REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.451.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-12.932.809.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA ADELINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 55.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.062.285.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MIRTA NAVAS, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 9.627.257, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentado por la ciudadana LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.932.809, asistida por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.062.285, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia DEFINITIVA en fecha veintidós ( 22) de Julio de 2021, declarando CON LUGAR la demanda incoada, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha seis (06) de agosto de 2021, por la abogada MIRTA NAVAS ut supra identificada actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, apelación que fue oída en un ambos efecto mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2021, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021 bajo el Nro. 13.451 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2021, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2021, comparece la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de autos y consiga Escrito de Informes.-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2021, comparece la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de autos y consiga Escrito de Informes.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 iusdem.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, comparece la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de Juez a la causa.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, quien aquí suscribe como Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en los siguientes términos:
…Omissis… Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos demanda presentada por LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.809, de este domicilio, donde solicita se declare la ausencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante publicaciones por cartel al demandado, se realizó el nombramiento y juramentación de Defensora Judicial.
La pretensión intentada por la parte demandante de DECLARACION DE AUSENCIA, se encuentra regulada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Respecto a la declaración de ausencia, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia.
En el presente caso, corresponde a esta Juzgadora determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada judicialmente antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriéndose que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados. Así se declara.
La pretensión de la demandante tiene por objeto la declaratoria judicial de ausencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, señala en su obra El Procedimiento de Ausencia:
“El instituto de la ausencia viene marcado definitivamente por la característica de “incertidumbre”, esto es, la duda, la falta de seguridad sobre la existencia humana. El sujeto natural es considerado ausente porque no se conoce a ciencia cierta si ha muerto o si contrariamente está vivo; la certeza o plena prueba de la muerte —aun cuando no aparezca el cadáver— haría desaparecer o cesar la falta de seguridad que constituye el fundamento de la ausencia. Por contrapartida, la prueba de la vida o de la existencia del sujeto, igualmente hace perder sentido a un régimen que se apoya o soporta en la noción de duda sobre la subjetividad humana.” Fuente electrónica: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RVLJ/3/rvlj_2014_3_13-270.
Asimismo, señala la autora citada que la desaparición de una persona cuya muerte no puede ser acreditada, se rige por las disposiciones relativas a la ausencia y la presunción de muerte y que, al efecto, indica Carpio Vélez que “la desaparición es un hecho que no requiere declaración alguna. Es aprehensible por la sola observación y no necesita del trascurso del tiempo, exactamente igual que el nacimiento. La desaparición solo requiere que simultáneamente no se encuentre la persona en el lugar de su domicilio y que se carezca de noticias sobre su paradero”. La desaparición de una persona genera, pues, incertidumbre, pero cuando aquella se prolonga en el tiempo es que adquiere relevancia jurídica, pues la falta de presencia se convierte en un obstáculo serio para el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. En tal caso, ni la vida ni la muerte pueden ser suficientemente acreditadas y, sin embargo, esa falta de comprobación es consecuencia precisamente de la duda que deviene de la ausencia.”
En el presente caso, señala la demandante que su esposo el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, salió de su casa en fecha 16 de noviembre de 2002 a entrevistarse con un cliente en la estación de servicio BOHIO y nunca regresó, a pesar de las diligencias que hizo, como consta de la denuncia ante el CICPC, y las notificaciones que le fueron realizadas por el Ministerio Público y el Tribunal Octavo de Control Penal de esta ciudad, pero todo fue inútil, desconociendo su paradero y así lo ratificó las testimoniales de las ciudadanas Lesbia León y Bettina Cudis, lo que demuestra que se ha cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil.
De igual manera, las actas de matrimonio y de nacimiento acompañadas a los autos demuestran, la filiación existente entre el demandado y la parte actora, la cualidad de ésta para intentar este proceso, y la existencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, cuya ausencia se pretende declarar. Así se declara.
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que la solicitante puede ser los presuntos herederos ab-intestato, se da por cumplido, ya que quien solicitó la declaratoria que nos ocupa, es la cónyuge del presunto desaparecido. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se llevó el procedimiento y fueron realizadas las publicaciones del cartel ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no habiendo comparecido a darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, lo cual no ocurrió, designándole a tal efecto Defensora Judicial, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las instancias del presente proceso. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde el día 16 de noviembre de 2002, época en la que desapareció el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, hasta el 07 de octubre de 2019, fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora debe inexorablemente declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, declararse ausente al ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena que en caso de solicitud de la posesión provisional de los bienes del ausente, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil. Así se decide.
-IV-Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por declaración de ausencia incoara la ciudadana LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.809, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara AUSENTE al ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena que, en caso de solicitud de la posesión provisional de los bienes del ausente, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil.
CUARTO: Una vez quede firme esta decisión se acuerda publicar el extracto del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil y asimismo se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de su registro y será enviada con oficio al Registro Principal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Registro Civil.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar de esta decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
-IV.-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada contra la Sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, fue ejercido recurso de apelación en fecha seis (06) de agosto de 2021, por la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, en el cual arguye que :
… omissis…en el caso sub litem la ciudadana LEONOR LARRARTE DE NIVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.932.809, interpuso demanda en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.062.285, a los fines de que fuera declarada su ausencia, por cuanto que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dos (2002) el mencionado ciudadano salió de su domicilio conyugal, para entrevistarse con un cliente en la estación de servicio BOHIO de la ciudad de valencia y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia en Primera Instancia y hasta la presente fecha no ha tenido noticia alguna sobre dicho ciudadano.
La demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho, cumpliéndose con todos los trámites correspondientes. En su oportunidad legar se promovió pruebas, siendo las mismas agregadas evacuadas y tomadas en cuenta en la sentencia definitiva. Las testigos Lesbia León y Bettina Cudis, quedaron firmes en sus dichos, mostrando las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que declaran, que conocen a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que saben que el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO se encuentra desaparecido, porque hace más de 19 años que no sabe de él, que mucha gente conocidos de la familia tenían conocimiento y tienen conocimiento de que más nunca apareció. Así mismo consta en autos Informe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (SAIME) que el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, no registra movimientos migratorios en su sistema.-
La declaración de ausencia se encuentra regulada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano…omissis…
La pretensión de mi mandante es la solicitud de declaratoria judicial de ausencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, por cuanto por este medio es que puedo obtener su satisfacción completa y no estar con la duda o incertidumbre de la existencia o la plena prueba de la muerte por cuanto carece de noticias sobre su paradero, ya que cuando la ausencia se prolonga en el tiempo es que adquiere relevancia jurídica. Asimismo, quedo demostrado en autos la filiación existente entre el demandado PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO y mi representada LEONOR LARRARTE DE NIVIA y la cualidad de esta para intentar la declaración de ausencia del mencionado ciudadano demandado PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO.
Por su parte la abogada MIRTA NAVAS, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO consignó Escrito de Informes en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, en el cual alega que:
… omissis…aun cuando en el transcurso del procedimiento se realizó todo el procedimiento que como auxiliar de justicia me corresponde efectuar dada la naturaleza del caso el cual se puede reflejar de las actas procesales que forman este expediente y en virtud de que la decisión del tribunal de la causa fue favorable a la parte actora, formulé la apelación respectiva que como defensor de oficio me corresponde hacer tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-01-2004 expediente 02-2012, sentencia Nro 33.
VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a proferir sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda que por Declaración de Ausencia incoara la ciudadana LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.932.809, asistida por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.062.285, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra intitulada “Derecho Civil (Personas)”, señala:
“…GENERALES SOBRE LA AUSENCIA. I. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de sí la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis… En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.
Así las cosas, en el régimen ordinario a la ausencia la Ley distinguen tres fases, etapas o grados: 1° La Ausencia Presunta, 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.
En relación a la AUSENCIA PRESUNTA, está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2° Cuando se prueba su muerte y
3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
Respecto a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres…omissis”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de ausencia presunta, si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere, b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
Por último, respecto a la MUERTE PRESUNTA, señala el artículo 434 del Código Civil, que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerta cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.
Por su parte, los autores Juan Garay y Miren Garay en su obra en el “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, señalan con respecto a la ausencia o desaparición de personas que:
“(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta.” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta., tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes...”
Así las cosas, establecido los antecedentes anteriores, encontramos que en el presente caso se trata de una solicitud de Declaración de Ausencia incoada por la ciudadana LEONOR LARRALTE DE NIVIA, ut supra identificada, cuyo procedimiento a seguir está contemplado en los artículos 421, y siguientes del Código Civil, que son del contenido siguiente:
Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia. La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos las actas que en el presente caso, la parte demandante alega que:
en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dos (2002), mi esposo ciudadano, PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.062.285, salió de nuestro domicilio Conyugal, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 137-B, Casa Quinta Corazón de Jesús signada con el n° 107-B-160, Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para entrevistarse con un cliente en la estación de servicio BOHIO, situada en las inmediaciones de la Autopista Valencia-Guacara de este mismo Estado, desde la precitada fecha hasta la Actualidad y sin motivo especifico, mi familia y yo, hemos tratado de contactarlo por distintos medios, en una búsqueda infructuosa, entre familiares y amigos que de manera constante nos requieren para saber de él sin tener respuesta alguna, situación ésta que me ha llevado a considerar, debido a la preocupación que nos embarga familiarmente, si está vivo o muerto.-
Lo anteriormente alegado fue ratificado por las testimoniales de las ciudadanas Lesbia Cristina León Román, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.056.658 y Bettina Cudis González titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.607.074, al indicar que tienen más de diecinueve (19) años sin saber del paradero del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para esta Alzada todo el valor probatorio que se desprende sobre la ausencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.062.285, con lo cual se demuestra que se ha cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil.
De igual manera, se desprende la consignación del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro 355, Tomo I, Año 1984 por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, y Actas de Nacimientos Nros 571, Tomo I, Año 1986 Y 1451, Tomo II, Año 1988, por ante el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, respectivamente, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dichas documentales son demostrativas que efectivamente existe el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, del cuya ausencia se pretende declarar, así como la filiación existente entre la parte demandante ciudadana LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.932.809 y el presunto ausente. Y así se declara.-
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que los solicitantes pueden ser los presuntos herederos ab-intestato, se da por cumplido, ya que quien solicitó la declaratoria que nos ocupa es la esposa, ciudadana LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.932.809 del presunto desaparecido. Así se determina.
En este mismo orden de ideas, se llevó el procedimiento y fueron realizadas las publicaciones del Edicto ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no habiendo comparecido a darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, designándole a tal efecto Defensor Judicial, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa al ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.062.285, en todas y cada una las instancias del presente proceso. Y así se declara.-
Finalmente, se evidencia que, desde el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dos (2002), fecha de la ausencia presunta del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.062.285 hasta el siete (07) de octubre de 2019, fecha en la cual el Tribunal a quo admite la demanda, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, con lo cual se cumple el requisito referido al tiempo transcurrido para la declaración de ausencia. Así se observa.
En consecuencia realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el Tribunal A quo cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la declaración de ausencia solicitada. Así se constata.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MIRTA NAVAS, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 9.627.257, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806, actuando en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.062.285 parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Julio de 2021, en consecuencia procédase de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 426 del Código Civil.- Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada MIRTA NAVAS, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 9.627.257, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806, actuando en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.062.285 parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Julio de 2021.-
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Julio de 2021.-
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.451
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