REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2022
Años 212º y 163º
DEMANDANTE: TERESIO ONORATO, nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. AA1762703, con domicilio en la ciudad de Isernia Italia.
APODERADOS JUDICIALES: ANAHI VILORIA HERRERA, NORMA CRISTINA LOMBARDI, ANNY VILORIA HERRERA, JAVIER ROSALES VILORIA y MINERVA ROSALES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.56.314, 58.759, 64.591, 10.856 y 22.439 respectivamente.
DEMANDADO: NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.101.647 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 55.845
I
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, presentado por la abogado ANAHI VILORIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 56.314, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano TERESIO ONORATO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. AA1762703, representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante el doctor Agostino Longobardi, Notario de Isernia, Italia, en fecha 03 de mayo de 2016, registrado ante la Oficina Tributaria de Isernia en fecha 05 del mismo mes y año, bajo el Nro. 1.104, serie 1T, debidamente apostillado por la Fiscalía de la República de Italia destacada en la ciudad de Isernia en fecha 28 de julio de 2018, debidamente traducido al idioma castellano por el ciudadano Giuseppe Marinetti, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Gaceta Oficial Nro. 39.557 del 22 de noviembre de 2010, contra el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.101.647, de este domicilio. Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 22 del mismo mes y año, bajo el Nro. 55.845.
En fecha 07 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las cantidades que se señalan, apercibido de que el plazo indicado no hiciese el pago o formulare oposición se procederá conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, comparece el Abog. JAVIER ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.856, y consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora en sustitución, tanto a su persona como a la Abog. MINERVA ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.439, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de marzo de 2017, inserto bajo el Nro. 12, Tom 16, folios 44 al 46, de los libros correspondientes, el cual consigna para que surta sus efectos legales correspondientes; igualmente consigna los fotostatos a los fines de su certificación. La compulsa fue expedida pro auto de fecha 27 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial Abog. JAVIER ROSALES, antes identificado, y consigna los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para realizar la intimación del accionado.
En fecha 31 de mayo de 2017, comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial Abog. Javier Rosales, antes identificado, y consigna los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil a los fines de practicar la intimación del demandado, la cual fue realizada en fecha 27 de junio del mismo año, y consignada a los autos en fecha 28 del mismo mes y año (folio 52).
En fecha 03 de julio de 2017 comparece la parte intimada, debidamente asistido por el Abog. JOSE SIRIT MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.281, hace oposición al decreto de intimación, alega la perención de la instancia y la prescripción breve. Asimismo hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de julio de 2017 comparece el coapoderado judicial de la parte actora y presenta alegatos a la oposición formulada por el intimado.
En fecha 19 de julio de 2017 comparece la parte demandada ciudadano Francischiello Marinelli Nicola, identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. JOSE SIRIT MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.281 y da contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2017 comparece la parte demandada ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. JOSE SIRIT MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.281, y le confiere poder apud al precitado abogado.
En fecha 11 de agosto de 2017, tanto la parte demandada como la parte actora presentan escritos de promoción de pruebas, mediante actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, respectivamente, las cuales fueron agregadas a las actas procesales por auto de fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2017 comparece el coapoderado judicial de la parte actora y formula oposición a las pruebas de la contraparte, las cuales fueron declaradas con lugar mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año. Se ordenó la notificación de las partes. Sobre dicha decisión la parte demandada ejerció apelación la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de octubre de 2017. No consta en las actas procesales que la parte demandada haya dado impulso a los fines de remitir dichas copias al Juzgado Superior; razón por la cual esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora y parcialmente las promovidas por la parte demandada, en virtud de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora, en cuanto a la reciprocidad de las posiciones juradas y la prueba de informes
En fecha 24 de enero de 2018 comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y solicita sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2018 comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y presenta informes.
Por auto de fecha 09 de abril de 2018 el tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para s dictar sentencia conforme el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2018 comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y solicita sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2018 el Tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente por territorio y declina en los Tribunales de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó la notificación de las partes. Notificadas las partes, la parte actora presentó regulación de Competencia. Se libró oficio No. 277 y se remitieron copias certificadas al juzgado superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dichas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2020, revocó la sentencia dictada en Primera Instancia y competente para continuar conociendo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Notificadas las partes, se recibieron las resultas en este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2020 y se agregaron a las actas procesales.
