REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.673
DEMANDANTE: CAMORUCO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de mayo de 1969, Tomo 70-A, número 57.
APODERADA JUDICIAL: Abog. YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, Inpreabogado N° 30.778, de este domicilio.
DEMANDADA: JAMBOREE MOTORS, C.A.,Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 12 de septiembre de 2000, Tomo 70-A, número 38.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio CAMORUCO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de mayo de 1969, Tomo 70-A, número 57, representada por la Abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, Inpreabogado N° 30.778, de este domicilio, contra la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A.,Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 12 de septiembre de 2000, Tomo 70-A, número 38.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 28 de octubre de 2022, la parte actora trajo al Tribunal documentos originales el 31 de octubre de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que su mandante es arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la demanda, constituido por un terreno y las edificaciones sobre el construidas representadas por UN (1) TERRENO Y LAS EDIFICACIONES SOBRE EL CONSTRUIDAS REPRESENTADAS POR Oficinas, Galpón de reparaciones mecánicas, venta de repuestos, área de exhibición y estacionamiento situado frente al Liceo Pedro Gual, entre la Avenida Bolívar Norte y la Avenida Miranda, Jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia del estado Carabobo el cual tiene un área aproximada de Dos Mil Novecientos Ochenta y nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (2.989,16 mts2) y cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de octubre de 1.958, bajo el No. 08, Pto 1°.
- Que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado a la arrendadora y que culminada la prórroga legal debería hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas.
- Demanda:
.Desocupar y entregar el inmueble arrendado supra identificado objeto del Contrato de Arrendamiento ya señalado inmediatamente y sin plazo alguno.
. Como consecuencia de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de funcionamiento en que lo recibió, entregando las solvencias correspondientes a los servicios públicos.
.En pagar la suma de setenta dólares americanos (US $ 70) por cada día de retardo en la entrega material del inmueble arrendado y que hasta la fecha asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $10.500) y los que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio, calculados en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) al momento de realizarse el pago, monto que se calcula en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica (USA) a tenor de los establecido en la sentencia N° 128 del 27 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
. En pagar las costas, costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados que cauce el mismo.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo señala que las pretensiones de la demanda son el cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo, pago de compensación por días de retardo en la entrega material, costos, costas y honorarios profesionales.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento de contrato se contrapone al desalojo, pago de compensaciones y costas y honorarios. Así se decide.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que las pretensiones de cumplimiento, desalojo y pago de compensación debe regirse por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y las costas y honorarios por su procedimiento especial respectivo, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio CAMORUCO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de mayo de 1969, Tomo 70-A, número 57, contra la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A.,Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 12 de septiembre de 2000, Tomo 70-A, número 38.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Notifíquese a la parte actora. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2022, siendo las 8.35 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.673
LO/cc
|