REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de noviembre de 2022
213º y 163º
EXPEDIENTE: 56.504
DEMANDANTE: VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.058.145, 7.141.912 y 13.898.337, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. ROSANNA MARCANO LAREZ, GONZALO GONZALEZ KLEMM, YETSY HERNANDEZ ALCALA y MARIA QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.638, 94.059, 227.263 y 306.433, de este domicilio.
DEMANDADA: GENNY BELL MARIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.445.987, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.674, de este domicilio.
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda en fecha 25 de octubre de 2021 mediante escrito presentado por las Abog. ROSANNA MARCANO LAREZ, GONZALO GONZALEZ KLEMM y YETSY HERNANDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.638, 94.059 y 227.263, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.058.145, 7.141.912 y 13.898.337, todos de este domicilio, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, previa su distribución, quien le dio entrada en esa misma fecha bajo el Nro. 56.504.
En fecha 28 del mismo mes y año, se admitió la demanda. Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022 comparece la coapoderada judicial de la parte actora Abog. Yetsy Hernández, antes identificada, y sustituye Poder en la Abog. María Maigualida Quevedo Morales, inscrita en el IPSA bajo el N° 306.433.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, comparece la demanda de autos, ciudadana Genny Bell Marín Moreno y da contestación a la demanda; y hace oposición.
En fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando reponer la causa a efecto de corregir error del proceso.
En fecha 27 de junio de 2022, se dictó auto acordando designación de defensora judicial de los herederos desconocidos, quien dio contestación a la demanda en fecha 08 de agosto de 2022.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la continuación de la causa por el Procedimiento ordinario.
El día 10 de octubre de 2022 la parte demandada presentando diligencia consignando copia certificada de documento público de renuncia a la herencia objeto de litigio, a favor de su madre la codemandante ciudadana VALENTINA MORENO, antes identificada, dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 2022, asentado bajo el N° 27, tomo 48, folio 86 hasta el 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 31de octubre de 2022, los demandantes asistidos de abogada, presentaron escrito, en el cual alegaron que la demandada al renunciar a su parte de la herencia es innecesario continuar con este proceso, ya que la finalidad de este es la partición de la herencia con la demandada y que los demás coherederos pueden partir de manera amistosa.
II
El Tribunal pasa a decidir lo planteado, previas las consideraciones siguientes:
1) La ciudadana GENNY BELL MARIN MORENO, otorgó documento ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 2022, asentado bajo el N° 27, tomo 48, folio 86 hasta el 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el que expresó:
“…solemne y expresamente RENUNCIO en favor de mi madre, la ciudadana VALENTINA MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula V-3.058.145, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V03058145-4 y de este domicilio, a todos los derechos, cargas y obligaciones de la cuota parte que me corresponde del acervo hereditario dejada por mi causante, padre, GENIBEL MARÍN, ya identificado…”
Al respecto los artículos 1.012 y 1.013 del Código Civil establece:
Artículo 1.012.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Se observa que la renuncia fue realizada de forma voluntaria, libre, expresa y consta en instrumento público.
En vista de la renuncia hecha por la demandante, debe revisarse si la misma ha sido aceptada por la parte demandante, como en efecto lo ha sido en el escrito de fecha 31 de octubre de 2022, en consecuencia se declara repudiada la herencia en el porcentaje que le correspondía a la ciudadana GENNY BELL MARIN MORENO. Así se declara.
2) Alega la parte demandante que debido a la renuncia de la parte demandada, los demás coherederos pueden partir de manera amistosa y que la distribución definitiva de la herencia quedará dividida de la siguiente manera:
- a la ciudadana Valentina Moreno le corresponde el 25% de los bienes que conforman el caudal hereditario.
- a la ciudadana Gianna Bell Marín Moreno, le corresponde el 12.5% de los bienes que conforman el caudal hereditario.
- al ciudadano Genibel Francisco Marín Moreno, le corresponde el 12.5% de la totalidad de los bienes, que conforman el caudal hereditario.
Ciertamente, la herencia debe ser dividida en la forma antes descrita de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Civil, en sus artículos referentes al orden de suceder contenidos en el Titulo II, capitulo I, sección III. Así se declara.
3) Los integrantes de la parte demandante, ratifican al tribunal cuales son los bienes que integran la comunidad hereditaria, dichos bienes son los siguientes:
“… 3.1.1 El 50% de un inmueble constituido por una Casa-Quinta tipo D, con un área aproximada de construcción de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (134 mts2), y el área de terreno que le corresponde el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (192,50 mts2), parcela N° 329, ubicado: en la Urbanización Prebo, Segundo Sector, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros con quince centímetros (10,15 m) con la parcela nº 342; SUR: en siete metros (7 m) con la casa quinta letra “B” y en tres metros con quince centímetros (3,15 m) con la avenida 18, ESTE: en treinta metros (30 m) con la parcela nº 330; y OESTE: en catorce metros (14 m) con la casa quinta letra “C” y en dieciséis metros (16 m) con la casa quinta letra “B”. Datos que constan en el documento de propiedad que riela en autos el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con letra “F”.
