REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.665
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
PARTE DEMANDANTE: ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.521.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS E YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 4.867.439 y V- 7.064.392, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (RECUSACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS. -
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio 15 Escrito de Recusación planteado por el abogado HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.867.439 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.633, parte demandada en el juicio contentivo por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por la ciudadana ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.521 asistida por la abogada MILEIDIS NOHEMÍ VARGAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.696 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022, bajo el Nro. 13.665 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.-
El escrito de recusación suscrito en fecha trece (13) de Octubre de 2022 por el abogado HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, ut supra identificado, es del siguiente tenor:
“… actuando en autos, con la venia de estilo y estando dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente ante su competente autoridad solicito, se recusa al ciudadano juez ABG. KEVIN SHTYPIN LOZADA, del presente expediente 11.759, toda vez que en la audiencia conciliatoria el mismo adelanto opinión de fondo sobre el pleito, dejando claro cual es su pensar, lo que vulnera mi derecho como parte de la siguiente causa, violentado la tutela judicial efectiva. Es por ello que sustentándonos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15 establece… omissis… En este artículo nos apoyamos, para solicitar la recusación al ciudadano Juez, es decir lo recuso formalmente y despréndase de la causa, siendo este informe la segunda vez que solicito su recusación ciudadano Juez, ya que en fecha 11 de octubre de 2022, introduje una diligencia al momento de finalizar la audiencia la cual fue recibida y sellada por la secretaria sin embargo al esta consultar la misma que por orden del ciudadano Juez no fue aceptada solicitándome destruyendo en mi presencia y frente a la codemandada YRAIDA TORRES, y demás miembros del Tribunal, situación está que vulnera mi derecho a peticionar, y a recusar con fundamento, dadas todas las situaciones arriba expuestas. Pido que esta recusación sea tramitada conforme a la ley y sea tramitado lo conducten (sic)…”
Corre del folio 16 y vto. 17 y vto al Folio 18: INFORME DE RECUSACIÓN de fecha catorce (14) de Octubre de 2022, suscrito por el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
“…omissis…este juzgador se percata que el recusante alude dos denuncias en su escrito, en la primera propone formalmente la recusación alegando que durante la celebración de la audiencia de mediación, la cual erróneamente el referido abogado llama conciliatoria, quien suscribe adelanto opinión sobre el fondo del pleito antes de la sentencia; y en segundo lugar el recusante efectúa una serie de alegatos sobre la actuación de la Secretaria Suplente de este despacho.
En cuanto el primer alegato este Juzgado, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el recusante en su escrito, toda vez que, de forma alguna he adelantado opinión sobre lo principal el presente juicio o sobre alguna incidencia pendiente, y más aún ya que el recusante en ningún momento explana en su escrito de forma expresa cual es la opinión que según el emití, simplemente se limita a citar el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; al respecto, estimo pertinente señalar que sobre la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004, mediante sentencia publicada en el expediente No. 03-0110, determinó que…omissis…
En ese sentido, se puede observar con meridiana claridad que para que prospere una recusación fundamentada en el ordinal 15° del articulo 82 eisudem, es necesario que se encuentren presente dos requisitos concurrentes: a) que la opinión adelantada por el Juez haya sido emitida dentro de la causa sometida a su consideración, es decir, en el mismo expediente, y b) Que los argumentos emitidos por el Jurisdicente sean tan directos con la principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento o la incidencia pendiente.
En el presente caso, no se está en presencia de NINGUNO de los dos requisitos arriba comentados fijados por la norma y explicados por la jurisprudencia patria, ya que el recusante no señala de manera expresa cual fue la opinión que él dice que emití durante la celebración de la audiencia de mediación.
Ahora bien, quien suscribe considera necesario hacer constar que la referida audiencia de mediación se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2022, en el expediente signado con el N° 11759-2022, contentivo de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera intentado por la ciudadana ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, en contra de los ciudadanos HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS (recusante) e YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, juicio que al versar sobre un inmueble arrendado destinado a vivienda, es tramitado a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como fue dispuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, que riela a los folios 124 al 128 del expediente.
