REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.619
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.505.98.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE. FERNANDO GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.327, según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, Reino de España, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, bajo el N°0111, folios 253 y 254, Tomo I, del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos llevados por ante esa oficina.-.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOUSA y GÓMES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13 A, CARLOS ALBERTO GÓMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GÓMES, LILIANA MATILDE GÓMES DE SOSA, NELDA DIECEL GÓMES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.454.461, V- 6.294.807, V- 12.454.462, V- 6.508.713, respectivamente.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, ANDREA SAMAHA ROJAS MOSTAFA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.215.952, V-18.241.273,V- 26.020.209, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 231.544, 135.493, 305.105 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.327 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.505.98 según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, Reino de España, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, bajo el N°0111, folios 253 y 254, Tomo I, del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos llevados por ante esa oficina, contra la Sociedad Mercantil SOUSA y GÓMES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13 A, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO GÓMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GÓMES, LILIANA MATILDE GÓMES DE SOSA, NELDA DIECEL GÓMES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.454.461, V- 6.294.807, V- 12.454.462, V- 6.508.713, respectivamente, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó Auto en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA el decreto de todas las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha catorce (14) de Junio de 2022 por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA ut supra identificado, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de Agosto de 2022 bajo el Nro. 13.619 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2022 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2022 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2022 comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA ut supra identificado parte demandante, y consigan Escrito de Informes.-
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2022 comparece el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SOUSA GÓMES, C.A parte demandada, y consigan Escrito de Informes.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022 comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA ut supra identificado parte demandante, y consigan Escrito de Observaciones de Informes.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022 comparece la abogada KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES ut supra, y consigan Escrito de Observaciones de Informes.-

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, esta alzada observa:
La parte actora, solicitó ante el Tribunal a quo conjuntamente con la demanda por Nulidad de Asamblea, Medidas cautelares alegando que:
Esta acción aquí propuesta tiene más que fundados argumentos para su procedencia por lo que es presumible que el resultado de la misma será favorable a la pretensión incoada con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fomus boni iuris o presunción de buen derecho.-
Por otra parte se evidencia que en un brevísimo periodo la supuesta socia mayoritaria no solo se auto designó como administradora y/o representante legal de la empresa mediante actas de asambleas falsas, sino que además MODIFICARÓN el paquete accionario con lo cual resulta más que evidente que la intención es asumir el control absoluto de la compañía.
La sociedad de comercio SOUSA Y GÓMES C.A es propietaria de los bienes inmuebles que a continuación describo, y los cuales corren riesgo de ser VENDIDOS o GRAVADOS al haberse modificado los estatutos de la empresa y al haber asumido la supuesta socia el control absoluto de la misma, con plena facultad de disposición de los bienes sociales.-
Esta situación coloca en riesgo el patrimonio social de la entidad mercantil. Como quiera que no existe posibilidad de saber cuáles son las deudas de la sociedad con terceros desde la realización de la falsa asamblea existe un riesgo cierto de peligro sino se provee lo conducente RESGUARDAR los activos sociales de la empresa, es decir, si no se decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que la empresa posee en los bienes que más adelante describo. Con todo lo antes mencionado queda suficientemente acreditado el peligro en la Mora o el periculum in Mora, requerido por el legislador procesal como presupuesto necesario para el decreto de medidas cautelares.-
Por último se verifica la existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puesto que administra y dispone de los bienes de la sociedad situación dominado por la doctrina como el periculum in damni.-
Por las condiciones plasmadas previamente y por hallarse satisfecho concurrentemente los extremos de procedencia de las medidas cautelares solicitamos del tribunal con fundamento en los artículos 1099 del código de comercio y 585 del Codigo de procedimiento Civil, solicitamos las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que posee SOUSA Y GÓMES C.A en los siguientes inmuebles: …omissis… en atención a lo anterior, ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1921 del Código Civil, solicitamos se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, el Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal al margen de los documentos respectivos ya mencionados e identificados en el primer supuesto de que se acuerde medida cautelar de la demanda propuesta.
SEGUNDO se PROHÍBA a la sociedad mercantil SOUSA Y GÓMES C.A la REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS que tengan por objeto modificar los supuestos de hecho que se han invocado como causales de la presente demanda, tales como asamblea de discusión o aprobación de estados financieros, balances, que acuerden realización de auditoría o rendición de cuentas, designación de junta directiva o representantes de la empresa, designación de comisario y en general, cualquier otra que pretende modificar la situación jurídica actual de la empresa. este tipo de medida cautelar prohibición de innovar persigue mantener el estatus quo del asunto controvertido tal cómo se encontraba cuando se interpuso la demanda… omissis… en tal sentido, en el caso de ser acordada la medida, requiero que se oficie a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se estampe la medida respectiva en el expediente dicha de la sociedad mercantil SOUSA Y GÓMES C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 1993, anotada bajo no. 32, tomo 13-A, y cuya última asamblea es la que se demanda la nulidad por esta acción la cual fue registrada en fecha 20 agosto de 2020 con el N° 105, tomo 21-A, y cuyo expediente registral se encuentra identificado con el N° 328 25.
TERCERO: la designación de un VEEDOR a efectos de lo contemplado en el artículo 588 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo contenido en la sentencia Exp. 03- 1485 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 18 diciembre 2009