3.1.2. El 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, ubicada en el Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 808 en el plano general de la mencionada Urbanización. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrado con Ochenta decímetros Cuadrados (400,80 mts2 ) y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: en Diez y Siete Metros con Tres Centímetros (17,03 mts) con parcela N° 807; SUR: en Diez y Siete Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (17,56 mts) con avenida 3; ESTE: en Veinte y Tres metros con Cincuenta Centímetros (23,50 mts) con calle C-22 y OESTE: en Veinte y Tres metros con Cincuenta Decímetros (23,50 mts) con parcela N° 809. Datos que constan en el documento de propiedad que riela en autos el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con letra “G”.
3.1.3. El 50% de un inmueble constituido por un Edificio de dos plantas y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene un área aproximada de Quince metros con Diez Centímetros (15,10 mts) de frente por Veintiséis metros con Cuarenta Centímetros (26,40 mts) de fondo, situado en la jurisdicción del Municipio Candelaria de este Distrito y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmuebles que son o fueron de Carlota López, Edmundo Rojas y Carlos Raimundo Maldonado; SUR: que es su frente calle 91 (Michelena) distinguido con el nº 110-60; ESTE: inmueble que es o fue de Ana Paz; y OESTE: inmueble que es o fue de Giuseppe Revello. Datos que constan en el documento de propiedad que riela en autos el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con letra “H”.
3.1.4. El 50% de un inmueble constituido por terreno con un área de aproximadamente Cuatrocientos Diez y Nueve Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (419,15 mts) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo y comprendido de los siguientes linderos: NORTE: en Dieciséis metros con Veinte Centímetros (16,20 mts) con terrenos que fueron propiedad de Francisco Locati Ferrario y que son de Industrias Lácteas de Perijá C.A. siendo medianera la pared divisoria; SUR: en Dieciséis metros con Veinte Centímetros (16,20 mts) en su frente la calle Peña; ESTE: en Veinticinco Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (25,88 mts) con terreno que es o fue de la sucesión Alejandro Izaguirre López; y OESTE: en Veinticinco Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (25,88 mts) con terrenos que es o fue de la misma sucesión Alejandro Izaguirre López. Datos que constan en el documento de propiedad que riela en autos el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con letra “I”.
4) En el transcurso de este proceso la ciudadana SHEILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.753, ha presentado diligencias señalando que es hija biológica del ciudadano GENIBEL MARIN, de cujus cuya herencia es objeto de partición en esta causa y que le corresponden derechos hereditarios sobre la misma. En autos de fechas 14 de diciembre de 2021 y 11 de noviembre de 2022 el Tribunal advirtió a dicha ciudadana, que no es parte en este proceso y que para intervenir en el mismo debía cumplir con la normativa del Código de Procedimiento Civil, establecida para intervenir como tercera. Asimismo, a la fecha de hoy no consta en autos, prueba alguna de declaratoria judicial firme de que la ciudadana Sheila Martínez sea hija biológica del ciudadano Genibel Marin, por lo que no pueden serle acreditado derechos hereditarios en este expediente. Así se decide.
5) El artículo 1.069 del Código Civil establece que los coherederos pueden realizar una partición amistosa, aplicando la norma antes señalada al presente caso, los coherederos VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, en el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, solicitan a este tribunal se homologue la partición de los bienes de forma amistosa de la manera siguiente:
“…
i. Del inmueble descrito en el punto 3.1.1. quedará a nombre de la ciudadana Valentina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.058.145.
ii. Del inmueble descrito en el punto 3.1.2. quedará a nombre de la ciudadana Valentina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.058.145, en cual continuará poseyendo como lo ha venido haciendo desde el fallecimiento del causante.
iii. Del inmueble descrito en el punto 3.1.3. quedará a nombre de la ciudadana Valentina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.058.145.
iv. Del inmueble descrito en el punto 3.1.4. quedará a nombre de los ciudadanos Gianna Bell Marín Moreno venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.141.912 y Genibel Francisco Marín Moreno venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.898.337… “
Por tales consideraciones, la partición efectuada resulta valida, eficaz y surte sus efectos de forma inmediata, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto debe procederse a la homologación a la partición realizada por los demandantes antes identificados, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara REPUDIADA la herencia del ciudadano GENIBEL MARIN, en el porcentaje que le correspondía a la ciudadana GENNY BELL MARIN MORENO, antes identificada.
