REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000895.
DEMANDANTE: Ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Quibor, municipio Jiménez del estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-11.587.401.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE RODRÍGUEZ y LILIANA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085 y 153.013, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano FRANCISCO NOEL PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.457.102.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO y JAVIER ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 199.617 y 72.540, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, en fecha 02 de junio del año 2022 (folio 191), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo del año 2022 (folio 181 al 188); oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de junio del año 2022 (folio 195).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 29 de octubre del año 2021, por la ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, asistida por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, en la que alega que es propietaria poseedora legítima de un inmueble tipo local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez quebrada Atarigua, y calle 7 del barrio La Ceiba de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del municipio Jiménez del estado Lara, que tiene una superficie total de mil ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros, y consta de dos vivienda y un local comercial, con el tiempo su padre ubicó tres locales, que venía poseyendo como dueña y poseedora legítima desde hace más de veinte (20) años con negocios propios y los últimos años como arrendadora de la señora Ana Cristina Rivero quien tenía una firma comercial denominada LA TÓMBOLA, y señala que en el mes de mayo del año 2021, la arrendataria cierra el local y como no consigue la entrega las llaves al ciudadano FRANCISCO NOEL PÉREZ, por el hecho de que es su hermano para que se las entregue a ella, y éste no las entrega y niega devolverlas, lo que lleva a colocar dos candados en la puerta Santa María, es entonces que el ciudadano FRANCISCO NOEL PÉREZ, rompe los candados y se introduce en el local el día 4 de junio como a las 10 de la mañana y dice que esos locales son de él y no lo va a devolver (folio 02 al 03).
Luego, en fecha 16 de febrero del año 2022, el ciudadano FRANCISCO NOEL PÉREZ PERDOMO, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el que alega de manera subsidiaria la tacha contra documento público protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 19 de marzo del año 2021, bajo el número 2021.27, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.1.2777, asimismo expone que el bien inmueble objeto de litigio pertenece a la comunidad sucesoral de los causantes Francisco José Pérez Herrera y Petra Rafaela Perdomo de Pérez, por lo que finalmente solicita que la querella de interdicto posesorio por restitución o despojo sea declarada sin lugar, afirmando que el despojo nunca ocurrió (folio 48 al 62).
Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 31 de mayo del año 2022, dictó sentencia de mérito en la que declaró sin lugar la querella interdictal contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, al considerar que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda (folio 181 al 188).
Luego, el apoderado judicial del querellante de autos, presentó escrito de informe ante esta Alzada en fecha 13 de julio del año 2022, en el que aduce la ocurrencia de la violación del principio de alteridad de la prueba, e indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, y por ende solicita la declaratoria con lugar de la apelación (folio 197 al 200).
Después, la representación judicial de la querella de autos, presentó escrito de observaciones en alzada en fecha 08 de agosto del año 2022, en el que solicita sea declarado sin lugar la apelación por infundada, y en consecuencia confirmada la decisión proferida en fecha 31 de mayo del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 202 al 209).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito sustancial del presente asunto, considera necesario analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Copia de documento autentificado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo del año 1984, bajo el número 5, folio 14 al 15, protocolo tercero, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado, en fecha 19 de marzo del año 2021, bajo el número 2021.27, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.1.2777, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo, que la demandante de auto adquirió mediante venta el inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez entre quebrada Atarigua y calle 7 del barrio La Ceiba de Quibor, entonces capital del distrito Jiménez del estado Lara, que a los efectos del presente asunto constituye indicio de posesión, conforme a la sentencia N° RC-515, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2010, al considerar que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión, cuya decisión ratifico la Sala de Casación en fecha 13 de diciembre del año 2018 (expediente N° AA20-C-2018-000180) (folio 4 al 10).
• Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de agosto del año 2021, en el expediente 305-2021, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 11 al 13).
• Documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2021, bajo el número 16, Tomo 4, folio 75 hasta 80, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra la condición de apoderado judicial de los abogados JORGE RODRÍGUEZ y LILIANA ESCALONA, respecto a la demandante de auto FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO (folio 14 al 16).
• Justificativo de perpetua memoria N° 038-2021, tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual constituye indicio de la posesión que ejerce la demandante FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, sobre el inmueble objeto del presente litigio, cuyas declaraciones fueron ratificadas mediante pruebas testificales que se valoran en lo sucesivo (folio 17 al 24).
• Constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal del Centro, la cual por tratarse de un instrumental pública administrativa conforme a la sentencia N° 03, publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de febrero del año 2021, y por ende, tiene valor de plena prueba de acuerdo a la decisión N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, la cual evidencia que la demandante de auto FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO ocupa desde hace 46 años el inmueble o terreno ubicado en la avenida Florencio Jiménez entre quebrada Atarigua y calle siete del barrio La Ceiba de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara (folio 25).
• Copia de certificado de solvencias de sucesiones y donaciones del difunto Francisco José Pérez Herrera y Petra Rafael Perdomo de Pérez, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de la misma no se verifica ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae el presente asunto judicial (folio 63 al 72).
• Copia de documento privado suscrito entre el demandado de autos y la ciudadana Ana Cristina Rivero de Pérez, la cual se desecha, por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues tal promoción contraviene lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, cuya norma sólo atribuye valor probatorio a las copias de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos (folio 73 al 74).
• Copia de inspección judicial signada con el número 2022-1961, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia la relación arrendaticia sobre el inmueble a que se contrae el presente litigio, entre el ciudadano Oreste Antonio López Rodríguez, titular de la cédula de identidad 19.113.862 y el querellado de auto FRANCISCO NOEL PÉREZ PERDOMO (folio 75 al 96).
• Declaración testifical del ciudadano Ángelo José Escalona, titular de la cédula de identidad número 27.667.018, la cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a consideración de esta Juzgadora merece confianza, pues tanto de las preguntas como la repregunta, el referido testigo es consistente en afirmar que la querellante FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO es poseedora del bien objeto del presente litigio, sin embargo, en relación al hecho del despojo aducido por la demandante de auto, tal declaración no es concordante con el resto del acervo probatorio, que señala que el ciudadano querellado FRANCISCO NOEL PÉREZ, también es poseedor del inmueble, y reconocido como arrendador del mismo (folio 108 al 110).
• Declaración testifical de la ciudadana Osmary Carmona, titular de la cédula identidad número 16.276.946, la cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a consideración de esta Juzgadora merece confianza, pues de las preguntas y repreguntas, la referida testigo es consistente en afirmar que la querellante FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO es poseedora del bien objeto del presente litigio, sin embargo, en relación al hecho del despojo aducido por la demandante de auto, tal declaración no es concordante con el resto del acervo probatorio, que señala que el ciudadano querellado FRANCISCO NOEL PÉREZ, también es poseedor del inmueble, y reconocido como arrendador del mismo (folio 111 al 112).
• Declaración testifical del ciudadano Orestes López, titular de la cédula de identidad número 9.113.862, la cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a consideración de esta jugadora merece confianza, pues de las preguntas y repreguntas, el referido testigo es consistente en afirmar que ocupa en condición de arrendatario el inmueble que se contrae la presente causa judicial, cuyo canon de arrendamiento cancela a los señores Roberto y Francisco (folio 120 al 121).
• Declaración testifical ciudadano José Camacaro, titular de la cédula de identidad número 7.308.051, la cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a consideración de esta Juzgadora merece confianza, pues de las preguntas y repreguntas, el referido testigo es consistente en afirmar que el inmueble objeto del presente litigio ha sido destinado al arrendamiento, cuyo cánones son cobrados por Roberto o Francisco (folio 122 al 123).
