REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.633
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, titular de la cédula de identidad NroV-22.222.350.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ELIEZER DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.429.
PARTE DEMANDADA: ASSAF RIZK JAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.408.248
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

En el juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentado el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-22.222.350, asistido por el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.429, respectivamente, contra el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.408.248, que cursa por ante el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó Auto en fecha dos (02) de Agosto de 2.022, mediante el cual el referido Tribunal NIEGA la nulidad del auto de admisión, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha tres (03) de agosto de 2022 por el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL ut supra identificado, asistido por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.424.586, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 13.633 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, comparece el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL ut supra identificado, asistido por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, parte demandada, y consigan Escrito de Informes.-

-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha dos (02) de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
Vista las anteriores diligencias, así como los escritos de fecha treinta (30) de Junio de 2022 y cuatro (04) de Julio de 2022, presentados por ante el tribunal Quinto de Municipio, todos suscritos por el ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, titular de la cédula de identidad Nro 22.408.248, asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 251.121, este Tribunal observa lo siguiente:
En escrito presentado en fecha 30 de junio de 2022, la parte accionada solicita LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 21 de febrero de 222 y que se ordene reponer la causa al estado de nueva admisión, conforme al procedimiento ordinario regulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de fecha 04 de julio de 2022 la misma parte accionada peticiona sea corregido el grave error, según sus dichos, al admitir la presente acción violando la norma jurídica de atribución del procedimiento oral, según el artículo 43 de la ley de Arrendamiento para Uso Comercial.
Así las cosas este Tribunal observa que la parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión y peticiona la reposición de la causa al estado de nueva admisión, indicando en un escrito que el procedimiento aplicable es el ordinario y en el siguiente escrito que el procedimiento aplicable es el oral; ante esta doble formulación y lo que establece la ley aplicable a la materia, esta juzgadora estando en la oportunidad de dar respuesta a lo peticionado considera necesario dejar constancia de que en el sistema procesal acogido por el legislador en el CODIGO DE Procedimiento Civil, el auto de admisión es un típico auto decisorio mediante el cual se hace pronunciamiento sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, específicamente respecto a si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y a su vez, en caso de que la demanda se admita, corresponde al juez que conoce la causa ordenar el proceso mediante la asignación del procedimiento por el que se sustanciara la causa, esto atendiendo a los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativo, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) actuación que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el articulo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas de las distintas etapas procesales, como es el hecho de conocer el momento de contestar la demanda, el establecimiento del lapso probatorio y demás posibilidades en procura del ejercicio del derecho a la defensa, por tanto, el establecimiento del procedimiento correspondiente es una actividad jurisdiccional que debe realizarse con estricta observancia al principio de legalidad procesal y a la voluntad legislativa. Siendo ello así, resulta necesario hacer un recorrido de lo establecido por el legislador respecto a las normas que debe cumplir y hacer cumplir al momento de asignar un procedimiento en el auto de admisión de la demanda. En este sentido, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que… omissis…la norma previamente citada contiene la orden de trámite las controversias que se originan entre partes por el procedimiento ordinario, no obstante, la asignación de este procedimiento debe entenderse como una regla general pues, de la redacción de la prenombrada norma se desprende que existe una excepción, como lo es que lo reclamado tenga pautado un procedimiento especial, entendiéndose como tal todo procedimiento distinto al ordinario como lo es el procedimiento oral, breve, de intimación, especial de partición, de intimación, de interdictos, etcétera, en cuyo caso lo reclamado deberá sustanciarse necesariamente por aquel procedimiento que haya asignado el legislador, bien sea en el Código de Procedimiento Civil o en cualquiera de las leyes satelitales que contengan aspectos procesales como las leyes de arrendamiento u otros dispositivos legales de carácter civil; por tanto el contenido del precitado artículo debe ser aplicado en sentido ¨lato¨ y no ¨strictu¨, más aun cuando para asignar el procedimiento correspondiente a la tramitación de una demanda, el juez debe tener en cuenta además del contenido del artículo 338 de la norma adjetiva, el artículo 881 ejusdem y la resolución 2018-0013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, los cuales establecen lo siguiente… omissis… como puede notarse, el juez al momento de admitir la demanda debe, en primer lugar, hacer un análisis de la misma, determinar su naturaleza y luego escoger con claridad la norma que regula su tramitación, pudiendo en el ejercicio del análisis presentarse las siguientes situaciones:
Que lo pretendido no tenga un procedimiento especial pautado por el legislador y la cuantía de la demanda EXCEDA de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), lo cual trae como consecuencia que la demanda deba tramitarse por procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo pretendido tenga un procedimiento especial pautado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil o en alguna ley satelital de carácter civil que contenga aspectos procesales, lo cual trae como consecuencia que deba aplicarse dicho procedimiento de manera excluyente y sin posibilidad de modificarlo mediante criterio del juez.
Por último, el caso más complejo, como es el que lo pretendido no tenga procedimiento especial pautado por el legislador y la cuantía de la demanda no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T). Este caso amerita un análisis más profundo, ya que la ausencia de un procedimiento especial hace presumir que la demanda deba tramitarse por procedimiento ordinario, pero esta presunción sucumbe ante la estimación de la demanda, pues al no exceder de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), la designación del procedimiento deja de ser el ordinario y pasa a ser breve, esto es así por imperativo del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue parcialmente derogada por la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, resolución que a la misma vez fue derogada por resolución de la misma sala signada con el número 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 …(Omissis)…establecido como ha sido el correcto ejercicio intelectual que permite asignar el procedimiento aplicable a cada bdemanda conforme a derecho, lo cual era necesario para dar repuesta a lo solicitado por el demandado en sus escritos de fecha 30 de junio de 2022 y 04 de julio de 2022; esta juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente no sin antes realizar el ejercicio intelectual señalado hasta este punto. Así las cosas, de la revisión del libelo se desprende que lo pretendido es la REIVINDICACIÓN de un inmueble, pretensión que no tiene ningún procedimiento especial pautado por el legislador, como resulta que en el caso de autos el demandante estimo la demanda de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (57 Bs)…que en unidades tributarias equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.850 U.T), es decir en un monto de unidades tributarias que no excede de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), estimación que tal como fue señalado, afecta el procedimiento a seguir, pues condiciona su designación al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado en auto de admisión de este juicio, de allí que el demandado yerre en su solicitud de nulidad del auto de admisión, pues no le asiste la razón al señalar que fue asignado un procedimiento incorrecto ya que no podía ser ordinario dada la estimación de la demanda, menos aún podía ser el procedimiento oral ya que la REIVINDICACIÓN es una pretensión prevista en el Código Civil Venezolano y no en la ley de arrendamiento para el uso comercial, dispositivo que nada tiene que ver con la pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la admisión por el procedimiento breve fue una actuación ajustada a derecho; por tanto, las solicitudes realizadas por el demandado… omissis… deben ser NEGADAS. Respecto a las demás solicitudes y alegatos expuestos en los prenombrados escritos, esta juzgadora considera que debido a su naturaleza deben aguardar ser resueltos en el pronunciamiento de fondo de este juicio, toda vez que se encuentra impedida de resolver los mismos por guardar relación con el fondo de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL ut supra identificado, asistido por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.424.586, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Agosto de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA la nulidad del auto de admisión, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha trece (13) de octubre de 2022, en el cual arguye que:
En decisión sujeta a revisión por su Autoridad, la Juzgadora 6° declaró IMPROCEDENTE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por causa Reivindicatoria de LOCAL DE USO COMERCIAL y con ella la nulidad en cascada del resto de actuaciones de juicio y de partes sucesivas a su admisión. tal solicitud de nulidad total de la causa deviene de la MISMA NATURALEZA DEL OBJETO O PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL ACTOR quien afirmó su propietario desde abril 2021 de local DE USO COMERCIAL identificado en auto, QUE POSEE MI PERSONA LEGÍTIMAMENTE EN FORMA PACÍFICA E ININTERRUMPIDA EN MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIO 2005 a la actualidad tal como consta en copia certificada de dicho contrato NOTARIADO por sus propietarios Esposos Cardona que fue aportado de inmediato a la causa una vez citado mi persona en INEXISTENTE SITUACIÓN o CONDICIÓN DE PISATARIO -INVASOR del local en un intento lograr un fraude legal y procesal
SEGUNDO: la recurrida hoy, afirma que su ADMISIÓN DE DEMANDA MEDIANTE EL JUICIO BREVE FUE CORRECTO EN SU DETERMINACIÓN EXCLUSIVA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, fíjese también que solo se atuvo al argumento del demandante, sin razonar QUÉ TIPO DE INMUEBLE COMERCIAL PARA ABRIL 2021 PODRÍA VALER ESE SUPUESTO PRECIO DE COMPRA REGISTRADA de 57 bolívares Digitales.
La recurrida basó su aplicación del Juicio Breve por Cuantía en la sola afirmación del demandante en su libelo, inadvirtiendo de manera total tanto del contenido artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (decreto ley), y en lo sucesivo Ley Especial Uso Comercial; contentivo de ORDEN EXPRESA DE PROCESO ORAL PARA INMUEBLES COMERCIALES Y SUS ARRENDAMIENTO DE MANERA TAXATIVA e INDUBITABLE señalando en sí mismo el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa sobre todo la Garantía al DEBIDO PROCESO.-
En la decisión recurrida no solo se violó el artículo 23 de la Ley Especial Citada de Uso Comercial, como ya se ha indicado, pasando la recurrida inclusive por encima de la Naturaleza Comercial del Inmueble arrendado a mi persona; sino que obvia inclusive las actuaciones Procesales de la Juez Recusada específicamente TRASLADO DEL TRIBUNAL en fecha 29 -06-2022, de la Juez Recusada, al local de Uso Comercial que tengo arrendado desde 2005 mediante su actuación de Inspección Judicial “Intra Litem”, unas copias consigno … omissis…las normas competenciales NO SON RELAJABLES POR VOLUNTAD DE PARTES ni mucho menos por manejo de la parte demandante a fines de perjudicar derechos constitucionales de sus contrapartes, mucho menos aun cuando su derecho devienen con anterioridad a su supuesta cualidad con qué dice actuar.
Ningún juez puede, al menos legalmente, modificar a su criterio las asignaciones de Competencia y Procesos Jurisdiccionales que se encuentran ESCRITOS Y ORDENADOS EN LEYES ESPECIALES cuya aplicación priva a contenidos ordinarios en esa materia, tal como el orden artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; Norma matriz atributiva de procesos y procedimientos jurisdiccionales en materia Civil, Norma de Orden Público que no puede ser relajada por criterios personales.
En la presente Causa en su primera oportunidad procesal aporte COPIA CERTIFICADA DE MI CONTRATO NOTARIAL ARRIENDO LOCAL COMERCIAL desde 2005 a la actualidad; y SIN EMBARGO la Jugadora 5°, continuo con un PROCESO BREVE POR CUANTÍA, violando mi Garantía al Debido Proceso ya que al existir una LEY ESPECIAL ATRIBUTIVA DE COMPETENCIA Y QUE DETERMINA EXPRESAMENTE AL PROCESO JUDICIAL A SEGUIR, qué es el ORAL MAL PODÍA LA RECURRIDA GIRAR OTRO PROCEDIMIENTO JUDICIAL A SEGUIR, QUE NO ACARREE SU VIOLACIÓN A LA NORMA ESPECIAL Y A NUESTRA CARTA Fundamental de Derechos de 1999, y con ello LA NULIDAD TOTAL DE LAS ESTACIONES JUDICIALES Y DE LAS PARTES.-
