REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de noviembre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N°: 56.245
PARTE ACTORA: RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.062.964, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.806, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.491.684, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: VILMA CORONADO y ZAYDA TERAN, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 34.948 y 15.150 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Previa distribución, se da inicio por ante este tribunal a la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.964, debidamente asistido por los abogados ALVARO GONZALEZ PARRAGA y FRANKLIN GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 292.989 y 292.990, respectivamente, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.491.684, todos de este domicilio, dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2018 bajo el No.56.245. En fecha 11 de enero de 2019 comparece la parte actora ciudadano RICHARD GOMEZ, antes identificado, debidamente asistido por los abogados ALVARO GONZALEZ PARRAGA y FRANKLIN GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 292.989 y 292.990, respectivamente, y les confiere poder apud acta. Admitida en fecha 11 de enero de 2019, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda. La compulsa sería expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
En fecha 29 de enero de 2019 comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y consigna los fotostatos a certificar así como los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil a los fines de la citación de la parte accionada.
En fecha 01 de febrero de 2019 se libró la compulsa. En fecha 20 de febrero de 2019 comparece el ciudadano Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la citación personal de la demanda de autos, lo cual consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30).
En fecha 11 de abril de 2019 comparece la parte demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abog. VILMA CORONADO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.948 y hace formal oposición a la partición; en virtud de lo cual el tribunal dictó auto en fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 14 de mayo de 2019 comparece la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 27 de mayo de 2019 comparece la parte actora ciudadano Richard Gómez Pinto, antes identificado, debidamente asistido de abogado y desiste en todas y cada una de sus partes de la presente causa; en virtud de lo cual el tribunal dictó auto en esa misma fecha, mediante el cual insta a la parte demandada a que exponga los alegatos que considere pertinentes, toda vez que la causa se encuentra en la oportunidad de admitir pruebas.
En fecha 06 de junio de 2019 comparece la parte demandada ciudadana Belkis Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida de abogado y manifiesta no estar de acuerdo con el desistimiento formulada por la parte actora y solicita la continuación de la causa hasta sus resultas.
En fecha 29 de abril de 2021, comparece la parte demandada, ciudadana Belkis Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida de abogado y solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza, lo cual fue proveído por auto de fecha 12 de mayo del mismo año, ordenándose la notificación de la parte actora, previa consignación a los autos de de los datos electrónicos requeridos, los cuales fueron indicados en las actas procesales mediante diligencia de fecha 20 de julio del mismo año. La boleta fue librada en fecha 13 de septiembre de 2021. Dicha notificación fue practicada por el Alguacil del tribunal, mediante actuaciones que corren insertas en las actas procesales al folio setenta y uno (71).
En fecha 25 de mayo de 2022, comparece la parte actora ciudadano RICHARD GOMEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado y solicita se fije audiencia conciliatoria; en virtud de lo cual, este Tribunal fijó oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. La misma tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2022, oportunidad en la cual comparecieron las partes involucradas debidamente asistidos de abogado, y no habiendo acuerdo entre ellos, se fijó nueva oportunidad en dos diferentes oportunidades sin lograrse acuerdo alguno.
II
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, en fecha 2 de noviembre de 1991 según se evidencia en el Acta de Matrimonio asignada con el número 128, tomo 1, año 1991 por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, procreando un hijo que lleva por nombre JONATHAN JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad (…), de lo cual se consigna original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”..
• Que durante la vigencia de la unión matrimonial, adquirieron: 1) Bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: Noreste en 17,36 mts con parcela No 215, SurOeste 17,36 mts con parcela 213 SurEste en 5,80 mts con ave 112F y NorEste en 5,80 mts con parcela No 179, cuya superficie es de aproximadamente cien metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (100,69 mts2) documento de propiedad reparcelamiento protocolizado en oficina subalterna del Segundo Circuito del Distrito valencia del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1993 bajo el No. 40, tomo 1, protocolo primero y liberación de hipoteca de Primer Grado protocolizado del Distrito Valencia, estado Carabobo el 23 de Marzo de 1995 bajo el No. 47, tomo 33, folio 1 al 11, protocolo primero, se encuentra totalmente cancelado según documento marcado con la letra “C”.
• Bienes Muebles: Enseres del hogar, nevera., lavadora, cocina, computadora, microondas, licuadora, cafetera, Equipo de Sonido, Televisores, Aires Acondicionados y otros.
• Cien Activo Laboral: prestación de servicios en la entidad de trabajo Universidad de Carabobo, cuya constancia de trabajo anexa marcada “D”.
• Que posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme No. S-1692 decretada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintisiete de noviembre del 2017, fecha en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO y BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ya identificados, según consta en original y copia de la sentencia que anexa marcada con la letra “E”.
• Que por lo antes expuesto, los bienes antes descritos constituyen el activo y el pasivo de la comunidad ganancial adquirido por su representado y ex cónyuge durante el matrimonio y por efecto del divorcio decretado según sentencia, corresponde por mitad la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio y por imperativo de dicha sentencia y conforme al procedimiento de partición previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que el cónyuge de su representado se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante la unión matrimonial y mediante decreto de disolución del vínculo matrimonial (sentencia firme No. S-1692), la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez, ya identificada, se ha quedado en posesión en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el antes mencionado inmueble, que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, por lo cual fundamentan la presente acción en el artículo 148 del código civil (sic) el cual establece; (…) y en concordancia con los artículos 156, 173, 175 Ejusdem y de acuerdo al procedimiento del Código de Procedimiento Civil en su título V capítulo III libro IV en sus artículos 777 y siguientes Ejusdem.
• Que en fecha reciente su representado se reunió con la parte contraria, para tratar de persuadirla de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a su representado, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
• Que realizadas todas las diligencias amigables, extrajudiciales para la mediación y conciliación, han sido infructuosas con la ex cónyuge a cualquier propuesta y oferta en la partición y liquidación de los bienes gananciales haciendo oposición la misma al derecho que le corresponde a su representado, en consecuencia, la última alternativa es proceder la acción litigiosa y ordinaria de partición, de acuerdo a lo establecido en el código civil y conforme al procedimiento establecido en el código de procedimiento civil.
• Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre y representación del ciudadano RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO, antes identificado, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar la partición de la comunidad de bienes gananciales de la comunidad conyugal a la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, mayor de edad de nacionalidad venezolana, hábil de derecho, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad nro. V-7.491.084, con domicilio en el Conjunto residencial (…), Municipio Valencia del estado Carabobo en la cual pide se practique la citación para que convenga o en su defecto a ello sea condenad por este Tribunal a partir y liquidar los bienes antes descritos conforme lo establecido en el código civil en su artículo 148 y al Código de Procedimiento Civil en su título V capítulo II libro IV en sus artículos 777 y siguientes Ejusdem por estar llenos los extremos de ley requerida y los tramites (sic) del procedimiento ordinario para lo conducente, tomando en cuenta el derecho que le corresponde a su representado sobre dicho inmueble ya identificado.
• Solicita a este digno tribunal sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio.
• Estiman la presente acción en la cantidad de Dos millones Seiscientos mil Bolívares Soberanos (2.600.000 BsS) equivalente a Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Uno con Diecisiete (152.941,17) U.T) Unidades Tributarias.
• Solicitan que la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL asea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Alega la parte demandada en su contestación debidamente asistida de abogado:
• Se opone formal y totalmente a los términos en que se planteó la partición en el libelo, dados los argumentos de hecho y derecho:
• Se opone a la partición solicitada por el ciudadano RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO por ser improcedente, ya que según lo expuesto lo expresa el mismo demandante: …”la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse esta, una vez extinguida esta, se hará la liquidación de dicha comunidad de bienes con fundamento en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”
• Que alega el demandante que existe un decreto de disolución del vinculo matrimonial (sentencia firme S-1692) y para sustentar su dicho consigna, como documento fundamental de su accionar fotocopias simples ilegibles, las cuales que desconoce plenamente, e impugna, pues en modo alguno, constituyen instrumento fundamental de la demanda, en la cual debe constar la extinción del vinculo, lo cual es imprescindible, para la procedencia de la partición., tal como lo destacan los artículos 173 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En segundo término a todo evento, y sin que esta actuación convalide la actuación del demandante, en cuanto al modo y forma de solicitar la partición, se opone a la partición solicitada por las siguientes razones: EN CUANTO AL INMUEBLE CONSTITUIDO POR: (negrillas del texto) una parcela de terreno distinguida con el No. 214 y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el No Catastral 122-110. Ubicada en el conjunto residencial “La Florida”, Macro parcela VU3, Sector 2, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia Estado Carabobo, alinderado así: Noreste: en 17,36 mts con parcela No. 215, Sureste: En 5,80 mts con Avenida 112-f, Noroeste: En 5,80 mts con parcela 179, Suroeste: En 17,36 mts con parcela 213, lo cual se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito valencia, Estado Carabobo, el 23 de marzo de 1995, bajo el No. 47, tomo 33, folio 1 al 11, protocolo 1.