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta auto en los siguientes términos:
“…La parte actora, en su escrito libelar solicitó el decreto de varias medidas cautelares, tanto nominadas como innominada, tales como: la prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles, presuntamente propiedad de la demandada, la Sociedad de Comercio SOUSA Y GÓMES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1993, bajo N° 32 tomo 13-A, ya identificada en autos; así como también, se le prohíba a está la celebración de actas de asamblea que modifiquen la situación actual de la compañía; y la designación de un veedor, que fiscalice la administración y vigile la conservación del patrimonio de la empresa. alega la parte actora que los requisitos de procedencia de dichas medidas están satisfechos en el presente caso, por cuanto, es presumible que el fallo definitivo en la presente causa será favorable a la parte actora, argumento mediante el cual asume como satisfecho el primer requisito para el decreto de las medidas (fomus bonis iuris). también argumenta la parte actora que, en virtud de que los bienes cuyas medidas se solicitan, corre un riesgo “serio” de ser vendidos o gravados si se modifican los estatutos de la empresa, cuyo control absoluto ahora lo ejerce la codemandada ciudadana LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GÓMES venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la entidad N° V- 6.294.807, de manera fraudulenta, y con plena facultades de disposición de los bienes sociales de la empresa, con lo cual, según afirma la parte actora, queda acreditado el Periculum in Mora, Además del potencial riesgo consistente en qué, la ejecución de estas acciones por la nueva administración de la empresa pueda ocasionar graves lesiones de difícil reparación para los demás socios de la empresa, y por lo tanto para la accionante, con lo cual, sostiene, que también queda acreditado el periculum in damni, requisito necesario para el decreto las medidas innominadas.
El tribunal analiza de seguidas, la solicitud de las medidas cautelares pretendida por el accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece… omissis… Tal cómo se evidencia en la citada norma, no es suficiente, por sí sola la argumentación acerca de la procedencia de las medidas, por encontrarse satisfechos sus requisitos legales (fomus bonis iuris, Periculum in mora, Periculum in damni), sino que también es necesaria una actividad probatoria destinada a demostrar la verificación tales requisitos; y si bien es cierto, que el presente caso la parte accionante promovió un caudaloso cúmulo de prueba en su escrito libelar, este no destinó ninguna a la demostración de los supuestos fácticos que verificarían la existencia de tales requisitos de procedencia, no pudiendo el tribunal suplir esta omisión, en virtual del principio dispositivo que rige este tipo de procedimientos. Tal omisión, en caso de decretarse las medidas, generaría una flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada, quien, en caso de una eventual oposición estaría en franco desconocimiento con respecto a cuáles medios probatorios sirvieron de fundamentos a este tribunal, para su decreto cautelar.
Por otro lado, yerra la parte actora al concebir, al requisito de procedencia denominado por la doctrina como Periculum in Mora, como un riesgo genérico que corre los bienes que integran el patrimonio de la empresa, de ser gravados o enajenados, por el solo hecho que la administración de la misma, sea actualmente asumida por unas personas distintas a la que el accionante considera como legitimas para ejercer dicha administración. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sostenido que el peligro en la tardanza del juicio contiene dos vertientes: una que no necesita demostración, por cuánto es un hecho público y notorio la tardanza de un procedimiento judicial, más aún el que nos ocupa, es decir, el procedimiento ordinario a qué se refiere los artículos 338 y siguiente el Código de Procedimiento Civil. La segunda vertiente del citado requisito consiste en la demostración por parte del accionante, de un acto o conducta del demandado, que haga presumible la intención de éste, de burlar o evitar la efectividad de la sentencia definitiva que componga la Litis. La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00442, de fecha 30 de junio 2005, sostiene tal criterio… omissis… del escrito libelar no se verifica que el accionante haya descrito algún acto o conducta del demandado destinado a burlar o esquivar las resultado de tal fallo definitivo en el que, eventualmente, resultare favorecida la parte actora; tal argumentación era indispensable para considerar satisfecho el requisito Periculum in Mora. Dada la necesaria concurrencia de este requisito para la procedencia de todas las medidas cautelares, ya sean estas nominadas o innominadas, su omisión conlleva, indefectiblemente, a la improcedencia de las mismas, razón por la cual, este Tribunal NIEGA el decreto de todas las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA ut supra identificado, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA el decreto de todas las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción de que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022 en el cual arguye que :
… El decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de tres (3) requisitos concurrentes como son: a) la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y b) el riesgo manifiesto de que ilustra la ejecución del fallo (periculum in mora) c) la existencia de un medio de prueba que constituya la presunción grave de la existencia de los dos supuestos anteriores, todos ambos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente… omissis… ahora bien, el poder cautelar representa la potestad concebida a los jueces por la legislación, a través del término “podrá”, siempre dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso. Está discrecionalidad del juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecido en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez está obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley, para su procedencia o negativa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en fecha 13- 05 -2015 exp 2014 000716, establecio: … omissis… Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro por la parte actora, y para ello observa: respecto a la presunción del buen derecho reclamado o fumus bonis iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, la nulidad de un acta de Asamblea de Socios de la sociedad mercantil SOUSA Y GÓMES C.A, en virtud de una serie de vicios que contiene la misma, - a decir de la representación que ejerzo - en que incurrió la demandada a realizar una asamblea de socios en contravención a lo establecido en los statutos y a la ley.
Para la demostración de nuestra solicitud de cautela se acompañó al escrito libelar el acta de asamblea de fecha 30 de julio 2020, fue realizada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 27 de agosto del 2020 bajo el N° 105 Tomo 21- A. dicha asamblea de extraordinaria de accionistas, disque fue celebrada cómo se señala, el 30 de julio 2020, a las 11:00 a.m, lo cual se acompaña marcado C al escrito libelar.
en esta etapa del proceso solo hacen presumir al sentenciador el derecho que alega tener mi representado sobre el derecho alegado en cuestión a lo relacionado al despojo fraudulento, simulado e ilegal de las acciones propiedad de mi mandante y como consecuencia de ello, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir la asistencia del derecho que se reclama y así debió ser decidido por él a quo.
ahora bien, respecto al periculum in Mora, es decir, la existencia de riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este jugador que tiene dos causas motivas: 1) una constante y notoria que no necesita ser probada, cuál es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar, ese sentido tenemos que el autor Ricardo Enrique la Roche en el Código de Procedimiento Civil comentado tomo IV, Caracas 1995 página 299 y 300 señala que… omissis…
El a quo, no acoge ese criterio doctrinal, antes trascrito, y en virtud de ello considera este representación judicial, que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligado a apreciar, no solo hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso puede tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión del actor, lo que sin entrar analizar materia de fondo, se puede apreciar del hecho alegado por nuestra representación, solo como una presunción.
El Juez de la recurrida, desvirtúa la naturaleza y propósito de la medida preventiva, cuál es, la de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses y en ese sentido, en el presente caso, las medidas preventivas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, nombramiento de Veedor, y prohibición de ciertos actos a los socios administradores, solo lo fue para evitar que se le cause un daño irreversible a mi mandante, en caso- hipotéticamente hablando- dictarse una sentencia que les favorezca.
De lo anteriormente expuesto, a criterios de esta representación judicial, se desprende que, el instrumento que se acompañó como fundamental al escrito el escrito libelar contentivo del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, y del material probatorio cursante en auto, sirve como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la jurisprudencia patria, para el decreto de las medidas preventivas, solicitadas por la parte actora en la presente incidencia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).-
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, cómo lo es la medida preventiva de secuestro, referido al riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), se observa los siguientes: tal cómo se señala en el texto del libelo, y del material probatorio cursante en autos se evidencia que, los codemandados han observado una conducta contumaz pues además de registrar el acta de asamblea de socios demandaron a mi mandante y desistieron del procedimiento para ante el Juzgado Segundo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, así como, igualmente han iniciado un proceso penal, son actos destinados a disponer de los bienes de la compañía, y aunado a ello el riesgo manifiesto de vender acciones propiedad de mi mandante y de la propia compañía actitudes estas que constituye un medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga el presente juicio…”


La parte demandada en el Escrito de Informes consignado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022 alega que:

Ciudadano Juez tal como lo estableció el jugado a quo en la sentencia apelada, la parte demandante no aporto a los autos medios de pruebas de los tres (3) requisitos imprescindibles para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares solicitadas, lo cual explicaremos supra y damos por reproducido, limitándose a hacer meras alegaciones, suposiciones y/o especulaciones respecto de ellos y así tenemos que:
Respecto a la PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO o FUMUS BONI IURIS, el autor se limitó alegar que: “la acción tiene más que fundados argumentos para su procedencia, por lo que es presumible que resultado de la misma será favorable a la pretensión incoada, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de… presunción de buen derecho”. Sin aportar, - insisto- ningún medio de prueba que permita al sentenciador hacer un juicio de probabilidad de que la invocada pretensión de nulidad de asamblea, sea o pueda ser por lo menos presuntivamente procedente lo que de suyo, ya hace improcedente las medidas, pues se trata requisitos concurrentes y al faltar uno de ellos, no es posible en justicia el decreto las cautelares.-
Sin embargo, a todo evento debe advertirse que los alegatos en los que fundamenta el actor JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, su pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de SOUSA Y GÓMES C.A de fecha 30 de julio 2020 están basado todo en la nulidad de la cesión de acciones que mediante su apoderado hizo el a favor de la codemandada LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GÓMES, realizada cómo quedó asentado en el Acta de Asamblea referida, que en copia simple marcada con la letra “I” acompañamos al presente escrito de conformidad con el art 429 Código de Procedimiento Civil, la cual hacemos valer en todas las formas de derecho, en el libro de accionista de la compañía, la cual es válida y tiene pleno valor jurídico hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto mal podría emerger de sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda y de la refería Acta, humo de buen derecho y en criterio de verosimilitud, lleva a concluir en que no existe el primer requisito, por lo que cuando el juzgado a quo negó las cautelares solicitadas, actuó ajustado derecho y así solicitamos se declare, declarando Sin Lugar la apelación, y a consecuencia de ello, confirmando la decisión apelada.-
En cuando el PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA, cabe destacar que el mismo debe ser actual e inminente, no supuesto imaginario, ni una mera especulación de la parte como ocurre en el caso de autos y este sentido el solicitante de la medida una vez más se limita a ser meras alegaciones sin aportar medios de prueba, exponiendo que: se evidencia que en un brevísimo periodo la supuesta socia mayoritaria no solo se designó como administradora y/o representante legal de la compañía sino que además modificaron el paquete accionario con lo cual resulta más que evidente la intención asumir el control soluto de la compañía…omissis…
Adicionalmente tan o más demostrativo de que no existe Peligro en la mora es que en la querella identificada en el punto previo de este escrito que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… omissis… se decretó en fecha 28 de febrero 2020, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedades de SOUSA Y GÓMES C.A la cual fue ejecutado y está vigente, inmuebles qué son los mismos respecto de los cuales el actor solicita la medida, lo cual pruebo con: marcada con la letra “K” copia simple del Cuaderno de Medidas del pre-identificado expediente qué contiene la sentencia de fecha 28 de febrero 2020, mediante la cual e decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar; y marcadas letra “L” copia de oficio de Nro 3CM-0420-2020, fecha 3 de marzo de 2020 librado Registrado Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo notificándole la medida cautelar decretada “a los fines de que se proceda a estampar de manera inmediata la nota marginal ORDENADA… omissis…
Colorario de lo anterior es que no existe peligro de infructuosidad en el supuesto negado de que se declarase con lugar la pretensión del actor.
Con base en lo anterior se concluye que TAMPOCO SE PRUEBA EL REQUISITO DE PELIGRO EN LA MORA, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la decisión apelada.