SEGUNDO: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA PARTICION efectuada por los ciudadanos VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.058.145, 7.141.912 y 13.898.337, todos de este domicilio, en los términos siguientes:
i. Del inmueble descrito en el punto 3.1.1. quedará a nombre de la ciudadana Valentina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.058.145. Dicho inmueble está constituido por una Casa-Quinta tipo D, con un área aproximada de construcción de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (134 mts2), y el área de terreno que le corresponde el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (192,50 mts2), parcela N° 329, ubicado: en la Urbanización Prebo, Segundo Sector, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros con quince centímetros (10,15 m) con la parcela nº 342; SUR: en siete metros (7 m) con la casa quinta letra “B” y en tres metros con quince centímetros (3,15 m) con la avenida 18, ESTE: en treinta metros (30 m) con la parcela nº 330; y OESTE: en catorce metros (14 m) con la casa quinta letra “C” y en dieciséis metros (16 m) con la casa quinta letra “B”. Documento otorgado por ante la Oficina de Registro de Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1978, bajo el N° 06, folios 27 vto. Al 32 vto., protocolo primero, tomo 24.
ii. Del inmueble descrito en el punto 3.1.2. quedará a nombre de la ciudadana Valentina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.058.145, en cual continuará poseyendo como lo ha venido haciendo desde el fallecimiento del causante. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, ubicada en el Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 808 en el plano general de la mencionada Urbanización. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrado con Ochenta decímetros Cuadrados (400,80 mts2 ) y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: en Diez y Siete Metros con Tres Centímetros (17,03 mts) con parcela N° 807; SUR: en Diez y Siete Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (17,56 mts) con avenida 3; ESTE: en Veinte y Tres metros con Cincuenta Centímetros (23,50 mts) con calle C-22 y OESTE: en Veinte y Tres metros con Cincuenta Decímetros (23,50 mts) con parcela N° 809. Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1981, N° 46, tomo 31, del Protocolo Primero.
iii. Del inmueble descrito en el punto 3.1.3. quedará a nombre de la ciudadana Valentina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.058.145. Dicho inmueble está constituido por un Edificio de dos plantas y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene un área aproximada de Quince metros con Diez Centímetros (15,10 mts) de frente por Veintiséis metros con Cuarenta Centímetros (26,40 mts) de fondo, situado en la jurisdicción del Municipio Candelaria de este Distrito y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmuebles que son o fueron de Carlota López, Edmundo Rojas y Carlos Raimundo Maldonado; SUR: que es su frente calle 91 (Michelena) distinguido con el nº 110-60; ESTE: inmueble que es o fue de Ana Paz; y OESTE: inmueble que es o fue de Giuseppe Revello. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1969, N° 06, tomo 10, folios 30 vto. Al folio 33 vto., protocolo primero.
iv. Del inmueble descrito en el punto 3.1.4. quedará a nombre de los ciudadanos Gianna Bell Marín Moreno venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.141.912 y Genibel Francisco Marín Moreno venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.898.337. Este inmueble está constituido por un terreno con un área de aproximadamente Cuatrocientos Diez y Nueve Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (419,15 mts) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo y comprendido de los siguientes linderos: NORTE: en Dieciséis metros con Veinte Centímetros (16,20 mts) con terrenos que fueron propiedad de Francisco Locati Ferrario y que son de Industrias Lácteas de Perijá C.A. siendo medianera la pared divisoria; SUR: en Dieciséis metros con Veinte Centímetros (16,20 mts) en su frente la calle Peña; ESTE: en Veinticinco Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (25,88 mts) con terreno que es o fue de la sucesión Alejandro Izaguirre López; y OESTE: en Veinticinco Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (25,88 mts) con terrenos que es o fue de la misma sucesión Alejandro Izaguirre López. Documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1975, bajo el N° 03, folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 2°.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes inmuebles antes descritos.
CUARTO: Se tiene esta sentencia con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2022, siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.504
LO/cc
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de noviembre de 2022
Años 212° y 163°
Vista la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.835.518, asistido por la abogada Karen Valor, IPSA 282.933, en la cual señala que desconoce su paternidad con relación a la ciudadana Sheila Martínez y solicita que la ciudadana Sheila Martínez sea incluida al momento de la partición de la herencia en la presente causa, este Tribunal niega lo solicitado y advierte que para poder presentar cualquier escrito o diligencia, debe hacerse parte en el juicio de conformidad con las reglas establecidas en la norma adjetiva civil relativa a la intervención de terceros.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.504
LO/cc
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