• Que del mismo se evidencia que es su vivienda o sitio de habitación desde el año 1995, cuando fue adquirido hasta la presente fecha la cual el demandante de autos aspira a liquidarla y dejarle sin posibilidad de resolver el problema habitacional inmediato. Que es de destacar que dado lo expuesto, procedería aplicar el presente caso lo establecido en la decisión dictada en fecha 17 de abril del año 2013, por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (mayúsculas del texto), Sala de Casación Civil en la cual interpreta el contenido y alcance de los artículos del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas: Establece “….omissis”.
• Que luego de verificado lo anterior, el articulo 5 y siguientes objeto de interpretación, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida, posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
• Que por lo tanto, en el presente caso invoca el contenido del texto transcrito a fin de que este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda con base en el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013.
• Que SE OPONE A LA PARTICION SOLICITADA POR EL DEMANDANTE EN AUTOS EN SU CONDICION DE POSEEDEORA LEGITIMA DEL MISMO, ya que el inmueble antes descrito consiste en su vivienda principal desde el año 1995. Vivienda esta que el demandante abandono (sic) voluntariamente desde el año 2013 hasta la presente fecha en que aspira liquidarlo (negrillas del texto).
• Que se opone en cuanto a los bienes muebles (negrillas del texto) señalados por el demandante RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO (negrillas del texto), en el capitulo I ordinal 2 pues los mismos no existen en su domicilio, que los mismos se mencionan como “Enseres del hogar”, pero no se describen con marcas, medidas y seriales para su correcta identificación, así como tampoco acompaña las debidas facturas y/o recibos de compra que acreditan su propiedad.
• Que se opone en cuanto al bien Activo laboral indicado por el demandante RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO, en el capítulo I ordinal 3 y rechaza todo el valor que s ele quiere atribuir a dicho documento, pues es una copia simple ilegible supuestamente emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, y con la misma no se puede alegar la generación de derecho alguno pues no es un documento auténtico. Se reserva el derecho para la oportunidad legal correspondiente en la etapa probatoria del presente procedimiento.
• Se opone a dicha demanda en cuanto a la omisión realizada por el demandante RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO, pues no menciona en el texto de la demanda los siguientes bienes que forman parte de la comunidad de bienes existente: Primero: (negrillas del texto) Un vehículo con las siguientes características PLACA: AD997CG SERIAL CARROCERIA: 9FH11V9519003627 SERIAL MOTOR: VZ1149148 MARCA: TOYOTA MODELO: PRADO 5 PUERTAS AÑO MODELO: 2001 COLOR: AZUL; CLASE: RÚSTICO TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR Nro. de PUESTOS: 5 NRO EJES: 2 TARA: 1850 CAP CARGA: 400Kgs SERVICIO: PRIVADO. Todo ello se evidencia en Certificado de Registro de vehículo numero (sic) 29493018 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y trasporte Terrestre de fecha 30 de agosto del año 2010, cuya copia anexa. Segundo: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD MODELO: FIESTA AÑO: 2010 COLOR: PLATA, PLACAS: AC106 JG SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A19816, SERIAL MOTOR: AA19816. Dichos recaudos que demuestran la titularidad serán consignados durante el lapso probatorio. Tercero: CINCO MIL, ACCIONESS (5000) (negrillas del texto) propiedad de BELKIS RODRIGUEZ (negrillas del texto), con un nominal de Un bolívar cada una (Bs. 1) para un total de Cinco Mil Bolívares con un valor de reconvención cambiaria de Cero, como cero, cinco Bolívares (Bs. 0,05), en la Sociedad mercantil CONEXVENS, C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el número m5 Tomo 79-A de fecha 28 de septiembre del año 2009, para lo cual anexa copia simple signada con la letra “A”.
• Que ratifica su oposición a la partición solicitada por el demandante RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO, y solicita que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, declare con lugar la presente oposición.
