REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 12.959

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -

PARTE ACCIONANTE: MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.210.325, V- 4.868.381, V- 7.001.066, V- 7.064.052 y V- 7.113.350 respectivamente.-

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS. -

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio veinticuatro (24): Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de febrero de 2018, suscrita por el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa contentivo de RECURSO DE HECHO, intentado por los ciudadanos MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.210.325, V- 4.868.381, V- 7.001.066, V- 7.064.052 y V- 7.113.350,respectivamente, asistidos por el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual NIEGA la apelación, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, bajo el Nro. 12.959 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

El Acta de inhibición presentada por el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es del siguiente tenor:
“… por cuanto que en fecha nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se presentó el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 22.421 y expuso ante la secretaria Abg MILAGROS GONZÁLEZ MORENO, lo siguiente: “Que si así era el manejo que este Tribunal le daba a los expedientes, como sería el manejo en cuanto a las decisiones que el mismo dictaba” señalando de forma inapropiada dudas sobre la Tutela Judicial que se resguarda en este Tribunal, lo que se traduce en una manifestación que afecta de alguna manera mi objetividad e imparcialidad; es por lo que, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO, de continuar conociendo de la presente causa; ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia… omissis… por lo que con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR…”


III.-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46 “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto …” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia encontrándose además, ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante Oficio Nro 0162 de fecha veinte (20) de Enero de 2020 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura el Tribunal Supremo de Justicia se le notificó al ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el otorgamiento del beneficio de Jubilación.-

Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce su cargo, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino del público en general.-

Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación del ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; evidenciándose por Notoriedad Judicial que el referido Juez cesó en sus funciones, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación; resultara inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta. Así se decide.
Determinado lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, también se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide continuará conociendo de esta incidencia, por lo que la decisión sobre esta última inhibición se producirá dentro del tercer día de despacho siguiente a éste. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha nueve (09) de febrero de 2018, por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto se le otorgó el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO