REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001814.

DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL MELÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.756.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.119.

DEMANDADA: Ciudadana LEILA JOSEFA AFANEH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.685.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA DEL PILAR AÑEZ, JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.6.673, 127.570 y 6.939, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ, apoderada judicial de la ciudadana demandada LEILA JOSEFA AFANEH RODRÍGUEZ(folio 20), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022 (folio 16 al 19); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a esteJuzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de julio del año 2022 (folio 24).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Inicia el presente asunto, por oposición efectuada en relación a uno de los bienes señalados en la demanda de partición, continuándose la incidencia conforme al iter procesal del procedimiento ordinario, en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al bien mueble consistente en un vehículo automotor placa: VAC93S, SERIAL: DE CARROCERIA: AJUISPI600, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, AÑO: 95, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, pues, alega la representación judicial de la parte demandada que el bien no pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio (folio 01).

Posteriormente, en fecha 25 de abril del año 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 06 al 09), el cual fue declarado extemporáneo por la primera instancia, mediante sentencia publicada en fecha 08 de julio del año 2022, siendo tal apreciación determinante para declarar sin lugar la oposición (folio 16 al 19).

Luego, la apoderada judicial de la demandada de autos, en fecha 19 de septiembre del año 2022, presenta escrito de informes ante esta Alzada, en el que delata que la demanda es inadmisible, al no establecer la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de partición, además señala que el demandante no trajo a los autos como instrumento fundamental de su pretensión, prueba fehaciente que demostrara la titularidad del demandante sobre el bien inmueble descrito como bienhechurías, finalmente aduce que el demandante no tiene carácter de comunero respecto del bien mueble descrito como vehículo (folio 26 al 28).

Después, la representación judicial del demandante de autos, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 20 de septiembre del año 2022, en el que peticiona sea confirmada la sentencia, y sin lugar la oposición a la partición (folio 29 al 30); y finalmente, presenta escrito de observaciones a los informes, en los que reitera la solicitud de que sea declarada sin lugar la apelación (folio 34).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de decidir la apelación a que se contrae este expediente, esta Juzgadora considera importante observar criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, reiterado en sentencia N° RC.000400, de fecha 29 de junio del año 2016, del siguiente tenor:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En efecto, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de adscripción de este Juzgado Superior, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor, por lo tanto, “…si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria…” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 369, del 9 de junio de 2014).

Ahora bien, en el caso de marras, hubo oposición parcial a la partición, únicamente en lo que respecta al vehículo automotor placa: VAC93S, SERIAL: DE CARROCERIA: AJUISPI600, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, AÑO: 95 COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, cuya oposición fue declarada sin lugar por el a quo, por cuanto, la prueba instrumental relativa a la titularidad del descrito bien inmueble fue presentada de manera extemporánea, es decir, posterior al lapso de promoción de prueba de quince días de despacho (folio 10).

En tal sentido, se debe precisar que, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.

Asimismo, es importante destacar que, ciertamente el desarrollo del proceso implica una estricta observancia del principio de legalidad de los actos procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la actividad probatoria, entiéndase, la promoción, oposición, admisión, evacuación, y valoración, la misma está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 396, prevé lo siguiente:
Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

No obstante lo anterior, es importante considerar que, cada medio de prueba tiene una particular regulación en el Código de Procedimiento Civil, y respecto a la prueba documental, la misma está contenida en los artículos 429 y siguientes del referido código adjetivo, destacando la previsión establecida en el artículo 435, cuyo tenor es el siguiente:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

En consecuencia, se observa que el propio legislador ha considerado que aquellos medios de prueba, que no sean de los fundamentales que deban ser presentados en la demanda, pueden ser aportados al proceso hasta los últimos informes, por lo que la documental inserta desde el folio 08 al 09, fue promovida de manera oportuna, ya que, no había precluido la fase de informe.

Asimismo, considera esta Alzada importante juzgar, sobre la supuesta ocurrencia de la confesión, aducida por la representación judicial de la demandante de autos, cuyo medio de prueba judicial, consiste en la declaración de parte producida en el proceso, que implica el reconocimiento de hechos, el cual es perjudicial para el confesante y beneficioso para la contraparte, en este sentido, es preciso acotar que es indispensable la existencia del animus confitendi, es decir, debe existir plena conciencia de lo que se hace, al respecto, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° RC.0000604, de fecha 5 de noviembre del año 2021, lo siguiente:

Asimismo, atendiendo lo expuesto por el denunciante en relación a que los demandados confesaron en su escrito libelar haber dejado de actuar en el expediente a mediados de octubre de 2009, siendo esta una confesión de la cual se deriva que le era aplicable al caso de especie el supuesto normativo de la prescripción desde que los abogados cesaron en su ministerio, la Sala estima prudente traer a colación el siguiente precedente casacionista concerniente a la ausencia del “animus confitendi” derivado de los alegatos y defensas de las partes.
Así pues, esta Sala en sentencia N°100, del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y Carmen Cecilia Caballero Mejías De Blanch, señaló lo siguiente:
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión.Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de ‘la confesión espontánea de la co-demandada’ hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.

