REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de noviembre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE: 56.556
DEMANDANTE: JENNY RUTH PRADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.830.169, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDDY LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.907, de este domicilio.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL CAMPOS OCHOA, MISNEIDY NATHALY CAMPOS OCHOA y MAYKOL ELIEZER CAMPOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.485.120, 24.28.864 y 30.948.039, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Durily Nohemy Lugo Arguelles, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.063, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana JENNY RUTH PRADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.830.169, de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. EDDY LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.907, de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS OCHOA, MISNEIDY NATHALY CAMPOS OCHOA y MAYKOL ELIEZER CAMPOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.485.120, 24.28.864 y 30.948.039, respectivamente, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 09 de marzo del año en curso, bajo el Nro. 56.556, siendo admitida en fecha 29 del mismo mes y año, en la cual se emplazó a la parte demandada de autos a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda. Se ordenó abrir cuaderno de medidas. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
Mediante diligencias de fecha 08 de abril del 2022, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el codemandado MAYKOL CAMPOS, a quien citó en fecha 06/04/22 (folio 39), así como la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Consta en las actas procesales certificación al folio 33 (vto) y al folio 45 (vto) la citación vía telefónica de los ciudadanos Miguel Campos y Misneidy Campos Ochoa, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2022 comparece la parte actora, ciudadana Ruth Prado Rojas, antes identificada, debidamente asistida por el Abog. Eddy Lugo, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.907, y solicita la citación de la codemandada Misneidy Nathaly Campos Ochoa, identificada en autos a través de su número telefónico.
En fecha 26 de abril de 2022, comparece la parte actora ciudadana RUTH PRADO, identificada en autos, debidamente asistida por el Abog. Eddy Lugo, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.907 y consigna un ejemplar del diario La Calle, en el cual fue publicado un edicto en fecha 26 de abril del presente año, el cual se ordenó su desglose y agregarlo a las actas procesales por auto de esa misma fecha; así mismo, el tribunal deja expresa constancia de la citación de la codemandada ciudadana Misneidys Campos a través de la vía telefónica mediante la aplicación de whatsaap.
En fecha 09 de mayo del presente año, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Flor de Jesús Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.835.884, actuando en su carácter de progenitora del de cujus Miguel Ángel Campos Lira y Maykol Eliezer Campos Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-30.948.039, debidamente asistida por la Abog. Durily Nohemy Lugo Arguelles, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.063, y reconocen la unión concubinaria que existió por más de diez (10) años entre la demandante de autos ciudadana JENNY RUTH PRADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.830.169 con el de cujus MIGUEL ANGEL CAMPOS LIRA.
En fecha 01 de junio de 2022 comparece la parte actora ciudadana JENNY RUTH PRADO ROJAS, antes identificada, debidamente asistida de abogado y presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 16 del mismo mes y año, y admitido por auto de fecha 12 de julio de los corrientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que en año 2011 inició una unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.227.921 quien falleció el día 26 de septiembre de 2021, tal como puede evidenciarse en el acta de defunción No. 825, Tomo D, Año: 2021, la cual anexa marcada con la letra “A”.
2. Que convivieron juntos desde el año 2011 hasta el día de su muerte que ocurrió el 26 de septiembre de 2021 y vivieron en la urbanización Valles de San Francisco, calle principal, casa 7 R-1, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, lo cual puede evidenciarse tanto en el certificado y registro de defunción y en la constancia de residencia que anexa marcada con la letra “B” y donde sigue viviendo.
3. Que dicha unión cesó por el hecho de él haber fallecido por muerte natural y se mantuvo una unión estable de hecho, de manera pacífica, pública, notoria, entre familiares y comunidad en general donde vivieron juntos por más de 10 años y 1 año de noviazgo y ahí sigue viviendo.
4. Que durante todo este período que vivieron juntos se adquirió el inmueble que les entregaron en fecha 29 de mayo de 2014 en la dirección señalada anteriormente y también puede evidenciarse d en la constancia de residencia marcada con la letra “B”.
5. Que sus familiares sacaron el acta de defunción donde a ella no se le dio participación, al no estar presente en el momento de la elaboración de dicha acta de defunción.
6. Que motivado a que sus familiares (hijos) del difunto quien era su concubino están haciendo trámites para la declaración sucesoral donde no la incluyeron sabiendo ellos los derechos que tiene sobre el inmueble que se adquirió durante la unión concubinaria, y ante esa situación y a los fines de defender sus derechos y por todas las consideraciones de hecho, ocurre ante esta competente autoridad en su carácter de concubina para demandar como en efecto demanda en este mismo acto por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria los cuales nombra a continuación: PRIMERO: Miguel Ángel Campos Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.485.120. SEGUNDO: Misneidy Nathaly Campos Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24328864. TERCERO: Maykol Eliezer Campos Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-30948039 (hijos del difunto).
7. Que con fundamento legal en las normas transcritas para que convengan, reconozcan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal.
8. Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre Jenny Ruth Prado Rojas y el marido Miguel Ángel Campos Lira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9830169 y V-10227921, respectivamente, Jenny Ruth Prado Rojas y Miguel Ángel Campos Lira, ya identificados, se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ya identificados se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ya identificados se inició desde el año 2011 hasta el momento de su deceso 26 de septiembre de 2021.
9. Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida por las personas ya identificadas, la concubina es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias conforme a lo establecido en el Art. 77 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
10. Que visto que los hijos del difunto y concubino están haciendo trámites para la declaración sucesoral donde están incluyendo el inmueble donde habita y tiene derechos también y no la han agregado en dicha declaración y a los fines de salvaguardar sus derechos y no correr el riesgo de perder, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble en el cual habita y tiene sus derechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual es imperativo el inmediato decreto de medidas cautelares en fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de su pretensión.
11. Fundamenta su pretensión en los artículos 16 y 395 del código orgánico procesal civil, 767 del código civil y 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
12. Consigna “C” y “D” justificativo de testigos.
13. Consigna constancia de residencia marcada “B”, emitida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo.
14. Consigna marcado “E” constancia de firmas de vecinos de la cuadra y cercanía del conjunto residencial Valles de San Francisco.
15. Consigna comprobante de cobro marcado “F” emitido por CORPOELEC.
16. Consigna marcado “G” fotocopias de las cédulas de identidad del difunto y los hijos.
17. Consigna marcado “I” Acta de entrega definitiva del inmueble al ciudadano Miguel Ángel Campos Lira, fallecido.
18.Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS SANDOVAL, FLOR DE JESUS LIRA, CARLOS ALBERTO CAMPOS LIRA, JIMMY TORRES, DAYANA BAZAN y JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.296, 2835.884, 11623.638,16.446.779, 18.661.572 y 5.15300, respectivamente, todos de este domicilio.
Solicita que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNA UNION CONCUBINARIA POST MORTEM, sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 22 del código de procedimiento civil, y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Solicita que a los fines de la citación de los demandados y de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, señala la dirección de cada uno de los demandados; asimismo, indica su domicilio procesal conforme el artículo 174 del código de procedimiento civil.
En la oportunidad de la contestación de la demandada el codemandado MAYKOL ELIEZER CAMPOS FRANCO CONVINO en la demandada.
NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LOS CODEMANDADOS MIGUEL ANGEL CAMPOS OCHOA y MISLEIDY NATHALY CAMPOS OCHOA hayan comparecido a DAR CONTESTACION a la demanda.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado “A”: inserto al folio siete (7) al nueve (09), ambos inclusive, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus MIGUEL ANGEL CAMPOS LIRA, emanada del Consejo nacional Electoral’ Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes del estado Carabobo, identificada con el Nro. 825, Tomo D, año 2021. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la fecha de fallecimiento del precitado cujus. Así se establece.
• Marcado “B”:inserto al folio diez (10) instrumento denominado CONSTANCIA DE RESIDENCIA favor de la ciudadana JENNY RUTH PRADO ROJAS, emanado de la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio libertador del estado Carabobo de fecha 02 de marzo de 2022. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la precitada ciudadana tiene fijado su domicilio en la urb. Valles de san Francisco, edificio 7 R-1, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo. Así se establece.
• Marcado “C”: inserto al folio once (11) instrumento privado denominado justificativo de testigo. Dicho instrumento será analizado en la oportunidad de la evacuación de los testigos.
• MARCADO “D”:inserto al folio doce (12) instrumento privado denominado Justificativo de testigo. Dicho instrumento será analizado en la oportunidad de la evacuación de los testigos.
• MARCADO “E”: inserto al folio trece (13) instrumento privado denominado CONSTANCIA. Dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no fue promovido conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• MARCADO “F”: inserto al folio catorce (14) instrumento emanado de CORPOELEC de fecha 21/02/2022. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• MARCADO “G”: inserto al folio quince (15) fotocopias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAMPOS LIRA MIGUEL ANGEL, MISNEIDY NATHALY CAMPOS OCHOA, MIGUEL ANGEL CAMPOS OCHOA y MAYKOL ELIZER CAMPOS FRANCOS. Dichos instrumentos públicos administrativos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia la identificación personal de cada uno de los precitados ciudadanos. Así se establece.
• MARCADO “H”:corre agregado al folio diez y seis (16) pieza de CD. Dicha probanza no fue evacuada.
• MARCADO “I”: inserto al folio diez y siete (17) instrumento denominado acta de entrega definitiva. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• MARCADO “J”: inserto al folio veinticuatro (24) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL, emanado de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio valencia del estado Carabobo, asentado bajo el No. 3233, Tomo VII, Año: 1970. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y el de cujus Miguel Ángel Campos, siendo que el mismo fue procreado con la ciudadana Flor Lira. Así se establece.