En ese sentido, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 103 de la ley especial in comento, el cual establece las pautas para la celebración de la audiencia de mediación en este tipo de procedimientos… omissis…De la norma transcrita en la parte in fine, se desprende sin lugar dudas que las opiniones que emita el Juez durante la audiencia de mediación no pueden ser consideradas causales de recusación, por lo que en el supuesto negado de que este Juzgador haya emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia, lo cual no es cierto, se encuentra amparado en el artículo ibidem de que no podrá ser recusado por ese motivo, y en ese sentido la recusación propuesta debería declarada IMPROCEDENTE.
En segundo lugar, el recusante alega que es "... la segunda vez que solicito la recusación ciudadano juez, ya que en fecha 11 de octubre 2022 introduje una diligencia al momento de finalizar la audiencia conciliatoria la cual fue recibida y sellada la secretaria sin embargo al esta (sic) consultar la misma argumento (sic) o por orden del Ciudadano (sic) juez no fue aceptada solicitándome destruyendo en mi presencia y frente a la codemandada YRAIDA TORRES, y demás miembros del tribunal respecto a esta denuncia, este Juzgador rechaza contundentemente la misma, y hace saber que el recusante de manera maliciosa está tergiversando los hechos y tratando de perjudicar de forma dolosa tanto a la Secretaria Suplente de este despacho como a quien suscribe. Por lo que de seguidas paso a narrar lo que verdaderamente ocurrió el día 11 de octubre de 2022 una vez finalizada la audiencia de mediación, es decir, luego de las 10:30 am
En la audiencia de mediación, la cual inició a las 10.00 am, las partes explanaron sus posiciones y manifestaron sus pretensiones para poder llegar a un acuerdo, las cuales a pesar del esfuerzo realizado por quien suscribe instándolos a la conciliación, no lograron coincidir, por lo que visto que era imposible hacer que legarán a un acuerdo, se dio por concluida la misma siendo las 10:30 am; y se pidió a todos los presentes salir del despacho y esperar en el área dispuesta para la atención de los abogados, atentos a ser llamados a suscribir el acta respectiva una vez impresa; en ese ínterin, el abogado recusante le presentó una diligencia a la Secretaria mal redactada y sin fundamento alguno con la cual pretendía recusar a quien suscribe, aun sin haber firmado el acta de audiencia y sin siquiera haber sido agregada está al expediente, además de una diligencia contentiva de poder Apud Acta. La Secretaria Suplente por desconocimiento y confiando en la buena fe del abogado, recibe ambas diligencias y le coloca el sello del Tribunal, es allí cuando se percata y me pone en conocimiento de la situación, por lo cual le digo que no puede recibir esa diligencia, que la devuelva y pida amablemente al abogado que redacte una nueva y la presente después de agregada el acta de audiencia, explicándole además que de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las opiniones emitidas durante la audiencia de mediación en el caso de haberlas, lo cual niego categóricamente, no pueden ser consideradas como causales de recusación.
A continuación, la secretaria sale a hablar con el abogado y amablemente le explica la situación y le lee el articulo 103 ibidem (el cual además le fue leído y explicado al inicio de la audiencia de mediación), pidiéndole que espere a firmar el acta de la audiencia y que solo le recibiría el poder apud acta. Después de el entender (o al menos eso parecía), la secretaria le indica que no le puede devolver la diligencia ya que por error le habla colocado el sello del Tribunal, así que les que les informó a él y a la ciudadana YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, también presente, que iba a destruir la diligencia en su presencia, a lo que ellos consintieron, sin manifestar descontento alguno. Posteriormente, suscribieron de manera voluntaria el acta y el poder apud acta, libres de apremio y sin manifestar ninguna clase de descontento a hacer observación alguna.
Razones por la cual me sorprende que el referido abogado acuda nuevamente a este Tribunal presentando el escrito de recusación que antecede, donde explana de forma escueta y tergiversa la verdad de lo ocurrido en perjuicio de quien suscribe y del personal a cargo de este honorable despacho.
En conclusión, niego, rechazo y contradigo por carecer de asidero jurídico y fundamento legal la recusación planteada, y destaco que la conducta asumida por el recusante a criterio de quien suscribe, es utilizar estos mecanismos solo con el fin de obstaculizar la debida administración de justicia, con dilaciones indebidas que afectan al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anterior, es que solicito que la presente recusación en el supuesto negado de no ser considerada improcedente, sea declarada SIN LUGAR …”
-.III.-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada por el ciudadano HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, actuando en su carácter de autos, contra el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE RECUSACIÒN PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, conceptúa la “RECUSACION”, como: “…el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
A mayor abundamiento, “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Sin embargo, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
La SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, estableció los requisitos fundamentales que deben concurrir al momento que el recusante presente su recusación a los fines de su procedencia en los siguientes términos:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
De las sentencias anteriormente trascritas se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.-
Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se observa que el abogado HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.867.439 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.633, parte demandada, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causa establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…toda vez que en la audiencia conciliatoria el mismo adelanto opinión de fondo sobre el pleito, dejando claro cuál es su pensar, lo que vulnera mi derecho como parte de la siguiente causa, violentado la tutela judicial efectiva. Es por ello que sustentándonos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15 establece (…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Así las cosas, del numeral anteriormente transcrito establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Así las cosas, se observa que el recusante señala tanto el escrito de recusación como en el escrito de pruebas presentado en la presente incidencia que, el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió opinión de fondo en la audiencia de Mediación celebrada en la causa por Retracto Legal Arrendaticio al expresar “usted también es abogado”, “definitivamente esa es la fecha” “eso pasa cuando las administradoras no colocan el nombre del dueño del inmueble en los contratos”; en este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la parte in fine:
Artículo 103: las opiniones que emite el Juez o Jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.-
De lo anteriormente transcrito se desprende que las opiniones expresadas por el Juez en la audiencia de mediación no podrán considerarse como causales de recusación, por cuanto la finalidad de dicha audiencia es que el Juez inste a las partes a la mediación y/o conciliación, tratando con la mayor diligencia que pongan fin a la controversia, por lo cual considera quien aquí juzga que lo expresado por el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede considerase como una opinión del fondo del asunto, lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta, contra el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE-
Ahora bien, no escapa de la vista de quien aquí decide con suma inquietud, lo alegado por el recusante referente a: “…la Secretaria Suplente me indicó que por orden del Juez, no podía recibir la diligencia, que la destruyera, y de inmediato procedió a destruir la diligencia…”
El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil nos establece el principio de escritura y formación del expediente en los siguientes términos:
Artículo 25. -Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto.-
Por su parte el artículo 187 eiusdem preceptúa:
Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario firmado por las partes o sus apoderados.-
El Proceso Civil Venezolano está dominado por el principio de la escrituración de los actos judiciales, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito. El artículo 187 establece la forma escrita de los actos de las partes, a saber: a) por diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el secretario, suscribiéndola junto a este funcionario judicial, y b) el escrito o memorial que presenta la parte también ante el secretario, anotándose el día, mes y año en el mismo escrito y aún la hora de la presentación, si así lo exigiere el presentante (Código de Procedimiento Civil comentado. Emilio Calvo Baca).-
Finalmente los artículos 106 y 107 ibídem son del tenor siguiente:
Artículo 106 El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.-
Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.-
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que una de las funciones del secretario de Tribunal es aceptar y suscribir conjuntamente los escritos o solicitudes que le consignen las partes en el expediente de la causa, y dará cuenta inmediatamente al juez, debiendo dictar la providencia a la que hubiera lugar lo más expedito posible de conformidad con lo establecido en las leyes, todo ello, concatenado con el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional y al derecho de petición establecido en el artículo 51 eiusdem, en consecuencia, se apercibe al abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de, que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones por cuanto los tribunales están en la obligación de recibir todas las actuaciones y solicitudes realizadas por los justiciables o usuarios, así como, resolver las mismas de conformidad con lo establecido en la ley.- Así se apercibe.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el abogado HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.867.439 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.633, contra el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de Octubre de 2022.-
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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