REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.650
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES y JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-1.333.785 Y V-1.337.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN MAÑONGO 321, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2011, bajo el N° 13, Tomo 102-A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECUSACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS. -
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio 13 y su vuelto, Escrito de Recusación planteada por los abogados BÚLMARO PEÑA ROSALES y RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.318 y 50.518, apoderados judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES, en el juicio contentivo por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES y JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE VALLADARES, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN MAÑONGO, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 bajo el Nro. 13.650 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.-
El escrito de recusación suscrito por los abogados BÚLMARO PEÑA ROSALES y RODRIGO ULLOA APABLAZA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO VALLADARES, anteriormente identificados, es del siguiente tenor:
“…procediendo en este acto con el carácter ampliamente acreditado a autos de ser los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JUAN E. VALLADARES, interponemos formal recusación contra la ciudadana Ab. PAOLA MENDOZA PADRON, Jueza Provisorio de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, por estar incursa en las causales de recusación que le hacen apartarse de seguir conociendo de esta causa. En efecto la prenombrada Jueza ha mostrado tener interés en el juicio y estar parcializada, al impedir a lo largo de estos nueve (9) meses que han transcurrido del presente año, que nuestro representado ejecute sentencia sin causa o motivo que permita determinar tal abstención, y ello se ha suscitado a lo largo de este tiempo pese a las múltiples solicitudes que se le han formulado, tal como consta en autos. Circunstancia que nos llevó a formular reclamo por ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en esta ciudad de valencia. Y no conforme con lo antes señalado, ha permitido que la Demanda de autos cumpla a su manera lo sentenciado, haciéndose parte al recibir para si las llaves del inmueble arrendado algo que resulta detestable cuando lo sentenciado es la entrega del inmueble a nuestro mandante. Por ello, usted ciudadana Jueza ha sido negligente en proveer oportunamente lo por nosotros solicitado, es decir, que no administra ni ha administrado justicia lo más brevemente posible, contradiciendo el Principio de celeridad Procesal, tampoco nos ha mantenido como parte de esta causa en los iguales derechos y facultades comunes, sino con preferencia con la parte Demandada, violando el Principio de Igualdad Procesal. Todo ello demuestra que tiene interés cierto y manifiesto en este juicio lo que la hace no ser imparcial. Por tanto, está plenamente demostrado y puede ser perfectamente comprobado en actas procesales el nexo existente entre los hechos alegados como motivo de su recusación y las causales. Por ello, debe usted ciudadana Jueza apartarse de seguir conociendo de esta causa, por existir hechos o circunstancias que comprometen en sumo grado su imparcialidad y objetividad. Sustentamos la presente denuncia en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil y, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.140 del 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 02-2403, y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 761 del 13 de noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° AA20-C-2007-886, que estableció que las causales de recusación señaladas en la ley adjetiva no son taxativas…”
Corre al Folio 14 y vto.: INFORME DE RECUSACIÓN de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, suscrito por la Abogada PAOLA ANAÍS MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
“…Vista la recusación formulada por los abogados BULMARO PEÑA ROSALES Y RODRIGO ULLOA APABLAZA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 24.318 y 50.518, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALLADARES, parte actora en la presente causa, en el escrito que corre inserto en la pieza principal Nro 3 del expediente 2566, al folio cuarenta y cuatro (44), alegando que existe parcialidad de mi persona hacia la parte demandada.
Ahora bien, el demandado de autos aduce el contenido del artículo 82 numeral 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
Rechazo y contradigo la recusación propuesta, puesto que no existe de mi parte ningún interés en la presente causa, más que el interés que pueda tener como jueza de conocer el presente procedimiento, el cual se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia; es falso además, que me encuentro parcializada a favor de la parte demandada, ya que no he impedido en ningún momento la ejecución de la misma, como puede evidenciarse al folio treinta y seis (36) de la presente pieza, en el que corre inserto auto en el cual se informa que la solicitud de ejecución se fijaría una vez que se recibiera respuesta sobre la consulta elevada, en el entendido de que había que oficiar a Rectoría Judicial Carabobo sobre la ejecución forzosa para que a su vez, ésta Rectoría elevara a la Sala de Casación Civil para que ésta autorizara dicha ejecución y proceder a fijar la fecha y hora de la práctica de la misma, a fin de demostrar lo anteriormente expuesto, consigno en dos folios útiles, print de pantalla del correo institucional de este despacho de los cuales se desprenden las instrucciones recibidas en relación a la práctica de medidas que comportaran desposesión de bienes inmuebles.