En fecha 29 de enero de 2021, la parte actora representada por su coapoderado judicial remite via on line diligencia solicitando sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2021 la parte actora solicita abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado. En fecha 19 del mismo mes y año el tribunal dictó auto e insta a la parte a indicar al tribunal los datos electrónicos a los fines de la notificación de la contraparte, lo cual fue indicado mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2021. Las boletas fueron expedidas por auto de fecha 29 de abril de 2021. La notificación de la parte demandada fue practicada vía electrónica en fecha 15/07/2021.
En fecha 25 de marzo de 2022 comparece la parte demandante representada por su coapoderado judicial y solicita sentencia.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que consta de documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 01 de agosto de 2.014, inserto bajo el No. 23 del Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original acompaña marcado “B” y el cual oponen formalmente al demandado, quien en nombre de mandante suscribió con el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.101.647, un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago producto de un préstamo que le efectuó su mandante al precitado ciudadano y que para la fecha de la firma del documento (01-08-201) la deuda ascendía a la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00).
- Que tal como se evidencia de lo estipulado por las partes en la cláusula cuarta del citado documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, el demandado denominado “OBLIGADO” en el documento, convino con su persona en representación del ciudadano TERESIO ONORATO en pagar la suma adeudada en un plazo no mayor de siete meses contados desde la firma del convenio y en los términos previstos en esa cláusula.
- Que la cláusula cuarta reza textualmente: “CUARTA: A los fines de proceder con el pago de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00), EL OBLIGADO conviene en cancelarle a la ACREEDORA la citada suma expresada anteriormente de la siguiente manera; 1) La suma de CINCO MILLONES NOVIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.931.000,00) al 10 de agosto de 2.014. 2) la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.977.000,00) al 10 de Diciembre de 2.014. 3) la cantidad de UN MILLLON SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.977.000,00) al 10 de marzo de 2.015”.
- Que en la cláusula Quinta del citado documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago se estipuló lo siguiente: “QUINTA Las partes acuerdan que el plazo anterior queda convenido a beneficio de EL OBLIGADO, por lo que el mismo queda autorizado a adelantar los pagos antes de los términos previstos en la cláusula anterior pero no queda autorizado a efectuar los pagos a la fecha de los vencimientos previstos por un monto inferior. En caso de que EL OBLIGADO se extienda en un plazo mayor al previsto en la cláusula anterior, los saldos deudores generaran intereses de mora una tasa del tres por ciento (3%) mensual (resaltado del texto):
- Que de igual forma en el documento de reconocimiento de deuda se estipuló en la cláusula segunda: SEGUNDA: las partes convienen que EL OBLIGADO podrá pagar a LA ACREEDORA, quien actúa como gestor mercantil de cobro por mandato, el préstamo mencionado en la cláusula anterior, a través de uno cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.- transferencia o depósito en moneda de curso legal en la república Bolivariana de Venezuela en cuenta bancaria que para tal fin le indique LA ACREEDORA a EL OBLIGADO. 2.- Transferencia o depósito de divisas en el extranjero, fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela en cuenta bancaria que para tal fin indique LA AACREEDORA a EL OBLIGADO. 3.- dación o cesión a LA ACREEDORA de títulos valores o bienes muebles o inmuebles.
- Que estipularon las partes en la cláusula tercera del reiteradamente citado documento contentivo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que: “TERCERA: las partes convienen que el mecanismo de pago del préstamo adeudado quedará a elección de LA ACREEDORA por lo que llegado el vencimiento delos términos señalados en la cláusula cuarta del presente convenio, LA ACREEDORA mediante email o correo electrónico le indicará a EL OBLIGADO el procedimiento elegido.
- Que es el caso, que después de la firma de las partes del documento de reconocimiento de deuda y de compromiso de pago, el OBLIGADO ahora DEMANDADO, vencidos los plazos para efectuar los pagos estipulados no realizó los mismos y a pesar de las numerosas gestiones, solicitudes y requerimientos que se le han efectuado, a los fines de que procesa con su obligación de pagar la suma adeudada, han resultado inútiles e infructuosas todas ellas pues el OBLIGADO no ha atendido las mismas, exponiéndole a mi representado los más inverosímiles argumentos evasivos y dilatorios, lo que al entender del demandante constituye una acción deliberada y dolosa por parte del demandado con el único propósito y fin de no cumplir con las obligaciones asumidas.
- Que por todo lo anteriormente expuesto, y siguiendo instrucciones de su mandante y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, concatenadas con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal proceda a intimar al ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad nro. V-15.101.647, a fin de que apercibido de ejecución pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CIN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) por concepto de préstamo personal. SEGUNDO: La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 6.524.100,00) por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato demandado. TERCERO: Los intereses legales que se sigan venciendo derivados del monto del préstamo hasta el pago definitivo de las obligaciones contraídas, así como también los intereses moratorios convenidos. CUARTO: Las costas y costos causados por el presente procedimiento, así como los honorarios de abogados de la parte actora prudencialmente calculados por el tribunal.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, solicita se sirva decretar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 195 de la urbanización El Morro (…).
- Que como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país es preciso tener en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario para el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, solicitamos se haga la corrección monetaria o indexación correspondiente mediante experticia a tal efecto, a fin de que su representado reciba como pago de las cantidades intimadas, una cantidad equivalente que compense a la que en su momento seria la cantidad original intimada.
- Solicita la intimación del demandado ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.101.647, sea hecha en la dirección de su residencia (…=, San Diego estado Carabobo, o en el lugar que se localice en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo.
- Estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00) equivalentes a 110.170 U.T, a su monto actual de Bs. 177,00 por U.T.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece su domicilio procesal (edif…) Valencia, estado Carabobo.
- Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en caso de oposición declararla sin lugar imponiendo a la parte demandada el pago de las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
- La parte demandada, quien fue citada personalmente en fecha 27 de junio de 2017 (folio 52), en la contestación de la demanda, comparece debidamente asistido por el Abog. JOSE SIRIT MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.281, y admite que en fecha 01 de agosto de 2014 suscribió una deuda, por un dinero otorgado en préstamo por documento autenticado para ser cancelado en seis meses.
- Que el ciudadano FRANCISCHIELLO MARINELLI cuando fue a pagar se negaron a recibirle el pago, ya que el demandante se encontraba fuera del país tal y como se puede evidenciar en la demanda, cuando en su primera parte se puede apreciar que el poder otorgado a la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, INPRE 56.314, le fue dado en la ciudad de Isernia, Italia, registrado por ante la Oficina Tributaria de Isernia en fecha 4 de mayo de 2016 y luego traducido al idioma castellano por intérprete público de la república Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la presente demanda la rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que en diversas formas se gestionó todos los actos para cancelarle la cantidad adeudada siendo totalmente inútiles e infructuosas, para luego solicitar una cantidad superior a la adeudada, esa acción dolosa y deliberada del demandante ciudadano TERESIO ONORATO de nacionalidad italiana, titular del pasaporte no. AA1762703, residenciado en Italia.
- Que los hechos narrados por el demandante son falsos y la negativa a recibir el pago adeudado acción dolosa y deliberada y busca o pretende sacar mayor provecho después de haber transcurrido varios años sin comunicación alguna con su persona, ahora también solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre su vivienda principal donde habita con su familia, lo cual considera una mala fe del ciudadano TERESIO ONORATO de nacionalidad italiana, DEMANDANTE, eso en cuanto a los hechos.
- Que en cuanto al derecho la presente demanda en su contra fue admitida por este despacho en fecha 7 de Marzo de 2.017 en donde existe LA PERENCION DE LA INSTANCIA, previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- Que igualmente en la presente demanda se nota que el demandante en representación de su abogado emite opinión como si fuera el Juez de la presente causa al manifestar en sus escritos de fecha 11 y 12 del presente mes y año en curso, que se opone a la oposición del decreto de intimación, debidamente hecho en tiempo oportuno, en fecha 3 de julio del 2017, su despacho para de esa manera pedir la ejecución forzosa. Además nótese que el documento de deuda o compromiso es de fecha 1 de agosto de 2.014, donde también demuestra la mala fe del demandante TERESIO ONORATO y sus Abogados en esperar tanto tiempo para ejercerlo, y que era para 6 meses los pagos, lo que demuestra querer a todo evento el inmueble del demandado donde habita con su familia, pretendiendo apropiarse del mismo en virtud de su mala fe con esta acción dolosa y temeraria en su contra la cual demostrare (sic) con pruebas que oportunamente presentare (sic) de la veracidad de lo antes mencionado en el presente caso.
- Que en virtud de haber dado legalmente CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA dentro de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil es por lo que rechaza y niegan la presente demanda por ser contraria en todas y cada una de sus partes al derecho y por ser totalmente falsos. De igual forma la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble señalado propiedad del ciudadano FRANCISCHIELLO MARINELLI NICOLA.
Solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
1. Marcado “A” inserto a los folios 7 al 14, inclusive, instrumento Poder conferido por el ciudadano ONORATO TERESIO a los abogados ANAHI VILORIA HERRERA, NORMA CRISTINA LOMBARDI y ANNY VILORIA HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.314, 58.759 y 64.591, respectivamente, en la ciudad de Isernia en Corso Garibaldi NO. 431, Italia y debidamente traducido al castellano por el Interprete Público ciudadano Giuseppe Marinetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.966.886, con titulo otorgado por el Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones del Interior y Justicia publicado en gaceta oficial No. 39.557 del 22 de noviembre de 2010, protocolizado por ante la oficina Principal de Registro Público del Distrito capital en fecha 12 de julio de 2010, bajo el No. 91, folio 91, Tomo III e inscrito en el tribunal Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el No. AP31-S-2010-006594. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, las facultades conferidas a los precitados abogados para que ejerzan la representación judicial de la parte actora; asimismo, se evidencia su traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por Intérprete público debidamente facultado para ello. Así se declara.
2. Marcado “B” inserto a los folios 16 al 19, inclusive, instrumento original del contrato de préstamo firmado entre los ciudadanos ANAHI VILORIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.314, actuando como LA ACREEDORA del ciudadano TERESIO ONORATO y el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto de 2014, inserto bajo el No. 23, Tomo 45, folios 75 al 78. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de la deuda reclamada, al no haber sido impugnado. Dicho instrumento es del tenor siguiente: “CLAUSULA PRIMERA: LA ACREEDORA y EL OBLIGADO, de mutuo acuerdo establecen que por concepto de préstamo que recibió EL OBLIGADO del ciudadano TERESIO ONORATO de nacionalidad italiana (…), el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO le adeuda al citado ciudadano a la fecha de la firma del presente convenio la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00). SEGUNDA: las partes convienen que EL OBLIGADO podrá pagar a LA ACREEDORA, quien actúa como gestor mercantil de cobro por mandato, el préstamo mencionado en la clausula anterior, a través de cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.- transferencia o depósito en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela en cuenta bancaria que a tal fin le indique LA ACREEDORA a EL OBLIGADO. 2.- transferencia o depósito de divisas en el extranjero, fuera del territorio nacional de la republica Bolivariana de Venezuela en cuenta bancaria que para tal fin indique LA ACREEDORA a EL OBLIGADO. 3.- dación o cesión a LA ACREEDORA de títulos valores o bienes muebles o inmuebles. TERCERA: las partes convienen que el mecanismo de pago del préstamo adeudado quedara a elección de LA ACREEDORA por lo que llegado el vencimiento de los términos señalados en la cláusula cuarta del presente convenio, LA ACREEDORA mediante email o correo electrónico le indicara a EL OBLIGADO el procedimiento elegido. CUARTA: A los fines de proceder con el pago de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.885.000,00), EL OBLIGADO conviene en cancelarle a LA ACREEDORA la citada suma expresada anteriormente de la siguiente manera: 1- La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.931.000,00) al 10 de agosto de 2.014. 2.- La cantidad de UUN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.977.000,00) al 10 de diciembre de 2.014 3.- LA CANTIDAD DE UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.977.000,00) el 10 de marzo de 2.015. QUINTA: Las partes convienen que el plazo anterior queda convenido a beneficio de EL OBLIGADO, por lo que el mismo queda autorizado a adelantar los pagos antes de los términos previstos en la cláusula anterior pero no queda autorizado a efectuar los pagos a la fecha de los vencimientos previstos por un monto inferior. En caso de que EL OBLIGADO se extienda en un plazo mayor al previsto en la cláusula anterior los saldos deudores generarán intereses de mora a una tasa del tres por ciento (3%) mensual. SEXTA: EL OBLIGADO a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el presente convenido, constituirá por documento separado hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, la cual se liberará una vez pagada la acreencia. SEPTIMA: las