REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.553
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638 y 298.051respectivamente
DEMANDADO:
APODERADOS JUDICIALES: PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.680, de este domicilio.
IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado Nros, 146.513 y 187.199 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA y AMPLIACION)
I
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2022, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, Inpreabogado 54.638, de este domicilio, mediante el cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva, dictada en fecha 04 de julio de 2022, en lo que respecta a la omisión relativa al pago de los intereses moratorios, calculados al 12% anual, desde la fecha de facturación )22 de marzo de 2021) hasta la fecha de la demanda y los que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo paso se demandó, tal como se peticionó en el escrito libelar.
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal y se ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió en fecha 19 de septiembre de 2022, pero la parte actora fue diligente en su solicitud de aclaratoria de ampliación, por haberla solicitado extemporáneamente por anticipado, por lo cual aplicando los preceptos constituciones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículo 26 y 49 respectivamente, esta juzgadora pasada a tramitar lo solicitado en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022, inserta a los folios 90 al 92 con sus respectivos vueltos del presente expediente, se incurrió en un error material, en cuanto a omitir en el dispositivo, parte de lo peticionado en el segundo petitorio de la demanda, la cual al haber sido declarada CON LUGAR, debía el Tribunal añadir lo siguiente en el numeral segundo del dipositivo:
“calculados desde el momento o fecha de facturación, que lo fue el día 22 de marzo de 2021, hasta la presente fecha, más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda.”
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda la ACLARATORIA Y AMPLIACION de la referida decisión en el sentido que debe decir en el dispositivo: SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI a pagar a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. lo siguiente: 1) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.566,52), por concepto de gastos médicos asistenciales brindados al ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI. 2) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.813,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde el momento o fecha de facturación, que lo fue el día 22 de marzo de 2021, hasta la presente fecha, más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda.
Siendo así lo correcto.
Queda incólume el resto de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2022, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2022. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: ACLARA Y AMPLIA la sentencia de fecha 04 de julio de 2022, en el sentido que donde dice:
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI a pagar a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. lo siguiente: 1) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.566,52), por concepto de gastos médicos asistenciales brindados al ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI. 2) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.813,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual (12%).
debe decir:
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI a pagar a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. lo siguiente: 1) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.566,52), por concepto de gastos médicos asistenciales brindados al ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI. 2) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.813,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde el momento o fecha de facturación, que lo fue el día 22 de marzo de 2021, hasta la presente fecha, más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda.
Segundo: Queda incólume el resto de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2022, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 04 de 04 de julio de 2022.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los vientinueve (29) días del mes de noviembre de 2022, siendo las siendo las 11:34 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Tittular
Exp. 56.553
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