REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2022
212° y 163°
MANUEL: L-2022-241
PARTE DEMANDANTE: NILYAN ESNEIRA CHAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.208.576
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.498
PARTE DEMANDADA: SUCESION ALGARRA CADENAS, representada por los ciudadanos BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, INGRID DEL CARMEN ALGARRA CADENAS, ALEXIS ALFONSO ALGARRA CADENAS, YEICY JOSEFINA ALGARRA CADENAS Y ALAIN ALIRO ALGARRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
_________________________________________________________________I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 12 de Agosto de 2022, se interpuso demanda de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana NILYAN ESNEIRA CHAIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.208.576, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL COLMENAREZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.498, contra SUCESION ALGARRA CADENAS, representada por los ciudadanos BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, INGRID DEL CARMEN ALGARRA CADENAS, ALEXIS ALFONSO ALGARRA CADENAS, YEICY JOSEFINA ALGARRA CADENAS Y ALAIN ALIRO ALGARRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad
El día 19 de Septiembre de 2022, previa distribución, se fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su revisión, y en esa fecha 23 de Septiembre la Juez se Inhibió de seguir conocimiento la presente causa y ordeno abrir cuaderno separado según acta que riela a los folios 2 y 3 de la segunda pieza. Asimismo el día 13 de octubre de 2022, se recibió escrito presentado la ciudadana NILYAN ESNEIRA CHAIN GUTIERREZ, mediante la cual desiste de la presente demanda y solicita la devolución de los originales consignados .
Igualmente en fecha 08 de Noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde se ordeno remitir el presente expediente en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada folio 10 de la segunda pieza
Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2022, se recibió el presente expediente folio 13 de la segunda pieza
II
MOTIVACIONES
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2022, presentado la ciudadana NILYAN ESNEIRA CHAIN GUTIERREZ, donde manifiesta:
“Desisto del presente asunto y solicita la devolución de los originales consignados la parte demandante.”.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la admisión de la demanda, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano NILYAN ESNEIRA CHAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.208.576 en contra SUCESION ALGARRA CADENAS, representada por los ciudadanos BETSSY COROMOTO ALGARRA DE TORREALBA, INGRID DEL CARMEN ALGARRA CADENAS, ALEXIS ALFONSO ALGARRA CADENAS, YEICY JOSEFINA ALGARRA CADENAS Y ALAIN ALIRO ALGARRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la devolución del expediente físico en todas sus partes realizada por la parte demandante se niega lo solicitado por cuanto solo se devuelve documentos originales consignados por la misma parte de los haya producido de conformidad con lo establecido en el articulo 112 Código de Procedimiento Civil por reenvió de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, asimismo se insta a la parte señalar específicamente los folios y documentos a devolver.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinticinco (25) de Noviembre de 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
La Secretaria,
Abg. JOSELYN RIVAS
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