Por lo tanto, se comprende que, la confesión sólo se constituye como un acto voluntario de la parte de reconocer un hecho que le perjudica, y le favorece a su contraparte, por lo tanto, siendo que de la documental inserta al folio 31 del expediente, no se desprende el animus confitendi por parte de la demandada del auto, resulta improcedente la confesión espontánea a la que alude la apoderada judicial del demandante del presente asunto.

Además, es necesario señalar que, el establecimiento judicial de los hechos por parte del tribunal mediante sentencia, implica un análisis global de las pruebas, y no la determinación fáctica a través de un medio de prueba aislado, lo que se denomina principio de unidad de la prueba, y al respecto, el reconocido jurista Hernando Devis Echandía, en la obra “Teoría General de la Prueba” (año 1993), expuso lo siguiente:

Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios y documentos); a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.). Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Pág. 117, Tomo I.

En consecuencia, la motivación de la sentencia de mérito que declara el derecho al caso en concreto, debe ser el resultado del análisis de todas las pruebas que constan en el expediente, lo cual a su vez se vincula con el principio de congruencia, en el sentido de que el juez se tiene que pronunciar sobre todo lo alegado y probado en auto, conforme lo establecido el artículo 12 del código de procedimiento civil.

En efecto, para contribuir al triunfo de la verdad y la justicia de la decisión, como lo dispone la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, la administración de justicia debe estar fundada en el convencimiento pleno y real de los hechos de la causa, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el presente anuncio inicia por un conflicto sustancial relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, en la que la parte demandada hizo oposición parcial, al expresar que uno de los bienes descritos en la demanda a los fines de que sea objeto de partición, no forma parte de la comunidad conyugal, aduciendo que fue adquirido por la accionada antes de haber contraído nupcias con el demandante, al respecto, advierte esta jugadora que la copia certificada de la demanda de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre las partes del presente asunto, promovida por la representación judicial del demandante (folio 31), se señala que el matrimonio se celebró en fecha 27 de septiembre del año 2007, y el bien inmueble que la demandada señala no forma parte de la partición comunidad conyugal fue adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, en fecha 10 de abril del año 2000, bajo el N° 06, Tomo 30(folio 8 al 9).

Al respecto, llama la atención de esta juzgadora, que la parte demandante, en vez de alegar y probar en la incidencia a que se contrae la oposición de la partición que el bien fue adquirido durante la unión conyugal, sino que se limita a señalar que el bien mueble integra a la comunidad en razón de una supuesta confesión espontánea que a su decir expresó la demandada al momento de interponer la solicitud de divorcio (folio 31).

En tal sentido, se debe precisar que el juicio de partición implica que es carga de la prueba de la parte demandante demostrar la existencia de la comunidad, y en el caso específico de la partición de comunidad conyugal, debe el accionante demostrar que cada uno de los bienes objeto de partición fue adquirido durante la existencia del matrimonio, de tal manera que, si ello no consta en auto, mal pudiera tal bien ser objeto de partición, pues es carga del demandante acreditar la veracidad de todos los hechos constitutivos de la pretensión,ya que ello es fundamental para declarar con lugar la demanda conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se reitera que en la incidencia a que se contrae esta apelación, no observa esta juzgadora que el bien mueble que dio origen a la oposición parcial haya sido adquirido durante el matrimonio, en consecuencia, resulta procedente la apelación contra la sentencia dictada por la primera instancia de cognición objeto de reexamen por esta Superioridad, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, con lugar la oposición. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.673, apoderada judicial de la ciudadana demandada LEILA JOSEFA AFANEH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.685, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KH01-X-2022-000022.

SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandada. En consecuencia, EXCLÚYASE de la partición el bien mueble consistente en un vehículo automotor placa: VAC93S, SERIAL: DE CARROCERIA: AJUISPI600, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, AÑO: 95 COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO al ciudadano ÁNGEL MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.756, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KH01-X-2022-000022.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (04/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez




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Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001814.