REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 13. 552.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 2012, bajo el Nro. 4, Tomo 26-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, AUNAR RICHANI RICHANI FELIX RAUSSEO, y LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 49.793, 129.776, 285.563, 215.215 y 144.751.
PARTE DEMANDADA(S): CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES, JOAQUÍN URBANO GUTIÉRREZ, YASMÍN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS, GISELA SOFÍA VILLAREAL Y ALONZO ENRIQUE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.860.405, V-21.078.178, V-18.557.726, V-13.103.925, V-17.681.010, V- 22.224.125 y V- 15.607.247, respectivamente.-
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.188 y 129.785.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
RECURSO DE CASACIÓN.
-II-
SÍNTESIS.-
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha catorce (14) de julio de 2022, el abogado ANUAR RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.563, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., ut supra identificada, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de 2022.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, la parte actora ratifica el ANUNCIÓ DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por esta Alzada.
En catorce (14) de noviembre de 2022, el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 129.776, consignó diligencia mediante la cual ratifica una vez más el anuncio del RECURSO DE CASACIÓN.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO. –
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.
El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).-
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.-
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.-
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro 19625 estableció que:
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar en primer lugar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de junio de 2022, dentro del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha nueve (09) de agosto de 2022, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose por el receso judicial, transcurriendo tres (03) días de los diez (10) establecidos para el referido anuncio.-
Sin embargo, siendo que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, quien aquí suscribe prestó juramento de Ley por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ, para ocupar el cargo de Juez, tomando posesión del mismo en fecha veintidós (22) de agosto de 2022, se desprende de las actas que la parte demandante mediante sus Apoderados Judiciales solicitaron el respectivo Abocamiento en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, procediendo a abocarme al conocimiento de la presente acción en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, librando boleta de Notificación a la parte demandada, siendo notificada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, finalizando el lapso establecido en el auto de abocamiento para la reanudación de la causa preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 eiusdem, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022.-
Así las cosas, se observa que en fecha nueve (09) de agosto de 2022, comenzaron a computarse los diez (10) establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022.- así se precisa.-
Se evidencia de las actas que el abogado ANUAR RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.563, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., ut supra identificada, anuncian el Recurso Extraordinario de Casación en fecha catorce (14) de Julio de 2022, siendo ratificado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 y en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, respectivamente.-
En este punto es necesario mencionar que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“..Omissis...Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior Accidental)
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. .(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el Abogado ANUAR RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.563, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., ut supra identificada, parte demandante en fecha catorce (14) de Julio de 2022, contra la referida sentencia proferida por esta alzada en fecha catorce (14) de Junio de 2022, aun y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestivo.- así se declara.-
Por otra parte, a este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 129.776, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., ut supra identificada, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2021, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2021 por el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, apoderado Judicial de la de la parte accionante Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., ut supra identificada contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por REINVIDICACIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 2012, bajo el Nro. 4, Tomo 26-A, contra los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES, JOAQUÍN URBANO GUTIÉRREZ, YASMÍN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS, GISELA SOFÍA VILLAREAL Y ALONZO ENRIQUE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.860.405, V-21.078.178, V-18.557.726, V-13.103.925, V-17.681.010, V- 22.224.125 y V- 15.607.247, respectivamente. TERCERO: queda así REFORMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha veintidós (22) de abril de 2021 fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS TREINTA CON CINCUENTA Y DOS ENTEROS UNIDADES TRIBUTARIAS (36.938.430,52), sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 30 del presente expediente.-
Así las cosas, se desprende que, la Demanda incoada fue estimada en (36.938.430,52) U.T unidades tributarias, es decir, en un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Junio de 2022, Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha (14) de Junio de 2022, siendo ratificado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 y en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, por los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 2012, bajo el Nro. 4, Tomo 26-A, parte demandante, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha catorce (14) de junio de 2022.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintitrés (23) de noviembre de 2022. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ
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