Con las pruebas:
• Ratifica la documental del justificativo de testigos emitidos por los ciudadanos José Miguel Campos y Flor de Jesús Lira. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el valor conferido. Así se establece.
• Ratifica la Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
• Ratifica y da por reproducida Acta de Entrega definitiva del inmueble al ciudadano Miguel Ángel Campos Lira. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el merito conferido. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS SANDOVAL y FLOR DE JESUS LIRA, JIMMY TORRES, DAYANA BAZAN y JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.296, V-2.835.884, V- 16.446.779, V-18.661.572 y V-5.015.300.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS SANDOVAL, FLOR DE JESUS LIRA, CARLOS ALBERTO CAMPOS LIRA, JIMMY TORRES PINTO, DAYANA BAZAN y JOSE FERRER, en fechas 25 de julio, a las 10:00 a.m. y 11:0 a.m. respectivamente (folios 53 y 54), 26 de julio a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. (folios 55 y 56), 27 de julio a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. (folios 57 y 58), todos del año 2022. En dichas declaraciones es relevante destacar, que los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS SANDOVAL y FLOR DE JESUS LIRA, antes identificados, quienes son los progenitores del de cujus Miguel Angel Campos Lira, y manifestaron que reconocen que la ciudadana Jenny Prado Rojas vivió con el ciudadano (fallecido) Miguel Campos Lira por 11 años. Asimismo, el ciudadano Carlos Alberto Campos Lira, quien manifestó ser hermano del de cujus Miguel Ángel Campos Lira e hijo de los ciudadanos José Miguel Campos Sandoval y Flor de Jesús Lira, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jenny Prado Rojas por un lapso de aproximadamente 11 años y reconoce la relación concubinaria que existió entre su hermano Miguel Ángel Campos Lira y la ciudadana Jenny Prado Rojas. En cuanto a la declaración del ciudadano Jimmy Torres, expuso: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana a Jenny Prado Rojas y conoció al ciudadano Miguel Ángel Campos Lira desde el año 2014, porque ella es habitante de la comunidad y el también lo fue, que tenía conocimiento que ellos eran esposos. En cuanto a la declaración de la ciudadana Dayana Bazán, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jenny Prado Rojas y conoció al ciudadano fallecido Miguel Campos Lira desde 6 años aproximadamente porque él era su vecino a quienes conoció como esposos. En cuanto a la declaración del ciudadano José Ferrer, expuso: que conoce a la ciudadana Jenny Prado Rojas desde hace 5 años e igual tiempo al ciudadano Miguel Campos Lira, quienes eran esposos.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testigos JOSE MIGUEL CAMPOS SANDOVAL, FLOR DE JESUS LIRA, CARLOS ALBERTO CAMPOS LIRA, JIMMY TORRES PINTO, DAYANA BAZAN y JOSE FERRER, antes identificados, en las audiencias públicas de fecha 25, 26 y 27 de julio de 2022, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, se evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegado por la ciudadana Jenny Prado Rojas con el de cujus Miguel Campos Lira, en virtud que tanto el interrogatorio como las repreguntas formuladas los testigos fueron contestes en haber observado la existencia de una relación afectiva entre ambos ciudadanos y que convivían conjuntamente e incluso, al haber rendido testimonial tanto los padres del de cujus como su hermano, existe la certeza en la existencia de la unión estable de hecho entre las partes contendientes en el presente proceso, y en consecuencia, sus dichos merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada
Con la contestación:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados reconocen la unión estable de hecho que existió entre los contendientes.
Con las pruebas
No consta en las actas procesales que la parte demandada, quienes fueron citados, hayan promovido medio de prueba.
III
La demanda intentada por la ciudadana JENNY PRADO ROJAS, debidamente asistida por al Abog. EDDY LUGO, IPSA No. 82.907, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS OCHOA, MISNEYDY CAMPOS OCHOA y MAYKOL CAMPOS FRANCO, todos identificados en autos, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767,759 y 760 del Código Civil y artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y obiter dictum de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2015.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante JENNY RUTH PRADO ROJAS, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, fueron probados los elementos de la unión concubinaria. En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos.
Queda por lo tanto determinado que la demandante JENNY RUTH PRADO ROJAS. demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS LIRA, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, JENNY RUTH PRADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.830.169, soltera, de este domicilio y el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.227.921, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el año 2011 hasta el 26 de septiembre de 2021, fecha de fallecimiento de éste último, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana por la ciudadana JENNY RUTH PRADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.830.169, de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS OCHOA, MISNEIDY NATHALY CAMPOS OCHOA y MAYKOL ELIEZER CAMPOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.485.120, V-24.28.864 y V-30.948.039, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia:
PRIMERO: se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana JENNY RUTH PRADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.830.169, soltera, de este domicilio y el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.227.921, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 01 de enero de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2021, fecha de fallecimiento de éste último.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el 01 de enero de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2021.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022, a las 1.40 minutos de la tarde. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.556
LO/cc.