En nombre de la

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-x-2022-000015MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN CANABAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.345. En su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Anónima CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO.Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.444.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia AdministrativaN° 00227, de fecha 12/09/2022, contenida en el expediente N° 005-2022-01-00212dictada por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo de Barquisimeto, estado Lara.



M O T I V A

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por tanto, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010,dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Conforme a las normas antes transcritas, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de establecer la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En el presente caso, el actor señala la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que reclama (fumusbonis iuris), promoviendo copias simples de las actuaciones que dan origen al acto administrativo impugnado, que conforme a lo señalado en el libelo, se debatió en sede administrativa la condición de la trabajadora beneficiaria del acto administrativo en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Esta condición de la trabajadora esta circunscrita a las modalidades de contratación prevista en la ley sustantiva laboral, y para ello consigna copia simple del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, señalando que la medida resulta necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícilreparación.

Ahora bien, este Juzgador conforme a lo señalado en los párrafos anteriores encuentra cumplido la apariencia del buen derecho invocado, al traer -entre otras pruebas- el contrato que pretende sea revisado por esta vía jurisdiccional; en tal sentido, al tratar la condición laboral del beneficiario del acto administrativo (trabajador), es evidente que la administración al determinar elementos jurídicos y fácticos, susceptibles de apreciación, respeto a la condición del trabajador -si es a tiempo determinado o indeterminado-, podría generar perjuicios de difícilreparación al actor a lo largo del presente procedimiento, pues se necesita realizar un análisis de dicho contrato de trabajo y la condición del trabador conjuntamente con los demás elementos probatorios que se promovieron en sede administrativa, para determinar la legalidad de la decisión que emano de la inspectoría de trabajo.

Análisis que está impedido este juzgador de realzar en virtud que las medida no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva, razón por la cual considera cumplido los requisitos de ley antes mencionados para la procedencia de la medida peticionada, en consecuencia, este Juzgado con los mas amplios poderes cautelares que le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declara con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00227, de fecha 12/09/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo de Barquisimeto, estado Lara, hasta tanto sea decidida el recurso de nulidad que da origen a la presente medida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00227, de fecha 12/09/2022 contenida en el expediente N° 005-2022-01-00212 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo de Barquisimeto

SEGUNDO: se ordena notificar de la presente decisión a la inspectoría del Trabajo Pio Tamayo de Barquisimeto, a los fines del cumplimiento de la presente decisión.

TERCERO: no hay condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre de 2022.

EL JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. GISBELLE


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. GISBELLE