REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1ero) de Noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.533
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: JOHEL R. GIMÓN ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.397.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.406.-.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de Diciembre de 1994, bajo el Nº43, Tomo 71-A, Rif J- 30232614-1.-

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.815.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA).

-II-
SÍNTESIS
Tramitada la presente causa por el procedimiento de ley, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, mediante la cual esta Alzada declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2021, por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, sociedad mercantil INVEPLAST, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solamente, en cuanto a la etapa procesal a la que la causa primigenia debe ser repuesta.- TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil , se condena en costas a la parte demandad por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento. Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión en virtud de que se dicta fuera del lapso correspondiente.-
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A, solicitó del Tribunal una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2022 alegando que:
En virtud de la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2022, que ordena reponer la causa al estado de contestación, solicito por favor al Tribunal una aclaratoria por cuanto la sentencia apelada de fecha 21-11-2021, repuso la causa al estado de Contestación de la Demanda y la etapa procesal en el expediente principal ya se encuentra en estado de sentencia, por lo que reponer la causa al estado de contestación nuevamente, resultaría en una reposición inútil y en retardo judicial.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022 comparece el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A y ratifica la diligencia consignada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2022 arguyendo que:
El expediente principal se encuentra en la etapa procesal de sentencia, en virtud de que el Tribunal de la recurrida ya había declarado reposición de la causa al estado de contestación de demanda y este Tribunal Superior está señalando que modifica y ordena nueva reposición de la causa, cuando prácticamente esta ordenando lo mismo que la decisión de la recurrida, causando nueva reposición que ya se cumplió. La aclaratoria que se solicita es que hay que reponer la causa o con la que ya el tribunal de la recurrida hizo, se cumple con lo decidido.-


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores diligencias de fecha cuatro (04) de Agosto de 2022 y veintisiete (27) de Octubre de 2022 mediante las cuales el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A, solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, en consecuencia, previo al pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).

De la norma procesal transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Vid sentencia Nro 356 de fecha veinte (20) de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, se desprende de lo anteriormente transcrito que, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación al lapso para realizar dicha solicitud, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 309, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, Expediente 001435 señalo que:
“…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.


De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el lapso que tienen las partes para solicitar aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado. Así se establece.-
Así, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, advierte esta alzada que la sentencia interlocutoria fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día dieciocho (18) de Julio de 2022 por lo cual la misma en el dispositivo se indicó que debía ser notificada. Así se observa.-
En fecha cuatro (04) de Agosto comparece el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A, y mediante diligencia solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria resultando dicha solicitud tempestiva. Así se determina.-
A mayor abundamiento, sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237 de fecha 11 de junio de 2021, estableció que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en los siguientes términos:

Ahora bien, el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001).
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se observa que en la sentencia del Tribunal a quo se ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las notificaciones, posteriormente esta alzada de igual manera considera que se debería reponer la causa al estado de contestación de la demanda, vale acotar que la apelación de la decisión del Tribunal a quo se oye en un solo efecto, es decir, la causa sigue su curso, por lo tanto mal podría reponerse nuevamente la causa si el Tribunal donde cursa la demanda ya cumplió con lo establecido tanto en la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2021, como en la dictada por esta alzada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, por cuanto sería un reposición inútil, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo establecido anteriormente referente a que la reposición debe decretarse cuando verdaderamente persiga una finalidad útil, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, y siendo que esta alzada de igual manera considera que se debería reponer la causa al estado de contestación de la demanda, por lo tanto mal podría reponerse nuevamente la causa si el Tribunal donde cursa la demanda ya cumplió con lo establecido tanto en la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2021, como en la dictada por esta alzada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, en consecuencia a los fines de resguardar las garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí juzga considera pertinente proceder a realizar la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por esta alzada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022 en los siguientes términos, donde dice:
TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.-
Debe decir y leerse
TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda. El Juez a quo verificará que se haya realizado efectivamente dicha reposición, y de ser así no se acordará la reposición ordenada en el presente fallo. Así se aclara.-

- IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada por el el abogado HECTOR LEÒN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A, en la sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha dieciocho (18) de julio de 2022.-
2. SEGUNDO: queda aclarada la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, de la siguiente manera, donde dice: TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.-Debe decir y leerse TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda. El Juez a quo verificará que se haya realizado efectivamente dicha reposición, y de ser así no se acordará la reposición ordenada en el presente fallo.
3. TERCERO: téngase a la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de julio de 2022.-
4. CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Primer (1er) día del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO