REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.513
DEMANDANTE: LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2970.636, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.186, de este domicilio.
DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Nro. 58, Tomo 46-A..
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.327, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 05 de noviembre de 2021, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.970.636, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47,186, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Nro. 58, Tomo 46-A.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Habiendo sido citada debidamente la parte demandada, en 04 de marzo de 2022, vía correo electrónico y en fecha 08 de marzo de 2022 ante la Secretaria del Tribunal, compareció el representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., y opuso las cuestiones previas prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5° referido a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, el ordinal 7° relativo a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, el ordinal 2° el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Asimismo opone la falta de cualidad activa del demandante y pasiva de la demandada para sostener el juicio, lo cual será decidido en otra sentencia.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) La parte demandada alega lo siguiente:
Alega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5 la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
“… Ciudadana Jueza, es precisamente con esta afirmación del actor, que opongo la presente cuestión previa, ya que nol señala con precisión de que inmuebles se trata, cuáles son sus características y linderos, solo hace una referencia generalizada “…a excepción de Cinco (5) de las señaladas en el Documento de Cesión de Acciones…”…
a los efectos de ejercer cabalmente el derecho a la defensa de mi representada, se necesita conocer con determinación ¿Quiénes son los adjudicatarios de esas cinco (5) viviendas? Y ¿a qué etapa del conjunto residencial pertenecen?, ¿si realmente realizaron pagos o no?, ¿qué requisito faltaría a los efectos de suscribir el documento definitivo de venta?, ¿que se muestre la notificación por parte del actor a mi representada, de la fecha cierta de la firma ante el Registro Inmobiliario competente?. Todas estas interrogantes surgen para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada y al no contar con dicha información, solicito formalmente que sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta. …”
Alega que la falta de fundamentos de hecho lo deja en indefensión por no saber con precisión cuales son los adjudicatarios de esas cinco (5) viviendas, a que etapa del conjunto residencial pertenecen, si realizaron pago o no, que requisito faltaría para suscribir el documento definitivo de venta, que se muestre la notificación por parte del actor a su representada de la fecha cierta de la firma ante el Registro Inmobiliario hechos que se fundamenta la pretensión.
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el cumplimento de contrato bilateral de venta de acciones, y es sobre ese petitorio que se debe sentenciar al fondo; por lo el Tribunal debe pronunciarse es en la sentencia de mérito sobre si se cumplen los supuestos señalados por la parte demandada, pues si no, se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto.
Sin embargo, considera esta juzgadora que la parte actora cuando señala en su libelo:
“… los denominados “Opcionados” en el referido Documento de Cesión de Acciones, no han logrado materializar la entrega del inmueble, a pesar de estar cancelada la totalidad del pago y se otorgó por parte de la administración pública, la cédula de habitabilidad, están debidamente entregadas y habitadas las viviendas que conforman el urbanismo a excepción de Cinco (5) de las señaladas en el Documento de Cesión de Acciones...”
No ha cumplido en su totalidad con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la narración de los hechos, ya que debe expresar en el libelo de forma clara, sobre cuales inmuebles solicita se cumpla el contrato referido, para no dejar en indefensión a la parte contraria, cumpliendo así con la normativa constitucional del debido proceso. Por lo que debe ser declarada CON LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que se indique cuales son las viviendas y quienes son los adjudicatarios, sobre las cuales se pide el cumplimiento del contrato. Así se decide.
2) Con fundamento en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 7, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Al respecto alega la parte demandada lo siguiente:
“… Ciudadana Jueza, no existe en el presente caso de la pretensión de daños por parte de la parte accionante ya que no se evidencia que mi representada en ese caso pueda imputársele alguna conducta ilícita o contraria a derecho pues no ha causado ningún daño al accionante, no ha desarrollado mi mandante ninguna conducta ilícita o ilegítima que pueda causar daño o elemento antijuridica. …La parte accionante no señala claramente las conductas que supuestamente desarrollado en su contra ni de qué modo ha dañado la esfera de sus intereses…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-2000, estableció:
“ En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aun sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa…”
Observa quien aquí decide que en el libelo la demandante se limita a señalar en el petitorio que:
“…CUARTO: En pagarme la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,oo) como justa INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, que me ha ocasionado por su incumplimiento, que representa lo equivalente a SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.240.000,00), cantidades en las que estimo la presente acción…”
Revisadas las actas del expediente, observa esta juzgadora, que no consta en el libelo, la información de cuales son los daños y perjuicios demandados, en que consisten el daño y perjuicios, que tipo de daños son, ni las razones que dieron lugar al reclamo de los mismos, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, teniendo la obligación la parte demandante de expresar en que consiste el daño reclamado y las razones referidas al mismo. Así se decide.
3) Con fundamento en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 2, el carácter que tiene el demandante.
Indica el apoderado de la demandada que:
“… En el libelo, la parte accionante, demanda el cumplimiento de contrato bilateral de cesión de acciones y por otro lado el respectivo traslado de propiedad de unos inmuebles a nombre de unos terceros en las cuales no tiene participación alguna, ni como accionista ni como directivo, sin indicar en el libelo, con que carácter propone la demanda…
De los recaudos que el hoy accionante acompaña a la pretensión incoada se evidencia con meridiana claridad que el demandante NO ES SOCIO de mi representada pues vendió sus acciones y recibió su pago correspondiente tal como se evidencia del contrato de compraventa de acciones….”
En fecha 14 de marzo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora rechazó las cuestiones previas alegando que:
“… el libelo de Demanda reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del código de procedimiento Civil y es evidente que de conformidad, con el ordinal 5°, del articulo 340 del código de procedimiento civil, existe en el Libelo de Demanda, una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; demostrando con su actitud el Demandado, que utiliza Tácticas Dilatorias en el proceso, por cuanto de la argumentación presentada en el escrito de oposición de cuestiones previas, plantea aspectos de fondo, pretendiendo crear criterios no sustentados, induciendo así al Tribunal en error procesal, sin dar oportuna contestación de la demanda…
Es importante señalar a los fines de ilustrar al tribunal que la presente acción se fundamenta en un documento público, suscrito entre los ciudadanos LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ y ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, por lo que de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, son quienes pueden solicitar el Cumplimiento o Resolución del contrato…”
Observa esta sentenciadora que del escrito de fecha 14 de marzo de 2022, presentado por la abogada actora, aún cuando indica que hace oposición al escrito de oposición de cuestiones previas, SUBSANA la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a que se especifique el carácter que tiene el demandante, el cual es de suscriptor del contrato bilateral de Cesión de Acciones, cuyo cumplimiento da origen a este expediente, por lo que se tiene como SUBSANADA la cuestión previa basada en artículo 346 ordinal 6 y artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de cuestiones previas consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinales 5° y 7° ejusdem, propuesta por la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: SUBSANADA, la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 2 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022, siendo las siendo las 11:35 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.513
LO/cc
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