En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2022-000018 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EDUARDO RAMON CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.652.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ABG. EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.651

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 19 de Marzo de 2019 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca contenido en el expediente 078-2018-01-00610.

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M O T I V A
Como puede apreciarse en las actas procesales este Juzgado dio por admitida la demanda de nulidad de acto administrativo, en fecha 09 de Noviembre de 2022 (folio 21).
Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por demandante, anteriormente identificado, solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por ese medio se ataca, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante manifiesta lo siguiente:
En el caso sub examine, el ciudadano EDUARDO RAMON CAMACARO interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida Cautelar Subsidiaria, contra los actos administrativos, de admisión conjuntamente con medida cautelar que ordenó la separación temporal del cargo en el procedimiento de calificación de falta del ciudadano EDUARDO RAMON CAMACARO –antes identificado-, y actas de ejecución que negaron la restitución del trabajador a su puesto de trabajo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el presente caso, la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en los que se constata:
1. Que su destinatario es mi representado EDUARDO RAMON CAMACARO.

2. Que imponen a mi representado obligaciones, sin posibilidad de defenderse ni de apelar, lo que demuestra que mi mandante tiene un interés jurídico para solicitar la nulidad

3. Que el acto lesivo proviene de un ente público con competencia en materia laboral.

4. Que al violar expresas disposiciones legales y constitucionales que infringen el debido proceso y el derecho al trabajo, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, se encuentran viciados de graves infracciones, que al estar dirigidos directamente a mi representado afectan sus derechos, intereses y su esfera jurídica, lo que le otorga la cualidad suficiente para retar la legalidad y constitucionalidad del acto y para invocar la protección cautelar a través de la presente acción autónoma como medio de tutela efectiva.

En consecuencia, alega que existe una presunción grave del buen derecho, lo que hace presumir que los ACTOS ADMINISTRATIVOS se encuentran viciados y deben declarar su Nulidad conforme a nuestra legislación.

Igualmente para demostrar el (Periculum in mora) indicó que de no otorgarse protección cautelar en el caso que nos ocupa a favor de la representada, dado a los actos ilícitos lesivos de derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho al trabajo por lo que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; no declarar nulo el acto administrativo plasmado en la resolución 000028, de fecha 19 de Marzo del 2019, por consiguiente dado a la razón del que el principal indicado es la causa penal señalada en el escrito del presente recurso de nulidad, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de la mandante por razones: (i) Las obligaciones de hacer establecidas en los ACTOS ADMINISTRATIVOS, infringen de forma directa la esfera jurídica de la representado por ser producto de un procedimiento violatorio de expresas disposiciones legales y constitucionales (ii) La ejecución del acto que ha sido objeto de impugnación traería como consecuencia asumir un despido que no ocurrió e ignorar la verdadera realidad de los hechos, en especial hechos irregulares por lo que se investiga, poniendo en riesgo la investigación policial en curso y la posibilidad de que quede sin esclarecer ni establecer responsabilidades por los daños patrimoniales sufridos.(iii) Propiciar que sigan desarrollando actuaciones ilegales que atentan contra la estabilidad del patrimonio del mandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, lo que requiere análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Por otra parte, al analizar los argumentos expuesto por el actor, se evidencia que este no proporciona razones de hecho y de derecho que conjuntamente con pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se verifique la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
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Dictada en Barquisimeto, el 16 de Noviembre de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.


SECRETARÍA
ABG. GISBELLE PEREZ.



Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
SECRETARÍA
ABG. GISBELLE PEREZ