REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.659
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE: MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.572.457.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENNA LUCIA ROSALES, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.445.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.196.365, respectivamente.
MOTIVO: PATICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS. -
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio nueve (09) y vto.: Acta de Inhibición de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 24.572.457, contra el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022, bajo el Nro. 13.659 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentado en los libros correspondientes.-
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“…Omissis…El día ocho de diciembre de 2021, fue enviado al correo institucional del Tribunal juzgado2civilvalencia2@gmail.com, un escrito para ser agregado al cuaderno de intimación de honorarios profesionales, expediente nomenclatura de este Tribunal 56.497, cuyas partes son causa principal MARIA CARDONA contra MAGINOT ASCANIO, con motivo reivindicación y cuaderno de intimación de honorarios profesionales NORYS SUNIAGA contra MAGINOT ASCANIO, enviado desde la dirección electrónica williamzambrano1215@gmail.com. En dicho escrito la demandada asistida de abogado, solicitó la inhibición de la Jueza Provisoria Lucida Ollarves y narra una serie de hechos falsos, tendentes a insinuar que entre la abogada NORYS SUNIAGA y mi persona existe un nexo de amistad y que le he dado recomendaciones, cuestiones absolutamente inciertas. Narra asimismo la demandada que contrato los servicios de la abogada NORIS SUNIAGA, porque la Jueza del Tribunal Tercero Civil no conocía las causas donde interviniese dicha abogada.
De lo antes narrado se evidencia que es costumbre de los abogados asistentes de la ciudadana MAGINOT ASCANIO, abogados WILLIAN ZAMBRANO y ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, utilizar subterfugios procesales para instar a la inhibición de los jueces, hecho este que por demás desapruebo y hago el llamado de atención a dichos abogados para que en el futuro se dediquen a litigar de forma honesta sin utiliza herramientas jurídicas que entorpecen el proceso.
El Tribunal le fijó cita para ser consignado dicho escrito y el poder apud acta para el día 20 de enero de 2022, a la cual no acudió la demandada ni su abogado asistente. En fecha, 20 de enero de 2022, la parte demandada envía correos electrónicos al Tribunal enviando diligencias en los expedientes 56.497 y 56.489 solicitando homologación de transacción. Dándoseles cita para consignarlas el día 21 de enero de 2022. Siendo el día de hoy cuando acudió a la sede del Tribunal a consignarlas.
Ni la parte demandada, ni la abogada asistente trajeron en físico al Tribunal, ni el día en que se les fijó la cita, ni el día de hoy, del escrito enviado vía correo electrónico el 8 de diciembre de 2021, ni del poder apud acta, por lo cual el Tribunal se vio en la necesidad de imprimir dicho escrito y la diligencia, incorporándolos mediante auto de esta misma fecha al cuaderno de intimación de honorarios profesionales
A partir de este momento, sin importar la condición de vencedor o ganador de cualquiera de las partes involucradas en la causa principal ni en la demanda de intimación de honorarios, debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debo necesariamente inhibirme del conocimiento de la presente, no por las razones alegadas por la demandada, dado que no soy amiga de la abogada NORYS SUNIAGA mucho menos le he dado recomendaciones, sino por el malestar que causa en mi persona, el que se me injurie, alegando que soy imparcial y que colaboro con una parte en detrimento de la otra.
Tales aseveraciones son consideradas por esta juzgadora como injurias en su contra lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la Objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-24.572.457, el abogado WILIAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad numero V-16.208.832, inscrito en el Inpreabogado número 203.756 y la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V.-12.773.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.445, tanto en este expediente, así como en cualquier causa que a futuro me corresponda conocer en mi función de Jueza, ya que debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar in transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano…”
III.-
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que: “…el malestar que causa en mi persona, el que se me injurie, alegando que soy imparcial y que colaboro con una parte en detrimento de la otra, tales aseveraciones son consideradas por esta juzgadora como injurias lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la Objetividad en la presente causa, por lo que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa…”, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Jueza Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÒN presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022.-
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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