No podría la recurrida, con él solo dicho del demandante, contrariar una norma especial que ordenaste y el Proceso Oral; debió, asimismo, revisar que el documento aportado por el demandante como supuesta prueba de su propiedad, en su descripción era y es un LOCAL COMERCIAL EN ZONA COMERCIAL, además muy antiguo y de conocimiento de todos los Valencianos; debió dar cumplimiento de la norma atributiva del artículo 43 de la Ley Especial Uso Comercial y no violar tal NORMA DE ORDEN PÚBLICO; lo cual coloca a todas sus actuaciones en Estados de Nulidad Absoluta y así deberá expresarlo este jugador.-
CUARTO: … omissis… en su momento y ante la persistencia de Juez Quinta en continuar un Juicio Breve a todas luces INCONSTITUCIONAL e ilegal contra mi persona, pese a la consignación inmediata de mi contrato Notariado de arriendo desde 2005 a la actualidad, entre otras pruebas fehacientes, y a sendos escritos de solicitud de la Nulidad de su Auto de Admisión y consecuente actuaciones por la inaplicabilidad constitucional y legal del juicio y la desaplicación del Articulo 43 de la Ley Especial Uso Comercial, sin respuesta alguna y ante su cabalgamientos acelerado hacia la fase de sentencia, me veo obligado a Recusarla y a realizar denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales del Estado Carabobo, en fecha 18/07/22, por lo que como efecto de la recusación llega esta causa al Juzgado Sexto de Municipio; quien para su decisión del 02-08-2022 asumió completamente el criterio inconstitucional del proceso breve de sobre el Juicio Oral de la Norma Especial expresa en materia de uso comercial; apoyando el desmedro de la Juez recusada y ante cuya exposición inconstitucional llega el caso a su competencia.-
QUINTO: es de advertir Ciudadano Juez, que adicionalmente a todo lo anterior y tal como cursa a los folios de esta incidencia en Copia Certificada Actuaciones del Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial actuaciones del expediente N° 3573, contentivo de Acción De Retracto Legal arrendaticio que incoe el 13-10-2021, contra los ciudadanos esposo Cardona, propietarios del Local que tengo arrendado, y de Orlando Contreras, Doloso Propietario Registral, acción que ejerzo PREVIO AL PRESENTE JUICIO… omissis… Sobre todos estos documentos públicos aportados por mi persona en mi primera actuación ante la Juez Quinta, nótese ciudadano Juez de Alzada que tales documentos públicos no fueron mencionados ni referidos ni por la Juez Quinta ni por la Juez Sexta en la hoy recurrida obviando su valoración de Documentos Públicos y la preexistencia de una cuestión judicial previa a decidirse, precluyente y preferente Acción Reivindicatoria.- Solicito se declara la Nulidad de todas las actuaciones Judiciales a partir e inclusive del auto de admisión de fecha 21-02-2022 por violar el artículo 43 de la Ley Especial Arrendamiento Comercial el qué ordena el trámite de cualquier acción de esta materia solo atrás del Juicio Oral lo que lo cual fue violentado por la recusada y la Juez A quo, en concordancia con el artículo 338 del Código Procedimiento Civil. Se ordene reposición de la causa al Estado de Admisión de la Acción Reivindicatoria incoada en mi contra conforme a tan citado artículo 43 de la Ley Especial. En cumplimiento al artículo 49 constitucional 338 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la ley Especial Arrendamiento Uso Comercial , solicito muy respetuosamente emita auto de admisión de la Demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano Orlando Contreras identificado, en mi contra, en mi condición de Arrendamiento del Local Comercial de marra, desde 2005 a la presente fecha, según consta en Documento Público Notariado que cursa a los folios 23 al 29 de este expediente incidental dando cumplimiento de la normativa citada y al Derecho de Acción del Demandante y el Derecho a la Defensa de la parte demandada así como cumplimiento de las sucesivas fases del Juicio Oral establecidas en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra el Auto dictado por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA la nulidad del auto de admisión, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Así, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece que la reclamación de algún derecho, debe ser ventilado por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.