• Declaración testifical del ciudadano Miglean José Jiménez Colmenarez, titular de la cédula de identidad número 12.884.055, la cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a consideración de esta Juzgadora merece confianza, pues de las preguntas y repreguntas, el referido testigo es consistente en afirmar que el inmueble objeto del presente litigio ha sido destinado al arrendamiento cuyo cánones son cobrados por Roberto o Francisco (folio 126 al 128).
• Declaración testifical de la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 13.269.347, la cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a consideración de esta Juzgadora merece confianza, pues de las preguntas y repreguntas, la referida testigo es consistente en afirmar que el inmueble objeto del presente litigio ha sido destinado al arrendamiento cuyos canon son cobrados por Roberto o Francisco, (folio 129 al 130).
• Declaración testifical del ciudadano Jonathan Alirio Freitez, titular de la cédula de identidad número 16.417.549, en la que ratifica el contenido y firma del documento que contiene la declaración efectuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta en el folio 23 del expediente, que evidencia la posesión que ejerce la demandante FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, sobre el inmueble objeto del presente litigio, (folio 140).
• Declaración testifical de la ciudadana América Lancis Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.426.978, en la que ratifica el contenido y firma del documento que contiene la declaración efectuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta en el folio 21 del expediente, que evidencia la posesión que ejerce la demandante FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, sobre el inmueble objeto del presente litigio (folio 141).
• Declaración testifical del ciudadano Oreste Antonio López Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 19.113.862, en la que ratifica el contenido y firma el documento de contrato de arrendamiento de local comercial anexo la contestación de la demanda marcada con la letra D, suscrito en fecha 1 de junio del año 2021, cuya documental se desechó por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues tal promoción contraviene lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, cuya norma sólo atribuye valor probatorio a las copias de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos, sin embargo, del ejercicio de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, afirma que ocupa el inmueble en condición de arrendatario, lo que resulta cónsono con la copia de inspección judicial signada con el número 2022-1961, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta desde el folio 75 al 96 (folio 142 al 143).
Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera necesario precisar particularidades del procedimiento interdictal por despojo, y en tal sentido, es importante conocer el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.
Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.
Por ende, el derecho sustancial de poseer, establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente ejusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.
Por lo tanto, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:
Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duos edictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duos diecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.
…
Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Ahora bien, en el caso concreto aduce la querellante que es propietaria y poseedora de un inmueble tipo local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez quebrada Atarigua, y calle 7 del barrio La Ceiba de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del municipio Jiménez del estado Lara, del cual aduce fue despojada por el querellado FRANCISCO NOEL PÉREZ PERDOMO, quien es su hermano.
En tal sentido, se debe precisar que tanto la posesión como el despojo constituyen actos materiales que deben constar en auto a los efectos de la procedencia del interdicto posesorio, sin embargo, en el caso de marras, quedo evidenciado que, el inmueble objeto del litigio pertenecía al difunto Francisco Pérez Herrera, quien era titular de la cédula de identidad N° 418.839, y padre de las sujetos procesales activo y pasivo que componen la relación jurídico procesal de este asunto judicial, quienes al igual que su progenitor se dedicaron a arrendar los inmuebles ubicado en la avenida Florencio Jiménez quebrada Atarigua, y calle 7 del barrio La Ceiba de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del municipio Jiménez del estado Lara, por lo que se determina que, la verdad de los hechos sobre el conflicto sustancial, es que ambas partes ejercen actos materiales de posesión sobre el bien en discusión.
En efecto, el cúmulo probatorio de auto, en especial las pruebas testimoniales permiten establecer que los hijos del difunto Francisco Pérez Herrera, son reconocidos como arrendadores, y por consiguiente poseedores del inmueble que se debate en esta causa judicial, y al no quedar demostrado el despojo del mismo, resulta improcedente la querella interdictal por despojo peticionada, lo que conlleva, la desestimación de la apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.401, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001305.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutorio por despojo, presentada por la ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.401, asistida por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, contra el ciudadano FRANCISCO NOEL PÉREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.102.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000135.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.401, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (09/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo la ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000895.
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