Finalmente, por lo que respecta a las medidas cautelares innominadas solicitadas por el demandante, respecto de los cuales para su decreto se debe alegar y probar además del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, el requisito de PERICULUM IN DANNI, es necesario referirnos a este último. en este sentido el autor patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, Paredes Editores Caracas Venezuela 1997 páginas 518 y sigs; enseña …omissis…por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil a referirse a los requisitos de las cautelares innominadas, ha establecido por vía de ejemplo, en el exp. 04-248, sentencia Apel.000912 del 19/8/2004, la necesidad probar el “periculum in damni” y el carácter concurrente de sus requisitos en los siguientes términos… omissis… ahora, de la revisión de la solicitud de medidas cautelares innominadas hecha por el actor se evidencia que se limitó a solicitarlas mas no alegó en que consiste las lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, ni cuales derechos son o serían los lesionados de no acordarse la medida y menos aún aporto a los auto medios de pruebas de “periculum in damni”. Lo que apareja que inexorablemente el jugador deba negarlas, cómo lo hizo el jugado a quo, con base en lo establecido Código de Procedimiento Civil, arts 12 y 15 que establecen…omissis…
Ciudadano Juez, a mayor abundamiento y a pesar que el actor no asumió su carga alegatoria y probatoria respecto del PERICULUM IN DAMNI, específico requisito de las cautelares innominadas debemos advertir que la demandada SOUSA Y GÓMES C.A no ha lesionado ningún derecho de la parte demandante, ni su normal funcionamiento puede entenderse como un peligro de lesión a ningún derecho, por lo tanto, las cautelares innominadas solicitadas son improcedentes.
la cautela solicitada que se prohíba a SOUSA Y GÓMES C.A, realizar asambleas de accionistas con los objetos arriba señalado, que damos por reproducido se identifica en un todo con los efectos de una hipotética sentencia que acogiera la pretensión- Nulidad de Asamblea- objeto de esta demanda, pues aunque no se dice, lo que se persigue subrepticiamente es volver a la compañía a la situación jurídica de tenía antes la asamblea de fecha 30 de julio 2020, que es el mismo efecto una sentencia con lugar, identidad que es contraria a derecho por constituir un pronunciamiento adelantado y sin cumplir el debido proceso por parte del jugador. Y en apoyo de lo expuesto, nos permitimos citar a Humberto Enríquez la Roche, obra citada pág 333.
Es contraria a derecho y lesiona el derecho de la compañía como persona jurídica impidiéndole ejercer sus derechos y llevar adelante su objeto social, pues para su funcionamiento regular según las leyes vigentes debe aprobar sus estados financieros, designar y tener actualizada su junta directiva y comisarios,etc; es decir, CUMPLIR CON LA LEY, lo cual pasa por registrar las actas de asamblea en el registro mercantil y prohibírselo y/o impedírselo significaría ni más, ni menos que la inhabilitación de la compañía para desarrollar su vida o giro comercial, es decir, una surte de pena o sanción no establecida en la ley e impuesta sin procedimiento previo.
Se paralizaría la vida de la compañía, lesionado sus derechos y garantías constitucionales, entre otros, el de propiedad; lo de su socios e incluso derecho de tercero jurídicamente vinculados a ella. por lo que respecta a la pretendida cautela Designación de un Veedor para la compañía SOUSA Y GÓMES C.A viene a complementar la absoluta identidad entre la cautelar prohibición de asamblea y una sentencia de fondo favorable a la pretensión del actor, ya que el pretendido veedor aún sin derecho a voto en las decisiones de la compañía, las cuales no podrá tomar por la parálisis en la que quedaría, tendría según lo solicitado por el actor inherencia en los asuntos internos de está, violentando su derecho a la privacidad y el derecho de sus socios por lo que es improcedente.
Ciudadano Juez, es absolutamente necesario que el sentenciador al momento decretar medidas cautelares, cualesquiera que sean: típicas o innominada, examine si el solicitante, cumple con los requisitos previstos en los arts 585 y588 parágrafo primero del Código del Procedimiento Civil y de no ser así negarla, procede respecto del cual se ha pronunciado desde vieja data y pacíficamente el Tribunal Supremo Justicia en sus distintas salas por vía de ejemplo, la Sala de Casación Civil, exp 00133, sentencia 387 del 30/11/ 2000,en la que se estableció… omissis… con base en todo lo antes expuesto a lo largo del presente escrito, se concluye que cuando el sentenciador a quo, previo análisis de los requisitos de ley NEGÓ las medidas cautelares solicitadas por el actor, actuó conforme a derecho, razón por la que debe confirmarse la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 2022, y así solicito se declare.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACION

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual NIEGA el decreto de todas las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 17 de Enero de 2008, estableció que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Así las cosas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, en los siguientes términos:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De la norma antes transcrita, surge la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que: “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
Ahora bien, el precitado artículo nos remite al artículo 585 eiusdem que establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Negrillas y Subrayado de esta alzada)

La norma anteriormente transcrita nos indica los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

Así, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto a la exigencia de los extremos fundamentales y concurrentes que deben ser verificados por el Juez al momento de decretar las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar en los siguientes términos:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro RC-00733 de Fecha 27 de Julio de 2.004, preciso que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que, para el decreto de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar solicitadas, el juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, no pudiendo el Juez suplir esa carga, debiendo rechazar la petición cautelar se faltan esos elementos de convicción.-
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos si la parte actora dió cumpliendo con los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar establecidos en la ley y el la jurisprudencia patria referente a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en tal sentido se deprende de las actas las siguientes alegaciones:
Esta acción aquí propuesta tiene más que fundados argumentos para su procedencia por lo que es presumible que el resultado de la misma será favorable a la pretensión incoada con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fomus boni iuris o presunción de buen derecho.-
Esta situación coloca en riesgo el patrimonio social de la entidad mercantil. Como quiera que no existe posibilidad de saber cuáles son las deudas de la sociedad con terceros desde la realización de la falsa asamblea existe un riesgo cierto de peligro sino se provee lo conducente RESGUARDAR los activos sociales de la empresa, es decir, si no se decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que la empresa posee en los bienes que más adelante describo. Con todo lo antes mencionado queda suficientemente acreditado el peligro en la Mora o el periculum in Mora, requerido por el legislador procesal como presupuesto necesario para el decreto de medidas cautelares.-

En atención a tales alegatos en concordancia con lo que se ha venido mencionando en referencia que, para la procedencia de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, en efecto, la parte interesada del decreto de medida, tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.- .
Al respecto, de las actas procesales se desprende que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, ni aporto medio de prueba alguno que sustenten por lo menos en forma aparente la presunción grave de ambos supuestos, evidenciándose que, en el escrito de informe consignado la existencia de grandes incongruencias cuando al hacer un presunto análisis de la procedencia de los requisitos solicita también una medida de secuestro (vto folio 53 párrafo 4), quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos de forma veraz y fehaciente, en consecuencia debe esta alzada imponer el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada desestimar la medida solicitada, . Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a las medidas innominadas solicitadas por la parte actora referente a:

SEGUNDO se PROHÍBA a la sociedad mercantil SOUSA Y GÓMES C.A la REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS que tengan por objeto modificar los supuestos de hecho que se han invocado como causales de la presente demanda, tales como asamblea de discusión o aprobación de estados financieros, balances, que acuerden realización de auditoría o rendición de cuentas, designación de junta directiva o representantes de la empresa, designación de comisario y en general, cualquier otra que pretende modificar la situación jurídica actual de la empresa. Este tipo de medida cautelar prohibición de innovar persigue mantener el estatus quo del asunto controvertido tal cómo se encontraba cuando se interpuso la demanda.
TERCERO: la designación de un VEEDOR a efectos de lo contemplado en el artículo 588 del Código de procedimiento civil

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 19 de Febrero de 2.009, la cual señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Ahora bien, vale acotar que para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva se requiere que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados es decir el periculum in mora y fumus boni iuris, debiendo añadirse un tercer requisito el cual es, del peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Vistas las consideraciones precedentes, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis, la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas innominadas de Prohibición a la sociedad mercantil SOUSA Y GÓMES C.A la REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS y la designación de un VEEDOR a efectos de lo contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, ni aporto medio de prueba alguno que sustenten por lo menos en forma aparente la presunción grave de ambos supuestos, las medidas solicitadas por la parte actora a consideración de este Tribunal de alzada no se encuentran en estricto apego a lo jurídicamente permitido por el legislador, así las cosas, decretar las referidas medidas conllevaría a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte en atención a las consideraciones y normas antes referidas, y a la peculiaridad de que las medidas solicitadas afectan la funcionalidad de la sociedad mercantil codemandada, en consecuencia debe esta alzada imponer el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 588 eiudem, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada desestimar la medida solicitada, . Y así se declara.

Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.327 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.505.98 según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, Reino de España, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, bajo el N°0111, folios 253 y 254, Tomo I, del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos llevados por ante esa oficina, contra Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022 mediante el cual NIEGA el decreto de todas las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

- VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION ejercida por por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.327 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.505.98 según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, Reino de España, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, bajo el N°0111, folios 253 y 254, Tomo I, del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos llevados por ante esa oficina, contra Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022.-
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, el auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, mediante el cual NIEGA el decreto de todas las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.
3. . TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
4. : CUARTO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO