REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de noviembre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.569
DEMANDANTE: INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 27 de junio de 1983, N° 23, Tomo 147-C., de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CONFI MANIA CARABOBO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 05 de octubre de 2006, N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.019, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1983, bajo el N° 23, Tomo 147-C, de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio CONFI MANIA CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció el representante de la sociedad mercantil CONFI MANIA CARABOBO, C.A., y presentó escrito oponiendo cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino a la demandante.
En dicho escrito opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la prejudicialidad.
Pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía, de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa referida de la manera siguiente:
“…declara el apoderado actor en su escrito libelar, “CAPITULO I”, que titula “DE LA RELACION ARRENDATICIA”, una supuesta insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, la cual niego en forma absoluta, y que repite constantemente en su libelo en cada párrafo como la del vuelto al folio 3, donde en subrayado declara:
“…En ella se le advierte la terminación de la relación jurídica arrendaticia por haber perdido el derecho a la prorroga legal derivado de su insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2021; siendo que actualmente la ocupación del inmueble propiedad de nuestra representada la realiza en contra de nuestra voluntad…”
Igualmente, manifiesta en el CAPITULO II que titula “DEL DERECHO “, y cito:
“…La clausula cuarta se relaciona con el acogimiento del contenido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y específicamente con el método de fijación del canon arrendaticio, el cual se previó en ese entonces en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), hoy luego de la reconvención monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, son cincuenta bolívares digitales (Bs. 50,00)…”
De manera que atendiendo al precio fijado por canon de arrendamiento mensual; esto es, la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), no digitales sino de moneda de curso legal en el país, tenemos que no es la COMPETENCIA en el orden de la cuantía para que este Tribunal conozca de este proceso judicial, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que la cuantía no sobrepasa las Quince Mil (15.000) Unidades Tributarias. Pido así se declare…”
Debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia…”
Asimismo es importante transcribir el contenido del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1°, las contempladas en el ordinal 1°, del artículo 346, serán decididas en el plazo previsto en la Sección 6ª. Del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”
EL artículo 349 eiusdem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.”
Por lo que, no puede valorarse en esta decisión los dichos de las partes relativos a este punto, en sus escritos de fechas 02 y 10 de agosto de 2022, y las diligencias de fecha 19 de septiembre y 03 de octubre de 2022, ya que la jueza debe decidir con los escritos que cursaban en autos hasta el día de la interposición de la cuestión previa. Así se decide.
Al oponer la cuestión previa la parte demandada, señala que atendiendo al precio fijado por canon de arrendamiento mensual; esto es, la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), no digitales sino de moneda de curso legal en el país, tenemos que no es la COMPETENCIA en el orden de la cuantía para que este Tribunal conozca de este proceso judicial, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que la cuantía no sobrepasa las Quince Mil (15.000) Unidades Tributarias.
En relación al tema de la cuantía el autor Arístides Rengel Romberg sostiene:
“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a aspecto cuantitativo de la misma y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen por su valor en varias categorías de juzgados de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando el valor de una cosa no consta, pero esta es apreciable en dinero, el demandante debe estimarla y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
De esta manera se observa que de acuerdo con la norma citada, una vez que el actor estima la demanda, la ley le concede a la parte demandada la posibilidad de rechazar dicha estimación bien sea porque la considera insuficiente o exagerada y el Juez está obligado a resolver al respecto en capitulo previo a la sentencia, siempre y cuando dicha impugnación sea efectuada en su debida oportunidad procesal, esto es en la contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, la demanda se contrae al desalojo de un local comercial por vencimiento del término de la relación arrendaticia, basado en el literal g del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Respecto a la forma de estimar la cuantía en casos como este, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante…”
En ese mismo orden de ideas, la sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, de la Sala Civil expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, precisó:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’: En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el presente caso, no se demanda falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino el desalojo de local comercial por vencimiento del término de duración de la relación arrendaticia, esto significa que no existen pensiones insolutas, por lo que no puede estimarse la demanda de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
”El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En el caso que se analiza, se observa que la presente demanda, tal como se señaló, se contrae al desalojo de local comercial y se estimó la cuantía tomado en cuenta el valor de la divisa que se cotizaba más alto según la página web del Banco Central de Venezuela, para el dia 21 de marzo de 2022, cual era el Euro; considera esta juzgadora que la cuantía de la demanda viene determinada por la estimación efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia si es competente para conocer la presente causa, y debe ser declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, propuesta por la demandada CONFI MANIA CARABOBO, C.A., antes identificada. Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión el día de hoy mediante boleta. Líbrense boletas.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2022, siendo la 1:12 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.569
LO/cc
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