Por su parte del artículo 881 euisdem preceptúa
Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de 1500 UT, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, en su artículo 2 preceptúa que:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

De lo anteriormente transcrito se desprende que se tramitarán por procedimiento breve los asuntos cuya cuantía no exceda de 7.500 U.T., por lo que con la Resolución in comento, fueron reformados los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante, estimo la pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (57Bs), DOS MIL OHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.850 UT) es decir, en un monto que no excede las SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T), por lo cual el procedimiento para tramitar la presente demanda es el breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se declara.-

En este punto se hace importante señalar a los fines de ilustrar a la parte demandada –apelante en el presente caso, en virtud que alega un cúmulo de situaciones entre ellas que:
El Tribunal A Quo debió decretar la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por causa Reivindicatoria de LOCAL DE USO COMERCIAL y con ella la nulidad en cascada del resto de actuaciones de juicio y de partes sucesivas a su admisión. Tal solicitud de nulidad total de la causa deviene de la MISMA NATURALEZA DEL OBJETO O PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL ACTOR quien afirmó ser propietario desde abril 2021 de local DE USO COMERCIAL identificado en auto, QUE POSEE MI PERSONA LEGÍTIMAMENTE EN FORMA PACÍFICA E ININTERRUMPIDA EN MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIO 2005 a la actualidad tal como consta en copia certificada de dicho contrato NOTARIADO por sus propietarios Esposos Cardona que fue aportado de inmediato a la causa una vez citado mi persona en INEXISTENTE SITUACIÓN o CONDICIÓN DE PISATARIO .-

En atención a lo anteriormente alegado, se hace preciso para quién aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “… el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”
En este mismo orden de ideas la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° RC-564, DE FECHA 1ERO DE AGOSTO DE 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra, realiza una interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (…Omissis…)(Negrilla y Subrayado de esta alzada)

A mayor abundamiento el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).(…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia”.(…Omissis…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debe examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, están obligados a admitirla y dejar que las partes dentro del iter procesal, debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se observa.-
Ahora bien, el hecho de solicitar el demandado se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de Reivindicación en su contra pero en condición de arrendatario del local Comercial, sería considerara quien aquí juzga pronunciarse sobre el fondo de la causa en cuestión, desvirtuándose la naturaleza conceptual del auto de admisión de la demanda que según la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 660 de fecha diecisiete (17) de abril del 2001, expediente Neo.0093, estableció que:
“El auto de admisión, es una suerte de providencia interlocutoria en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia sino que solo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido".

Finalmente considera quien aquí decide necesario indicar los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión de la demanda, en consecuencia se trae a colación lo establecido en sentencia Nº RC-0292, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, donde dejo establecido lo siguiente:

“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...” (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se establece que el auto de admisión no es revisable mediante el recurso procesal de apelación con base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.-
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y en atención a los alegatos esgrimidos por la parte apelante se constata que el Tribunal a quo garantizo el principio pro accione, que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al Admitir por el Procedimiento Breve la presente demanda, en razón de la cuantía alegada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y si la parte demandada ciudadano ASSAF RIZK JAMAL ut supra identificado, consideró que la estimación de la demanda era irrisoria tenía el mecanismo procesal para rechazarla de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, y en caso de que la admisión de la presente demanda le haya causado un gravamen podría ser reparado en la definitiva, por lo cual esta alzada desecha los pedimentos de la parte demandada, siendo estas unas cuestiones de fondo que debe dilucidarse en el transcurso del juicio y en la sentencia definitiva.- Así se decide.-
De igual manera se le hace saber a la parte apelante ciudadano ASSAF RIZK JAMAL ut supra identificado, asistido por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.424.586, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, que en futuras oportunidades se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que obstaculizan el desarrollo de los procedimientos que llevan cada Tribunal, recordándole que ha sido constante las jurisprudencia que indican que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, por tanto, debió esperar la sentencia definitiva en la cual, si hubo algún gravamen el Tribunal tiene la obligación de repararlo decidiendo conforme a derecho y en virtud de los alegatos y las pruebas consignadas en el transcurso de la demanda.- Así se apercibe
- VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.408.248, asistido por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.424.586, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, contra Auto dictado por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha dos (02) de Agosto de 2.022.-
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, el auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.022, dictado por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual NIEGA la nulidad del auto de admisión.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.-
4. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO