REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-003404.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-3.966.153.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPLY TINTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre del año 2008, bajo el N° 27, Tomo 80-A, representada estatutariamente por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOItitular de la cédula de identidad N° V-9.609.761.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MARÍA CASTRO y ALEXY MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.157 y 160.668, respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de regulación de la competencia ejercido por el abogado ALEXY MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPPLY TINTA, C.A. parte demandada (folio 40 al 47), contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-000553, en fecha 25 de abril del año 2022 (folio 08 al 11), por lo que remitió copia certificada de las actuaciones procesales correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondido a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 09 de noviembre del año 2022 (folio 92).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA
En fecha 25 de abril del año 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-000553, revocó su propia decisión publicada en fecha 22 de abril del año 2022, en la que se había declarado incompetente por la cuantía, considerando que previamente debió instar a la parte demandante a aclarar la estimación de la cuantía en bolívares y unidades tributarias, y a consignar el instrumento fundamental de la demanda (folio 08 al 11), y así lo hizo la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril del año 2022, señalando que estima la cuantía en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), equivalente a doce mil quinientas unidades tributarias (U.T. 12.500) (folio 13).

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y al establecimiento legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una competencia especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000553, inició por demanda presentada en fecha 18 de abril del año 2022 (folio 02 al 04), ante la cual, la primera instancia de cognición dictó sentencia en fecha 22 de abril del año 2022 en la que se declaró incompetente por la cuantía, al considerar que la misma excede las quince mil unidades tributarias (U.T. 15.000), sin embargo, luego revoca esa decisión e insta la parte demandante a aclarar la estimación de la cuantía en bolívares y en unidades tributarias, y así lo hizo la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril del año 2022, señalando que estima la cuantía en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00), que equivale a doce mil quinientas unidades tributarias (U.T. 12.500), por lo que procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 04 de mayo del año 2022 (folio 23).

Luego, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, cuestiona la decisión de la primera instancia de cognición al considerar que la cuantía establecida en la demanda queda firme por efecto de la sentencia interlocutoria que revoca la anterior la sentencia (folio 40 al 47), lo cual constituye un yerro, pues la sentencia dictada por la primera instancia de cognición publicada en fecha 25 de abril del año 2022, insta a la parte demandante de aclarar la cuantía, cuya decisión condicionó la providencia sobre la admisión de la demanda.

Por lo tanto, siendo que por aclaratoria instada por el Tribunal de Primera Instancia, en definitiva la parte demandante estima la cuantía en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), y doce mil quinientas unidades tributarias (U.T. 12.500), y considerando que, para el momento de la presentación de la demanda estaba vigente la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, de fecha 06 de abril del año 2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 de la misma fecha, por lo tanto, se comprende que, para determinar la competencia por la cuantía, a los fines de sustanciar y conocer la causa judicial N° KP02-V-2022-000553, debe ser conforme al valor de la unidad tributaria de cero con cero dos bolívares (Bs. 0,02), en consecuencia, la estimación de la cuantía está conforme a Derecho.

Aunado a lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la cuantía como criterio atributivo de competencia de los Juzgados Civiles, la cual establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En consecuencia, se observa que, el criterio objetivo de competencia de los juicios civiles y mercantiles, relativo a la cuantía consiste en que aquellas causas cuya estimación no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), su conocimiento y juzgamiento corresponderán a los Juzgados escalafón “C”, o Tribunales de Municipio, y aquellas demandas cuya estimación sea superior a las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), la competencia es de los Juzgados escalafón “B”, es decir, Juzgados de Primera Instancia.

Por consiguiente, conforme a la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, de fecha 06 de abril del año 2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 de la misma fecha, vigente para el momento de la presentación de la demanda, la estimación de la misma equivale a doce mil quinientas unidades tributarias (U.T. 12.500), por ende, es competente para seguir conociendo y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-000553, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de regulación de la competencia ejercido por el abogado ALEXY MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.668, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPPLY TINTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre del año 2008, bajo el N° 27, Tomo 80-A, representada estatutariamente por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT titular de la cédula de identidad N° V-9.609.761, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-000553, en fecha 25 de abril del año 2022.
SEGUNDO: QUE ES COMPETENTE en razón de la cuantía el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para seguir conociendo, sustanciando y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-000553.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mesde noviembre del año dos mil veintidós (28/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas