REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 24 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nro.16.771
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 15 de noviembre de 2022, por los ciudadanos RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ y ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.938.839 y V.- 11.604.379, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano HECTOR JOSE NOGUERA MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.696.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.292, Parte Querellante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el juicio, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante ratifica los documentos que fueron presentados en el escrito del libelo de la demanda donde señala lo siguiente:
“(…omissis…) MARCADO CON LA LETRA “A”, original de record de conducta de fecha 15-06-2020, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo a nombre del Supervisor ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA (…omissis…).
MARCADO CON LA LETRA “B”, original constancia de egresado de fecha 19-06-2020, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo a nombre del Supervisor ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA (…omissis…).
MARCADO CON LA LETRA “C”, copia certificada de la solvencia administrativa Nro. 026-2020 de fecha 16 de junio del año 2020(…omissis…)
Las anteriores pruebas son necesarias, eficaces y pertinentes, por una parte, a los efectos de demostrar que el Funcionario Ángel Gil, durante su trayectoria en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tuvo una conducta apegada a las normativas de la institución (…omissis…)
MARCADO CON LA LETRA “D”, solicitud de renuncia realizada por el Supervisor Jefe RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ (…omissis…)
MARCADO CON LA LETRA “E”, solvencia administrativa Nro. ICAPPMJM 006-2020, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (…omissis…)
Las anteriores pruebas son necesarias, eficaces y pertinentes, por una parte, a los efectos de demostrar que el Funcionario RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ, solicito el retiro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo por cuenta propia, siendo esta aceptada, y que al egresar se dejo constancia de NO POSEER AVERIGUACIONES DE INDOLE ADMINISTRATIVO, NI INVESTIGACIONES EN CURSO por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
MARCADO CON LA LETRA “F”, copia certificada del expediente Nro.ICAP-IAPMJJM-05-2020, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo(…omissis…)
MARCADO CON LA LETRA “G”, copia certificada del expediente Nro.ICAP-IAPMJJM-06-2020, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo(…omissis…)
Las anteriores pruebas son necesarias, eficaces y pertinentes, por una parte, a los efectos de demostrar que los funcionarios ANGEL GIL y RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ, les fue vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso, al no ser notificados de los cargos de los cuales fueron investigados por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (…omissis…)
MARCADO CON LA LETRA “H”, copia certificada del acta de la audiencia, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo (…omissis…)
La cual es necesaria, eficaz y pertinente, a los efectos de demostrar el desarrollo del debate y la posición errónea tanto de la Inspectoría para la actuación Policial como de los integrantes del Consejo Disciplinario, bajo un proceso que lejos de estar alineado a obtener una justicia expedita, lamentablemente atenta contra los principios constitucionales.
MARCADO CON LA LETRA “I”, copia certificada del acto de decisión, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, CDEC171-C-2021, de fecha 17 de enero del año 2022 (…omissis…)
MARCADO CON LA LETRA “J”, copia certificada del acto de decisión, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, CDEC171-A-2021, de fecha 17 de enero del año 2022 (…omissis…)
Las anteriores pruebas, son necesarias, eficaces y pertinentes, por una parte, a los efectos de demostrar que los funcionarios ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA y RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ, estuvieron sometidos a un proceso administrativo violatorio de todos los principios constitucionales, donde le fueron cercenados su derecho a la defensa, al debido proceso y donde un Consejo Disciplinario, aun sin tener elementos para decidir sobre las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, aun así, CONVALIDA UN ACTO IRRITO (…omissis…)”
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY Y. URBINA R.
PEVP/GU/DG