el N° 03, Tomo 130-A RM 365 (folio 149 al 156); y copia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre del año 2015, bajo el N° 01, Tomo 110-A RMI (folio 157 al 172), las cuales demuestran que ciertamente los ciudadanos JESSICA SIMEONE DE GOUVEIA CLEMENTE y JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, quienes componen la relación jurídico procesal del juicio a que se contrae esta incidencia cautelar, están vinculados como socios de las nombradas sociedades mercantiles, sin embargo, ello no es un hecho controvertido, por ende, se desechan las instrumentales en análisis.
• La copia que riela al folio 176, se desecha, pues la misma es ilegible lo cual imposibilita el estudio de la misma.
Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas en la incidencia cautelar a que se contrae esta apelación, esta jurisdicente considera que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata.
En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta Alzada consideró lo siguiente:
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, en tal sentido, respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), manifestó lo siguiente:
Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento-de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda. Pág.507.
Ahora bien, en el caso concreto, de la actividad probatoria propia de la incidencia cautelar ha quedado desvirtuada la presunción grave del derecho que se reclama, pues alega la demandante la ocurrencia del abuso derecho societario que la ha marginado del gobierno de las sociedades mercantiles que la vinculan con el ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, pero de la copia de certificación de firma emanada del banco BBVA PROVINCIAL (folio 88), así como de la certificación de firma y del instructivo para el contrato de afiliación al sistema de pago de proveedores individual, emanadas del Banco Nacional de Crédito (folio 91 al 99), quedo demostrado que la demandante de autos está autorizada para la movilización de las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles ARÉVALO & CIA DISTRIBUCIONES, C.A. e INVERSIONES ARGO C.A., lo que hace presumir la inverosimilitud de que la ciudadana JESSICA SIMEONE DE GOUVEIA CLEMENTE, en su condición de accionista este marginada del gobierno societario.
Por lo tanto, al quedar desvirtuada en esta incidencia la presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia, la petición de tutela cautelar a que se contrae esta apelación no cumple las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal es de observancia estricta, ya que la tutela cautelar consiste en la afectación de la esfera patrimonial de aquella parte contra quien obra la medida sin que este condenado en sentencia definitiva; por ende, es necesario la demostración concurrente de la presunción grave del derecho que se reclama y de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo a los fines de la declaratoria de procedencia de la cautelar peticionada, además del peligro de daño para la procedencia de cautelas innominada, cuya probanza tampoco está acredita en el cuaderno separado conforme el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Por consiguiente, no habiendo la parte peticionante de la cautelar a que se contrae este asunto judicial, cumplido con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida cautelar de embargo preventivo así como las innominadas solicitadas, por lo tanto, se estima el presente recurso de apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-21.125.794 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.096, pues es abogado actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2022, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura N° KH03-X-2022-000021.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, asistido por la abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.439, contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril del año 2022, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura N° KH03-X-2022-000021. En consecuencia, QUEDAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistente en: PRIMERO: INHABILITACIÓN TEMPORAL DEL SOCIO JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, de las Sociedades Mercantiles ARÉVALO & CIA DISTRIBUCIONES C.A., MERCADILLO EXPRESS C.A., e INVERSIONES ARGO C.A.; SEGUNDO: AUTORIZAR A LA SOCIA JESSICA SIMONE DE GOUVEIA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.188.320, a celebrar asamblea general de accionistas de las Sociedades Mercantiles ARÉVALO & CIA DISTRIBUCIONES C.A., MERCADILLO EXPRESS C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., para tomar las decisiones que sean convenientes para la operatividad de las mismas, incluso las contenidas en el artículo 280 del Código De Comercio, TERCERO: NOMBRAR ADMINSTRADOR JUDICIAL, a fin de que vele por el cumplimiento de los fines societarios de las Sociedades Mercantiles ARÉVALO & CIA DISTRIBUCIONES C.A., MERCADILLO EXPRESS C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., e informe a este Juzgado sobre la contabilidad y finanzas de las referidas Sociedades Mercantiles.
TERCERO: REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2022, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura N° KH03-X-2022-000021.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (28/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001411.
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