Asimismo, es de hacer notar que el presente expediente ya no se encuentra en fase cognitiva, puesto que fue dictada sentencia definitiva en primera y segunda instancia, la cual se encuentra firme, estando ya para ejecución forzosa como se indicó ut supra.
Así las cosas, el recusante pretende hacer ver que mi persona se comportó como parte al recibir una llave que mediante escrito consignó la parte demandada, el cual riela a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40, 41, 42), cuando lo cierto es que el tribunal no puede negarse a recibir nada presentado por las partes, por tal motivo dicho escrito con su llave anexa fue recibida, agregado a los autos e inmediatamente librada boleta de notificación a la parte actora para que manifestara lo que creyera conducente al respecto tal como se desprende de auto y boleta que rielan al folio cuarenta y tres y vuelto (43 y vto), en dicho auto se ordenó el resguardo de la llave consignada en la caja fuerte del despacho a mi cargo. Pero en ningún momento se declaró cumplida la sentencia con dicha consignación, por lo tanto, mal pudiera la parte recusante esgrimir que me convertí en parte y permití que la demandada cumpliera la sentencia a su manera.
Razones estas suficientes por las que rechazo y solicito que la recusación planteada por los abogados BULMARO PEÑA ROSALES Y RODRIGO ULLOA APABLAZA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 24.318 y 50.518, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALLADARES, en mi contra sea declarada SIN LUGAR…”
-.III.-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada por los abogados BÚLMARO PEÑA ROSALES y RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.318 y 50.518, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Abogada PAOLA ANAÍS MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, conceptúa la “RECUSACION”, como: “…el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…”
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
A mayor abundamiento, “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Sin embargo, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
La SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, estableció los requisitos fundamentales que deben concurrir al momento de que el recusante presente su recusación a lo fines de su procedencia en los siguientes términos:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
De las sentencias anteriormente trascritas se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.-
Ahora bien, existe un lapso establecido en la ley para interponer la recusación, puntualmente en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.- (Negrillas y subrayado de esta instancia).
A mayor abundamiento respecto a la tempestividad de la Recusación, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia Nro 470 de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número 2011-0082 (Caso: Cervecería Regional contra Cervecería Polar del Lago, C.A. y otros), ha reiterado su criterio estableciendo que:
“Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO)” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, ratificó el fallo en comentarios respecto al hecho de que el juez recusado resuelva la Inadmisibilidad de la Recusación por extemporánea que:
“Ahora bien se ha establecido reiteradamente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Sent. S.C.C de fecha 31-07-07, caso: Carlos Diez y Riega Mattera contra Carolina González Morales)”.
“Así pues, conforme a lo anterior cuando el juez decida que la recusación se ha propuesto extemporáneamente y por tanto inadmisible, no será necesaria la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Subrayados de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Si la recusación es ejercida luego de vencido los lapsos anteriormente señalados es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 102 Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
No siendo necesario la apertura de la incidencia establecida en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pudiendo el Juez recusado declarar la inadmisibilidad sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues, la doctrina casacionista estableció que en tales casos garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por la Sala de Casación Civil. Así se apercibe.-
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos se observa que los abogados BÚLMARO PEÑA ROSALES y RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.318 y 50.518, apoderados judiciales de la parte demandante, presentan recusación contra la Abogada PAOLA ANAÍS MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en una causa que está en estado de EJECUCIÓN FORZOSA de sentencia, es decir, fuera de los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace INADMISIBLE su interposición por haber CADUCADO el lapso legal para su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 eiusdem. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCA al haber sido planteada EXTEMPORÁNEA la recusación presentada por los abogados BÚLMARO PEÑA ROSALES y RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.318 y 50.518, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Abogada PAOLA ANAÍS MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022.-
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presente actuaciones al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM
Expediente Nro 13.650
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