REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-003678.

DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE ZAMBRANO y FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos55.167 y 31.741, respectivamente.

ÓRGANO JURISDICCIONAL CUESTIONADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, en fecha 19 de octubre del año 2022 (folio 70), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2022 (folio 66 al 68); oída en un solo efecto, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 25 de octubre del año 2022 (folio 103).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae el presente asunto judicial, se delimita en la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte querellante de auto, contra la decisión dictada por la primera instancia de cognición en fecha 17 de octubre del año 2022, la cual declaró inadmisible el amparo peticionado, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.
Ahora bien, en el caso de marras, ciertamente como lo estableció la recurrida, la petición de amparo constitucional deviene en inadmisible, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se determina del propio escrito de petición de amparo constitucional, ya que el querellante afirma que, “…como quiera que por mandato del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil “la negativa de admisión de la reconvención es inapelable”… es evidente que no tengo más recursos ordinarios para ejercer mi derecho a una tutela judicial efectiva y es por lo que considero que la única vía expedita para ejercer mi derecho de acceso a la justicia es la presente amparo constitucional…” (Folio 06).

En consecuencia, si por efecto de un mandato expreso del ordenamiento jurídico una decisión judicial es inapelable, mal pudiera ejercerse un amparo constitucional contra esa decisión pues sería tanto como desaplicar la ley a través de un proceso constitucional, lo cual únicamente es posible mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pero ello es una facultad soberana del juez que sólo puede ser controlada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional.

Aunado a lo anterior, mal pudiera considerarse que la inadmisión de la reconvención quebranta el derecho de acceso a la justicia, pues basta que la parte demandada reconviniente presente demanda contentiva de la pretensión contenida en la reconvención para que haga valer el derecho constitucional de acceso a la justicia.

Por lo tanto, es ostensible la inadmisibilidad de la petición del amparo constitucional en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al abuso de derecho procesal en que incurrió el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.741, quien ya había presentado petición de tutela de amparo contra la misma decisión cuestionada dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 55 al 64), cuya petición fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 3414 (folio 49 al 54).

En tal sentido, debió el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, en caso de estar inconforme con la decisión en el asunto judicial N° MANUAL 3414, apelar contra la misma, y no presentar nueva petición de amparo constitucional reeditando la solicitud declarada inadmisible, pues ello constituye una afrenta a la majestad de la justicia, al desconocer una sentencia judicial definitivamente firme, que a su vez ocasiona un desgaste innecesario de la jurisdicción, por lo que se le insta al ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, y en especial al abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ abstenerse de incurrir en abuso procesal como el consumado en el caso de marras, pues de reincidir en ello serán remitidas copias certificadas de las actuaciones procesales correspondiente al Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que de que establezca la eventual responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, dado el carácter subsidiario y residual de la petición de amparo constitucional, significa que sólo es procedente de manera supletoria, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ende, la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial resulta inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, llama la atención de esta Alzada que, la decisión contra la cual se ejerce el amparo constitucional a que se contrae esta causa judicial emana del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 42 al 43), sin embargo, se identifica en el encabezado como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual es un error que afecta la determinación orgánica de la sentencia, y constituye una infracción del ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de hacerle conocer el yerro incurrido y evite reincidir en tal error, a pesar de que ello no incide en el mérito de lo que se decide en este proceso de amparo constitucional. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.453.818, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.741, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 3507.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional planteada por el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.741, contra la decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de septiembre del año 2022 en el expediente N° 2091.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 3507.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las mismas únicamente cuando la queja es contra particulares.

QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, y al abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.741, por incurrir en abuso procesal al desconocer una sentencia judicial definitivamente firme, que a su vez ocasiona un desgaste innecesario de la jurisdicción.

SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por infracción del ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (28/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-003678.