REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2019-000028.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-9.612.244.
PARTE DEMANDANDA: La entidad de trabajo EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (E.M.I.C.A.).
OBJETO DE LA CAUSA: RECLAMO POR CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO SOCIAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0023.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando dentro de la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento respecto al expediente de marras, ello de conformidad a lo dispuesto en el auto librado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) y cursante al folio 103 de la presente causa; y una vez siendo revisadas detenidamente las actas procesales que conforman la misma, se observa que del folio 72 al 77 -Ambos folios inclusive- cursan agregadas en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) por la Secretaría Judicial en fase de juicio, resultas positivas de notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara.
Cabe destacar, que de las certificaciones por el órgano secretarial de la fase de juicio en esta causa referentes a las citadas resultas, se verifica falta de sello húmedo del Tribunal de Juicio y falta de rúbrica de la Secretaría Judicial, ello al folio 74; y falta de sello húmedo de la fase de juicio al folio 77. Seguidamente, se observa del folio 78 al 80 -Ambos folios inclusive- remisión en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) del expediente de marras a la fase de ejecución.
Es preciso señalar, que en fecha uno (01) de octubre de dos mil veinte (2.020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena emitió resolución 2020-0008 donde dispuso que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional -Siempre atendiéndose a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19-, considerándose hábiles de lunes a viernes para todos los Juzgados de la Nación debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; en este sentido, los Juzgados de la Nación se encontraban laborando durante el precitado mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) en las semanas flexibles frente a la pandemia del COVID-19.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:




CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Como se ha dispuesto en anteriores decisiones dictadas por este Juzgado de Instancia, de conformidad a lo previsto en la Legislación Laboral Venezolana el (la) Juez (a) es el (la) Rector (a) del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Parte inicial del único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; en concordancia ello, es necesario destacar el Principio de la Verdad de los Actos Procesales establecido en la parte inicial del artículo 5 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002, el cual, reza lo siguiente: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad (…)”.
En este misma armonía, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, es menester traer seguidamente a colación lo establecido en los artículos 7, 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1.990):

Articulo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Sobre este particular, Calvo (2.008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expresa claramente la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público; el destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

En consonancia a este escenario, es menester citar lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2.008) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Carmen Zuleta de Merchán; que ha sido base jurisprudencial en anteriores sentencias dictadas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la destacada sentencia quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)

Igualmente, por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, se tae a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2.015) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Isbelia Pérez Velázquez; donde quedó dispuesto lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, le vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

El carácter significativo de la cita anterior hace propicio ilustrar a continuación, conforme a lo normado en el ya destacado artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (2.002), lo dispuesto años antes por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 0192 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2.010) y con ponencia de la hoy ciudadana Magistrada Emérita doctora Yris Armenia Peña Espinoza; ello respecto a la noción del Orden Público:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp.Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

Volviendo con lo denunciado por el formalizante en su escrito consignado ante la secretaría de esta Sala en el sentido de que, por haber las partes intervinientes –en especial la demandante quien fue la que en su oportunidad solicitó la constitución del tribunal con asociados- consentido con su actitud abstencionista lo expresamente ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la reposición decretada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional en sentencia hoy recurrida ante esta sede carece de utilidad en virtud de haber cumplido el acto su finalidad.

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.

Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.

En este mismo sentido, se pronuncian autores como Humberto Cuenca al sostener que “…Ocurre que el concepto de orden público es cada día más relativo. Antes, en la concepción liberal que dominaba al mundo y cuando el principio de la autonomía de la voluntad imperaba en las relaciones jurídicas, el orden público era una regla odiosa a la libertad individual. Hoy, en cambio, la idea de orden público amplía su protección a todas las normas jurídicas. Con cada reforma legal se extiende la esfera de su influencia y se acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea privatística” (Cita tomada de la obra de Domingo Chacón, “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”. Caracas. 2004. Pag. 275).

De permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor Domingo Chacón en su obra “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener que “solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden público sería un concepto irrelevante”.

En el mismo sentido se pronuncia el autor galo Julliot de la Morandiére, al argumentar que bajo el imperio de la doctrina liberal la libertad en materia contractual era sin resquemor alguno la regla, siendo la noción del orden público una excepción a la misma; en cambio, en la doctrina social, aún cuando se reconoce la libertad negocial, ésta debe someterse al interés social, aceptándose el orden público como natural barrera o límite de dicha libertad (Morandiére, “La Noción de Orden Público en Derecho Privado”. Bogotá. 1956. Alberto Hernández Mora y Alberto González Ortiz Editores. P. 303).
Aunado a lo expuesto, debe esta Sala acotar que, aún cuando el artículo 26 de nuestra Constitución prescribe la prestación de una tutela judicial “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el caso objeto de conocimiento, al estar frente al menoscabo de una formalidad calificada por esta Sala de eminente orden público, y, por tanto, actuando de conformidad con la concepción de Estado que el artículo 2 de nuestra norma normarum proclama, debe esta máxima jurisdicción civil declarar justificada la reposición decretada por el fallo recurrido ante esta sede.
En virtud de los argumentos y criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales vertidos, esta Sala de Casación Civil considera procedente en derecho la reposición decretada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al estado de renovarse el juramento del juez asociado cuya omisión, en la forma prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, originó el conocimiento de esta Sala mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, por no haberse encontrado quebrantamiento alguno a los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia examinada resulta improcedente. Así se decide.

(Subrayado y negrillas propias de la Sala).

En este orden de ideas, cabe resaltar que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala Constitucional había indicado en sentencia Nro. 1.689 dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2.002) y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Enrique Cabrera Romero; lo siguiente con relación al Orden Público del Proceso:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por su parte, se hace necesario señalar a continuación, al respecto de lo anterior, lo establecido en el artículo 154 de la ya destacada en esta sentencia Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010) y lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Normas aplicadas por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-:

Artículo 154 de la ya destacada en esta sentencia Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010). Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los interés patrimoniales de la entidad.

Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (1.990). Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Ahora bien, del análisis del caso de autos se verifica claramente que no se encuentran cumplidos, en su orden legal y a los fines legales de la eficacia y el orden público en el presente expediente con respecto a la sentencia proferida en la fase de juicio en la causa de marras, los extremos de Ley respecto a los propios particulares de la descrita sentencia de juicio en este expediente, es decir, lo enmarcado a las correctas certificaciones de Ley por la Secretaría Judicial del Tribunal de Juicio referentes a las resultas positivas de la práctica de las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara abogado Luís Jonás Reyes Flores y a la ciudadana Síndica Procuradora del municipio Iribarren del estado Lara abogada Elayne Sánchez, y posteriormente a ello el transcurso íntegro del término en días continuos establecido en la parte final del primer acápice del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010) -Aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, y luego de este término el lapso de Ley correspondiente al derecho de apelación que tienen las partes conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 161 de la citada Ley Adjetiva Laboral de 2.002 que guarda concordancia con lo normado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las precitadas normas se puede leer íntegramente, en su orden respectivo, lo siguiente:

Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010) -Aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndica Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analógica no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1.990). El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

(Subrayado propio del Tribunal).

En concordancia a las normas adjetivas ilustradas, es necesario citar también el criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 0735 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Juan José Mendoza Jover; donde el Máximo Juzgado de la Nación dejó asentado lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide

V
DECISIÓN


Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece la garantía de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, es por lo que esta Sala declara INADMISIBLE, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el BANAVIH.

TERCERO: ORDENA la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”.
(Negrillas y cursivas propias de la Sala y
subrayado propio de este Tribunal de Instancia).

De lo expuesto en este capítulo, surge como resultado que al observarse el íter procesal de la presente causa correspondiente a la etapa inmediatamente posterior al dictamen de la sentencia en fase de juicio en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2.020) (Del folio 61 al 65, ambos folios inclusive), en la citada fase la Secretaría Judicial de la misma agregó indebidamente a los autos las resultas de las notificaciones al respecto de la descrita sentencia de instancia, las cuales, notificaciones éstas que se encuentran dirigidas al ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, siendo que de las certificaciones de las citadas resultas se verifica falta de sello húmedo del Tribunal de Juicio y falta de rúbrica de la Secretaría Judicial correspondiente a la fase de juicio, ello al folio 74; y falta de sello húmedo de la fase de juicio al folio 77. Seguidamente, se observa del folio 78 al 80 -Ambos folios inclusive remisión en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.022) del expediente de marras a la fase de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este particular, cabe resaltar analógicamente -En lo adjetivo a la falta sello húmedo de identificación del Juzgado y falta firma de los integrantes del Tribunal- lo estipulado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-:

La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual, se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

En consecuencia, de conformidad a la normativa expuesta en el presente capítulo y con el fin del salvaguardar la eficacia y el orden público en el presente expediente -A los fines legales consiguientes, y con el propósito de evitar el desorden procesal en la causa- de la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2.020) en el presente expediente; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara REPONE la causa de marras al siguiente estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara cumpla, en su orden legal, los extremos de Ley respecto a lo siguiente que enmarca los particulares de la propia sentencia de juicio de marras: 1.- Se deje constancia debidamente de haberse agregado a los autos por la Secretaría Judicial del Tribunal de Juicio de marras, las resultas positivas de la práctica de las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara y a la ciudadana Síndica Procuradora del municipio Iribarren del estado Lara, cursantes a los folios 72 y 73 y 75 y 76 -Respectivamente-; 2.- y Posteriormente al ítem anterior, a los fines legales consiguientes, se deje transcurrir íntegramente a partir del día siguiente a la última certificación de Ley en los autos del expediente, el término en días continuos establecido en la parte final del primer acápice del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010) -Aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, y luego de ello el lapso de Ley correspondiente al derecho de apelación que tienen las partes conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 161 de la citada Ley Adjetiva Laboral de 2.002 en concordancia a lo normado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: Que REPONE la causa de marras al siguiente estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara cumpla, en su orden legal, los extremos de Ley respecto a lo siguiente: 1.- Se deje constancia debidamente de haberse agregado a los autos por la Secretaría Judicial del Tribunal de Juicio de marras, las resultas positivas de la práctica de las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara y a la ciudadana Síndica Procuradora del municipio Iribarren del estado Lara, cursantes a los folios 72 y 73 y 75 y 76 -Respectivamente-; 2.- y Posteriormente al ítem anterior, a los fines legales consiguientes, se deje transcurrir íntegramente a partir del día siguiente a la última certificación de Ley en los autos del expediente, el término en días continuos establecido en la parte final del primer acápice del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010) -Aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, y luego de ello el lapso de Ley correspondiente al derecho de apelación que tienen las partes conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 161 de la citada Ley Adjetiva Laboral de 2.002 en concordancia a lo normado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que se libren las debidas notificaciones de Ley correspondientes a esta sentencia Nro. 0023, dirigidas a la ciudadana Síndica Procuradora del municipio Iribarren del estado Lara, la entidad de trabajo demandada EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (E.M.I.C.A.), y al ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara; ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010) -Norma aplicada con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, para que luego de transcurrido el término de Ley previsto en la parte final del primer acápice del ya citado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2.010) -Aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002-, inicie el transcurso del lapso para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a recurrir de la presente sentencia interlocutoria. -Líbrense las respectivas notificaciones de Ley-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que a tenor de lo dispuesto en el particular tercero de la presente sentencia, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripcion Judicial del estado Lara; ello, a fin que se sirva reproducir fotostáticamente la descrita sentencia Nro. 0023 de esta misma fecha. Líbrese el respectivo oficio.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,



Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,



Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.



MJDG/Maoc.-