REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintitrés (23) de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 16.818.
Visto el escrito de Recurso de Nulidad interpuesta por la abogada BETYURI A. VIRGEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.313.069, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.426 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERCOINFAL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 8-A, Y con la ultima acta de asamblea de accionistas debidamente protocolizada por la Oficina de Registro Mercantil antes nombrado en fecha 11 de octubre del año 2019, bajo el Nro. 51, Tomo 66-A, con domicilio procesal en la Av. Ppal., Local Industrial Terranostra parcela Nro. L-35 Urb. Parque Comercio Industrial Castillito Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la Resolución Nro. 058/2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Instituto Municipal del Ambiente, del Municipio Valencia estado Carabobo.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 6. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados en ejercicio de la función pública. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto la interposición del presente recurso de nulidad por la abogada BETYURI A. VIRGEN ROMERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.426 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERCOINFAL, C.A contra la Resolución Nro. 058/2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Instituto Municipal del Ambiente, del Municipio Valencia estado Carabobo, se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de este Juzgado, por lo cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena citar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada de todo el expediente.
Es menester informar que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondientes a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).
Igualmente, se acuerda notificar al Sindico Procurador del Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público en materia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de una resolución de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
El Secretario temporal,
ABG. GREGORY URBINA
Expediente Nº 16.818. En la misma fecha se libró oficios Nro.0773,0774, y 0775. Se requieren fotostatos para proveer.
El Secretario temporal,
ABG. GREGORY URBINA
PEVP/GU/HG