III
Del análisis de la presente demanda, luego de un análisis de la misma, siendo que en el escrito libelar la parte actora alega la partición de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales adquirida durante la unión matrimonial que existió entre su persona y la ciudadana Belkis Rodríguez, antes identificados, entre los cuales alega la existencia de una vivienda unifamiliar ubicada en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, asi como bienes muebles denominados enseres del hogar y un activo laboral; siendo que una vez emplazada la parte demandada, la misma formula oposición a dicha partición y alega la existencia de otros bienes muebles no declarados por su ex cónyuge, entre los que s e encuentran dos vehículos, enseres del hogar y una sociedad mercantil.
En tal sentido, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En la norma precedentemente transcrita se establece las exigencia de la misma Ley para demandar en partición, por lo tanto, impone a la parte actora la obligación de acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad de bienes, con la debidas formalidades de ley, es decir, que en el presente caso sometido a estudio por esta Juzgadora, por tratarse de la partición de una partición de comunidad conyugal, el accionante debe acreditar la documentación que establece la ruptura del vinculo matrimonial que existió entre ambos, valga decir, una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal con facultades para disolver dicho vinculo matrimonial, así como la documentación que cumpla con las respectivas formalidades de ley según sea el caso.
En el caso de marras, el accionante en su libelo de demanda alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez, antes identificada, en fecha 02 de noviembre de 1991 y consigna copia simple del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, inserta bajo el No. 128, Tomo 1, año 1991; asimismo, consigna junto con el libelo copias simples de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2017, sin embargo, no consta en las actas procesales que dicha sentencia haya sido declarada definitivamente firme y debidamente ejecutada.
Alega el accionante que durante la vigencia de la unión matrimonial, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: Noreste en 17,36 mts con parcela No 215, Suroeste 17,36 mts con parcela 213 SurEste en 5,80 mts con ave 112F y NorEste en 5,80 mts con parcela No 179, cuya superficie es de aproximadamente cien metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (100,69 mts2, bienes denominados enseres del hogar; así como un activo laboral de servicios en la entidad de trabajo Universidad de Carabobo.
En el caso de autos, esta Juzgadora analizó todos los instrumentos que acompaña el accionante, y de la revisión aprecia que, el accionante NO ACOMPAÑA LA COPIA DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA en la cual se declara disuelto y definitivamente firme el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO y BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, en otras palabras, al ser verificada la documentación consignada de la presente partición se constató que la parte accionante NO ACOMPAÑA PRUEBAS FEHACIENTES DE LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DE LA COMUNIDAD QUE DESEA PARTIR. Así se decide.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que junto al libelo se acompañen o sean incorporados posteriormente la documentación necesaria para verificar la ruptura del vinculo matrimonial que los unió y demostrar su condición de comunero para poder reclamar el patrimonio objeto de la partición que se demanda, así como los documentos que demuestren el nacimiento y culminación de la comunidad conyugal cuya partición se exige, ya que a criterio de esta jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si los bienes que se demandan ciertamente fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal y sean los titulares del derecho que se reclama.
De modo que conforme a los criterios jurisprudenciales arriba citados, la parte demandante no podía demandar la partición sin acreditar la disolución del vínculo matrimonial que existió con la demandada, lo cual debe haber sido declarada definitivamente firme y ordenada su ejecución. Y así se decide.
En criterio de esta Juzgadora, es un deber para el accionante y un requisito de admisibilidad incorporar con la demanda los instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad de cuyos bienes desea partir, y que los documentos cuenten con las formalidades de ley obligatorias, presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción, esto es, a los presupuestos sustanciales para la sentencia de mérito favorable, por lo que, a juicio de esta juzgadora, se evidencia del libelo de la demanda y de sus documentos consignados que la misma no cumple con los presupuestos de procedibilidad, en consecuencia, al omitir estos instrumentos impiden que la causa pueda ser admitida, por no estar legalmente comprobada la disolución del vinculo matrimonial que existió entre las partes, y por cuanto la parte accionante NO CONSIGNÓ A LOS AUTOS LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION hace que la misma no pueda prosperar en derecho, por lo que debe ser declarada – ab initio – INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de ley. Así se decide.
III
En m[erito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de partición incoada por el ciudadano RICHARD GERARDO GOMEZ PINTO, debidamente asistido de abogado contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas. Publíquese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.


Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria



Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana. Se libraron boletas.


Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

























Exp. No. 56.245
LO/cc