REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de noviembre de 2022
Años 212º y 163º


EXPEDIENTE: 56.672

DEMANDANTE: MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.691, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados EDGAR OVIOL y LUCILA GUAYAMO, Inpreabogado Nros. 94.945 y 55.222 respectivamente.

DEMANDADA:
DROGUERIA H2A DIST MEDICALS, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 30 de junio de 2020, N° 60, Tomo 16-A RM315, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.691, de este domicilio, asistida de los Abogados EDGAR OVIOL y LUCILA GUAYAMO, Inpreabogado Nros. 94.945 y 55.222 respectivamente, contra la sociedad mercantil DROGUERIA H2A DIST MEDICALS, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 30 de junio de 2020, N° 60, Tomo 16-A RM315, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 26 de octubre de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que es propietaria de un local comercial, ubicado en la parcela 11-A, Avenida 3 Sector Mañongo del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
- Que el inmueble está ocupado por la sociedad mercantil DROGUERIA H2A DIS MEDICALS, C.A., sin su consentimiento ni su autorización.
- Que ha tratado de rescatar su inmueble en varias oportunidades de manera cordial y no ha logrado obtener la devolución del mismo y los ocupantes se niegan a devolvérselo.
- Que el inmueble le pertenece según justificativo de comprobación de hecho expedido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 2022, que acompañó en copia simple al libelo de demanda.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se solicita la reivindicación de un local comercial, y advierte esta juzgadora que el documento con el que pretende acreditar la propiedad la demandante, es una copia simple de un justificativo de testigos evacuado por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el cual no aparece ningún auto o sentencia de ese Tribunal que acredita el derecho de propiedad de las bienhechurías a la solicitante; simplemente se le tomó declaración a unos testigos y se entregaron las resultas a la parte solicitante.
Respecto a la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil, señaló en sentencia N° 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, lo siguiente:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”
También, indica el criterio de la Sala de Casación Civil, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que la pretensión de la demanda no está apoyada en un documento que acredite la propiedad sobre las bienhechurías que se pretende reivindicar y en consecuencia la demanda debe ser inadmitida, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la misma. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.691, de este domicilio, contra la sociedad mercantil DROGUERIA H2A DIST MEDICALS, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 30 de junio de 2020, N° 60, Tomo 16-A RM315, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2022, siendo las 12.50 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.672
LO/cc