partes establecen que los gastos y honorarios que causaren la firma del presente convenido y al constitución de la hipoteca prevista en el cláusula sexta de este acuerdo correrán por cuenta de EL OBLIGADO. En cuanto a los honorarios profesionales de abogado los mismos oscilaran entre el 4 y el 8 por ciento (4%-8%) del monto adeudado y deberá pagarlos EL OBLIGADO a la Abogado mediante cualquiera de los mecanismos descritos en la clausula segunda del presente acuerdo, en los mismos plazos asumidos en la clausula cuarta, quedando a elección de la Abogado el mecanismo de pago liberatorio de la acreencia por concepto de honorarios. OCTAVA: las partes convienen que toda notificación relacionada con el presente acuerdo podrá efectuarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio previsto en la ley. En caso de efectuarse por medio electrónicos las partes señalan las siguientes: LA ACREEDORA: anahiviloriayahooo.com, EL OBLIGADO: nfranciscchiellogmail.com. NOVENA: las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran expresamente someterse. Así se decide.
3. Marcado “C” inserto al folio 20 al 32, inclusive, copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Municipio San Diego, urbanización El Morro, cuyas características y linderos son: (…), emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que dicho inmueble es propiedad del ciudadano Nicola Francischiello Marinelli. Así se declara.
4. Marcado “D” inserto al folio 37, original de certificación de gravámenes del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 195, ubicada en la Urb,. El Morro, Municipio San Diego del estado Carabobo, cuyas características son: (…). Dicho instrumento es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el descrito inmueble se encuentra libre de gravamen. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO:
En cuanto al alegato de perención breve efectuado por la parte demandada, este Tribunal observa que la demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2017 y que posteriormente en fecha 22 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la pare actora presentó diligencia suministrando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27 de marzo de 2017 como consta de auto al folio 49 de este expediente. En tazón de ello, debe declararse sin lugar el alegato de perención breve indicado por la parte demandada, ya que no se cumple los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prescripción alegada, que alega el apoderado judicial de la demandada, que dicha prescripción breve es la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, se observa que tampoco operó dicha prescripción de tres años, ya que el último pago estipulado lo era para el día 10 de marzo de 2015 y el demandado fue citado en esta causa el 28 de junio de 2017, no había transcurrido el lapso se prescripción por lo cual esta defensa también será declarada sin lugar. Así se decide.
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
En este sentido y, partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión en documentos ya valorados que no fueron impugnados, quedando debidamente reconocidos. De conformidad con lo antes citado se considera que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia del mencionado juicio monitorio.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos los documentos públicos y privados con los cuales fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fue desconocido por el demandado, y cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado por la misma y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de dicho documento, por lo tanto, debe tenerse como prueba de la obligación contraída por el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por la ANAHÍ VILORIA HERRERA, abogado inscrita en el Inpreabogado Nro. 56.314, de este domicilio, contra el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.101.647, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, antes identificado, a pagar a la demandante Abog. ANAHÍ VILORIA HERRERA, quien actúa como ACREEDORA del ciudadano TERESIO ONORATO, tal y como fue convenido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00).
2) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VIENTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 6.524.100,00= por concepto de intereses de mora.
3) Los intereses legales que se sigan venciendo derivados del monto del préstamo hasta el pago definitivo de las obligaciones contraídas, así como los intereses moratorios convenidos.
Las cantidades antes señaladas serán actualizadas mediante experticia complementaria del fallo, ya que las mismas han sido objeto de cambios por reconversión monetaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 07 de marzo de 2017 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2022, siendo las 2:15 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 55.845
LO/cc
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